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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16389-188-11
Fecha: 2014-08-21
Carátula: TELLO AGUSTIN LUIS / M.S.C.B. S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria .
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Quince (15) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Ruben Marigo y Marina Venerandi, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TELLO AGUSTIN LUIS C/ M.S.C.B. S/ EJECUCION DE SENTENCIA", expediente 16389-188-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.366 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la ejecutante hubiera deducido a fs. 300/309.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos sostener que: a)Se lo ha deducido en término -véase constancia de fs. 299 vta. y cargo de fs. 309; b) Se hubo conferido traslado el que hubo sido respondido pro la interesada a fs. 357/361; c) Se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 del código procesal de la materia; d) Se hubo constituído domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma.-
Ingresando al análisis de la admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina constante y uniforme del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, entiendo que no puede franquearse este valladar reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento.
En tal orden de ideas, el casacionista no ha logrado exhibir la supuesta erroneidad en que se hubo incurrido en el pronunciamiento que le ocasiona un gravamen, reiterando cuestionamiento que ya han recibido la condigna respuesta en el pronunciamiento que se trata de impugnar.- Si a ello le agregamos que solo las sentencias definitivas o aquéllas que puedan asimilárseles son, objeto del remedio extraordinario, condición que difícilmente se le puede adjudicar al decisorio de fs. 294/299, entiendo que no existe posibilidad alguna de autorizar el tránsito por el estrecho sendero del recurso de casación, reservado para analizar cuestiones de “iure” y el ajuste de la sentencias al principio de legalidad.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 300/309, con costas.
A la misma cuestión el Dr.Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Camperi, adhiero.
A igual cuestión la Dra.Venerandi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto (fs. 300/309). II) IMPONER las costas al recurrente. III) INFORMAR que máxime haber participado del acuerdo, el Dr.Rubén O. Marigo no suscribirá la presente por encontrarse en uso de licencia. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Marina Venerandi
Juez de Cámara Jueza de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro