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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00056-14
N° Receptoría: B-3BA-2-CC2014
Fecha: 2014-08-22
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO (D.P.A.) / OCUPANTES INMUEBLE DC 19-3-A-100-01 S/ LEY NUMERO 2629 (DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO PROVINCIAL Y MUNICIPAL)
Descripción: Definitiva.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 (quince) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROVINCIA DE RIO NEGRO (D.P.A.) C/ OCUPANTES INMUEBLE DC 19-3-A-100-01 S/ LEY NUMERO 2629 (DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO PROVINCIAL Y MUNICIPAL)", expediente 00056-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.41 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
1) Interpuso la PROVINCIA demanda por desalojo del inmueble de su propiedad diciendo, en resumen, que el mismo fue asignado administrativamente al DPA (hoy ARSA) quien, a su vez, lo dió en comodato al Sr. TELMO quien finalmente lo desocupó; actualmente sin embargo está ocupado por desconocidos obviamente sin su autorización; en sede administrativa ya se decidió su recupero; los ocupantes han esgrimido, en el expediente respectivo (No 127.075-IGR-2011), no tener otro lugar donde vivir lo cual no es justificativo legal ninguno; y, en fin, en orden a evitar mayores dispendios jurisdiccionales recurre al procedimiento especial respectivo (ley 2629). Fundó en derecho. Ofreció prueba .Y pidió cautelarmente la restitución anticipada (fs. 3/10)
Contestó la Sra. María Inés FLORES solicitando se le conceda un tiempo para desalojar el inmueble.
Dijo al respecto, en síntesis, que ocupa el bien con sus hijos por razones vinculadas a necesidades personales; hará gestiones ante la Intendenta y el IPPV para ver de conseguir un lugar alternativo; y, en fin, precisa pasar el invierno en el lugar porque si vuelve al que antes ocupaba (zona llamada toma del barrio Vivero) no tiene siquiera una casilla. Fundó en derecho. Y solicitó vista al Defensor de Menores en la cual a posteriori insistió (fs. 32/33 y 37).
Contestó la PROVINCIA el virtual allanamiento de la Sra. FLORES otorgándole plazo para desocupar el inmueble, atento la situación por ella referida, hasta el 20-9-14 pero previniendo de consuno que si para entonces no fuera restituido se libre mandamiento de estilo (fs. 41).
2) Sabido es que el allanamiento configura un supuesto más de inexistencia de controversia pues trasunta un expreso reconocimiento a la pretensión del adversario (art. 307 Código Procesal).
Esa fue la situación fáctico jurídica suscitada en este caso, al como introyectó el Tribunal (fs. 36), la cual fue aceptada por la PROVINCIA al hacerse incluso eco del pedido de prórroga hecho por la Sra. FLORES para concretar la desocupación del inmueble.
Así pues hubieron quedado expresamente reconocidos los presupuestos fundantes de la demanda: la legitimación activa de la PROVINCIA, la falta de todo título para ocupar el inmueble por parte de la Sra. FLORES y la consiguiente obligación legalmente exigible para su restitución a aquélla.
En consecuencia corresponde receptar sin otro trámite la demanda, aunque modalizando el plazo usualmente previsto para el eventual deshaucio compulsivo según lo pedido al efecto por la PROVINCIA.
Lo dicho es suficiente para decidir la suerte positiva de la demanda porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) TENER presente el allanamiento formulado por la Sra. FLORES; II) HACER LUGAR a la demanda y en consecuencia condenar a la Sra. FLORES y a todo otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las restantes personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desocupar el inmueble motivo del juicio hasta el 20-9-14 bajo apercibimiento legal; III) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 68 ap. 1º y cdts. Codigo Procesal); IV) DIFERIR la regulación honoraria para su oportunidad; V) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) TENER presente el allanamiento formulado por la Sra. María Inés Flores (fs. 32 /33). II) CONDENAR a María Inés Flores, sus dependientes, subinquilinos y demás ocupantes, a desocupar el inmueble motivo del juicio en el plazo que vencerá el 20/09/2014, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desahucio. III) IMPONER las costas a la demandada. IV) DIFERIR la regulación de honorarios hasta que se defina la base. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR esta sentencia por Secretaría. VI) ARCHIVAR oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretario de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro