Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37154

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-28

Carátula: PROVINCIA RIO NEGRO C/LIBERATTI Bruno S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 28 de junio de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ LIBERATI BRUNO s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 37.154-III-05).-

A fs.23 se presenta la Provincia de Rio Negro, por medio de apoderada y promueve ejecución contra el Sr. Bruno liberati por el cobro de la suma de $ 7.405,69. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.37 se presenta el Sr. Bruno Liberati por medio de apoderado y plantea caducidad de instancia, y subsidiariamente opone excepciones de prescripción e inhabilidad de título.-

La caducidad la funda en que desde el inicio de la presente acción con orden de librar el mandamiento de intimación 17-10-05 hasta el traslado de demanda 06-04-06 han transcurrido en exceso los tres meses que prevé el código de rito, sin actividad procesal por parte de la actora.- Cita jurisprudencia.-

Al oponer la excepción de prescripción señala que aparte que la "boleta de deuda para juicio" contiene vicios en su confección, incluye períodos reclamados que se encuentran prescriptos por aplicación del art.4027 inc.3 del C.C. que contempla el plazo de prescripción de cinco años.- Cita jurisprudencia.-

La excepción de inhabilidad de título la funda en que el Certificado de Deuda para constituir título ejecutivo válido debe estar precedido del cumplimiento adecuado del trámite administrativo, del que debe surgir la intimación al deudor para el pago de los conceptos y periodos que el organismo recaudador entiende adeudados. En conclusión corresponde que se expida la certificación de deuda previa intimación y agotamiento del trámite administrativo de lo contrario no puede considerarse habil dicho instrumento.- Cita jurisprudencia. Atento a lo expuesto solicita el rechazo de la acción ejecutiva con costas a la actora.-

A fs.44 se presenta la Provincia de Rio Negro y contesta los traslados conferidos, solicitando el rechazo de las defensas esgrimidas y se de curso a la ejecución, con costas. Respecto de la caducidad de instancia refiere que la misma debe ser rechazada, en razón que el 11-10-05 se interpuso la ejecución, el 25-10-05 por error involuntario se desiste de la acción, con fecha 31-10-05 se solicitó se tuviera por no peticionado el desistimiento, el 3-11-05 se tiene presente el nuevo domicilio constituido y se ordena su notificación por cédula, el 3-2-06 se presentó el mandamiento para su firma, el 10-02-06 se retiró el mismo y el 06 de abril de 2006 se procedió a su diligenciamiento, por lo cual no hay inactividad que lleve a la caducidad de instancia al no haber transcurrido el término de tres meses que fija la ley.-

En cuanto a la prescripción de las deudas, señala que por fallo del año 2005 la Cámara de Apelaciones local resolvió que la prescripción para las deudas de riego es de diez años y si bien existen periodos anteriores que se incluyen en el reclamo, surge del expediente administrativo agregado en autos como prueba, que Liberati fue notificado reiteradamente de la deuda y planes otorgados para el pago, es decir, que el plazo de prescripción fue suspendido e interrumpido por ello, sin que se abonara la deuda por lo que debe rechazarse la prescripción opuesta.-

Los fundamentos que invoca para que no prospere la inhabilidad de título, residen en que, en base al expediente administrativo adjuntado a autos se comprueba que el deudor siendo notificado ha incumplido con el pago reclamado lo que da lugar al dictado de la resolución administrativa que autoriza la ejecución, contándose además con la boleta de deuda actualizada al 25 de febrero 2005.-

A fs.50 se dictan autos para resolver.-

Por orden metodológico se trata en primer término la caducidad de instancia opuesta por el ejecutado para impedir el curso de esta acción. De las constancias obrantes en autos surge que desde fs.25 a 34 (17-10-05 al 06-04-06) ha habido actividad procesal util por parte de la actora para dar impulso al proceso, coincidiendo con ésta que todos los pasos que señala cumplen con ese fin.-

Luego de lograr regularizar el trámite el 03-11-05 (fs.30) el 07-02-06 se designa oficial de justicia ad hoc (fs.31 vta.), se libra mandamiento el 09-02-06 (fs.33), siendo diligenciado el 06-04-06 (fs.34), por lo que en las fechas transcriptas precedentemente no se ha operado la caducidad denunciada. De este modo, no habiendo transcurrido el plazo de tres meses que fija el art.310 inc.2 del C.P.C. sin actividad útil corresponde rechazar la caducidad interpuesta.-

En la excepción de prescripción, es necesario consignar, que si bien se comparte que el plazo para que opere la prescripción es de diez años conforme se ha resuelto no sólo por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción sino por el STJ de la Provincia de R.N., en autos " Consorcio de Riego y Drenaje de Villa Regina, Gral E. Godoy y Chichinales c/ Lopez Martin s/ Ejecutivo s/ Casacion" (Expte Nº 19.648-04-STJ), no se coincide en que la ejecución prospere por todo el período reclamado, puesto que se entiende que determinados actos que señala la ejecutante no importan una intimación.- En cuanto a la definición del plazo que corresponde aplicar a este tipo de deudas el STJ de la provincia ha dicho: "En consecuencia, el poder Legislativo puede, válidamente, como lo hace al sancionar la ley nacional 23642, establecer un plazo de prescripción de diez años (art.2) para las deudas por canon de riego, y ello como consecuencia de la facultad que le otorga la ley Fundamental de dictar normas especificas como la mencionada.- Además, si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las normas, en el caso por la disposición que reglamenta la actualización de deudas por canon de riego (ley 23.642) se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de otro poder del gobierno federal al modificar los plazos de prescripción para dichas deudas que el Poder Legilativo ha establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución".-

Ahora bien para precisar los periodos que se mantienen exigibles, es necesario observar en el expte administrativo, que el contenido de la diligencia de fs.6 notificada a un tercero no traduce requerimiento del pago de deuda, igual suerte corre el acta de inspección obrante a fs.5, por lo que la única diligencia que adquiere ese carácter es la obrante a fs.3/4 del 09/02/05. En razón de ello las deudas transcriptas en las planillas base de la acción, anteriores a febrero de 1995 están prescriptas y cabe su rechazo. Conforme con lo expuesto la ejecución prospera por la suma de $ 5.562,74.- y se rechaza por la de $ 1.842,95, correspondiendo la distribución de costas.-

En la excepción de inhabilidad de título, el deudor ha obviado analizar las constancias de la causa administrativa depositada en caja fuerte del Tribunal y acompañada por la actora al promover la demanda; dicha instrumental constituye el antecedente del título conformado por la documental obrante a fs.9/11. Las constancias del expediente mencionado advierten de las comunicaciones que anuncian el modo en que podría cancelar la deuda, como su carácter de empadronado y si bien algunas diligencias no adquieren el valor de intimación al cumplimiento del cannon respectivo, sí lo tiene la carta documento obrante a fs.3/4 la que es rechazada por el ejecutado sin mayores fundamentos, tal como puede comprobarse de fs.2., tal incumplimiento da lugar a que se dicte la resolución que ordena la promoción de la presente acción.-

Es por ello, que cabe también rechazar la excepción de inhabilidad de titulo, pues, el organismo recaudador ha cumplido con los recaudos administrativos que dan origen al titulo que se ejecuta y que obra a fs. 9/11 cuyos originales obran a fs. 9, 10 y 11 del expediente administrativo. En resumen corresponde rechazar las defensas esgrimidas por el Sr. Bruno Liberati de caducidad, prescripción e inhabilidad de título y dar curso a la presente ejecución por la suma de $5.562,74.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 544, inc. 4 y 5, 604, 605 y cc del C.P.C.,

RESUELVO: Rechazar la caducidad de instancia, excepción de inhabilidad de título y parcialmente la de prescripción esgrimidas por el ejecutado y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Sr. BRUNO LIBERATI haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital reclamado de $ 5.562,74 con más sus intereses de la ejecución.-

Las costas se imponen en el 75 % a la ejecutada y el 25 % a la ejectutante. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Mónica Baldoni en $ 1.245.- y Horacio Pagliaricci en $ 935.- (M.B. $ 7.405,69 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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