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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27189/14
Fecha: 2014-08-22
Carátula: HOSPITAL AREA PROGRAMATICA CATRIEL S AMPARO E S S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.
///MA, 21 de agosto de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HOSPITAL AREA PROGRAMATICA CATRIEL S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte. N° 27189/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia efectuada a fs. 51/53 por la Sra. Jueza Patricia Cladera a cargo del Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti, considerando que la presentación de autos, iniciada por personal del Hospital Área Programática de Catriel para que el Ministro de Salud tome las medidas necesarias a fin de sanear el déficit de Recursos Humanos así como de infraestructura y condiciones edilicias del Hospital, se encuadra en un mandamiento de ejecución, competencia de este Tribunal (cf. art. 44 de la Constitución Provincial). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los amparistas fundan su pretensión en el derecho de los ciudadanos de recibir condiciones dignas de atención de salud, teniendo en cuenta la distancia que separa la ciudad de Catriel de los restantes hospitales de cabecera o de mayor complejidad.- -----La Jueza receptora analiza liminarmente los extremos para la habilitación de la vía y considera que se encontrarían cumplidos los recaudos genéricos para dar trámite a la acción intentada; asimismo, entiende que resulta de aplicación al caso lo normado por el art. 44 de la Constitución provincial y 41 inc. e de la ley K 2430. En función de ello, declina su competencia para entender en la causa remitiéndola al Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 55/60, la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que la presentación participa de la naturaleza jurídica del amparo, y por consiguiente resulta competente la Magistrada receptora de la acción.- - - - - - - - -
-----Enfatiza que el objeto y la orientación del instituto a los fines de la competencia, no se define con la simple lectura de la petición (ordene) y por el sujeto al que se dirige (Estado), sino que debe estar orientado hacia el plano técnico de la actividad del hombre frente al Estado. En función de ello, estima como apresurada y carente de debida fundamentación la decisión de la Jueza receptora del amparo, de desprenderse de la competencia al considerar que se trataría en el caso de un mandamus. - - - - - -
-----Menciona que si bien todas las acciones previstas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, están diseñadas para resolver aquellos supuestos de vulneración de garantías y derechos de rango constitucional que se presentan de modo palmario, que evidencian urgencia, peligro concreto, daño inminente e irreparable, inexistencia de otras vías aptas y expeditas para conjurar la vulneración de derechos; concretamente el Amparo/ Mandamus del art. 44 de la C.P. ha sido orientado al plano técnico de la actividad del hombre frente al Estado, y conforma la vía apta a elegir frente a omisiones o actos en el plano señalado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden menciona que, además de los presupuestos básicos requeridos para el amparo genérico, los recaudos de procedencia son: a) la existencia del deber concreto del funcionario o ente público, b) el rehusamiento o la negativa a su cumplimiento, c) la afectación concreta que la negativa o rehusamiento ocasionan a los derechos del que pretende ser amparado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que evaluados los presupuestos señalados, y analizadas las constancias del expediente, no se advierte que en el presente caso se encuentren reunidos los presupuestos tipificantes del Mandamus. Es decir, no se aprecia en forma evidente la existencia de un “deber concreto” o de un “rehusamiento” de la autoridad requerida a su cumplimiento, sino antes bien pareciera ser al menos con los pocos elementos colectados, en razón que no se ha pedido en autos el informe pertinente a la autoridad requerida-; que los hechos denunciados por los accionantes resultarían prima facie encuadrables o tipificables en la figura genérica del amparo. Razón por la que entiende que la declaración de incompetencia ha sido prematura.-
-----Por último, en atención a las particularidades de los requerimientos pretendidos por los amparistas, considera que el Juzgado elegido es el que se encuentra en mejores condiciones de sustanciar el proceso, por ser aquel que ofrece mayor inmediatez entre las localidades para constatar el estado de situación real del Hospital y las necesidades de los ciudadanos de Catriel.- - -
-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tengo presente que la acción de amparo tiende a proteger los derechos y libertades, frente a la supresión, restricción o amenaza constitutiva de la lesión, tanto de actos de particulares como de autoridad (art. 43 C.P.). En tanto que la protección prevista por el art. 44 se limita a acciones u omisiones provenientes de funcionarios públicos (actos de autoridad), pero derivadas de “un deber concreto” (art. 44 de la C.P.).- - - - - -
-----El amparo es la vía creada para la protección de todos los derechos y libertades humanas, mientras que el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo del hombre frente al Estado. Pese a la similitud de ambos institutos, resulta necesario diferenciarlos, no sólo por los efectos que deben producir en cada caso concreto, sino también por la respectiva materia que deben tratar; y en el interés procesal para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales (Cf. STJRNS4 Se. 47/90 “GARRIDO”; Se. 69/08 “PAPPALARDO”; A.I. 40/14 "VIEDMA Y PATAGONES PRODUCCIONES SRL”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El artículo 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRNS4 Se. 60/98 "ZANINI”; Se. 94/98 “ZAPATA”). Dicha afectación debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda una superación cuasi instantánea (Cf. STJRNS4 Se. 168/03 “AGRUPACION”; Se. 121/06 “JARA”; Se. 97/12 “ELVIRA”). - - - - - -
-----Ahora bien, la pretensión de autos persigue que se tomen las medidas necesarias a fin de sanear el déficit de Recursos Humanos en las áreas clínicas con especialidad en cirugía, pediatría y tocoginecología, y médico generalista, así como también proceder a la reparación de la infraestructura edilicia del Hospital.- - -
-----El amparo, como tantas veces ha sido dicho, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción que, para su procedencia debe reunir recaudos indispensables, sin los cuales resulta inútil su prosecución, lo que implicaría de ser así un dispendio innecesario de jurisdicción. Dicho deber corresponde al juez receptor y consiste en realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición (STJRNS4, A.I. 14/14 “BERARDI”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que en las acciones procesales específicas de corte constitucional (previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial) son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 34/06, “SACHETTO” y Se. Nº 6/11 “ACETO”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Resulta ineludible que el Juez del amparo elegido por el accionante sea quien realice este estudio preliminar en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. De modo tal que, si verifica la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas así lo declare el mismo Juez receptor (STJRNS4, A.I. 14/14 “BERARDI”).-
-----El Juez del amparo también deberá ponderar, al momento de recibir las actuaciones, la condición de los accionantes a fin de
elucidar si les está dada la posibilidad de transitar y agotar otras vías legales y expeditas, y de ese modo verificar si se encuentra en condiciones de prosperar la excepcional vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corresponde al Juez ante el cual se demandó amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Y advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente (cf. STJRNS4, Se.84/08, “CALDERON” Y Se.6/10, “BASTIDAS”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, y considerando que la naturaleza jurídica de la acción intentada no configura un mandamiento de ejecución, corresponderá declarar la incompetencia de este tribunal y remitir los presentes a la Jueza elegida por los amparistas para que asuma su competencia y se pronuncie respecto a la cuestión que se le planteara oportunamente (Cf. A.I. 14/14 “BERARDI”). - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN, dijeron:- - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la incompetencia de este tribunal y remitir los autos a la Jueza elegida por los amparistas para que asuma su competencia y se pronuncie respecto de la cuestión que se le planteara oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:LILIANA L. PICCININI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A. APCARIAN JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro