Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00242-14

N° Receptoría: F-3BA-704-C2014

Fecha: 2014-08-21

Carátula: DE CESARE, ANGEL OSVALDO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DE CESARE, ANGEL OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATO", expediente 00242-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 56 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por los herederos insinuados Sres. DE CESARE (fs. 48) contra la resolución que dispuso acumular este proceso sucesorio de su padre al de su madre premuerta en Morón (B) (fs. 47 y vta.), concedida en relación con efecto suspensivo (fs. 49), fundada por aquéllos (fs. 50/54).

Ninguna de las críticas de los recurrentes son atendibles.

Es interpretación doctrinaria recibida desde siempre que razones de índole eminentemente procesal aconsejan acumular dos sucesiones íntimamente vinculadas o conexas como son, en efecto, las de quienes en vida fueran cónyuges aún pese a que ambos fallecieran en lugares (jurisdicciones) distintas tal como justo aconteciera en este caso. El fin inmediato, obvio por otro lado, es la ordenada tramitación de ambos procesos y el logro de la materialización de la transmisión operada de ambas herencias, ya que generalmente una es todo o parte de la otra, en la partición resultante sin resoluciones contradictorias o que impongan retrocesos del uno sobre el otro. Si los bienes que integran un acervo hereditario son parte de los recibidos por el causante en la otra, o que debía recibir en ella, hace a la buena marcha de ambas que se tramiten juntas. De allí el fundamento de la vinculación o conexidad, de índole patrimonial y no de parentezco como comúnmente se cree. Se trata pues de reconocer una realidad procesal, avalando una solución que sin perjudicar ningún derecho solvente un resultado de interés común. (cf. in extenso Goyena Copello, H., "Procedimiento sucesorio", p. 327).

Y la jurisprudencia, por cierto, hubo acompañado unívocamente dicho orden ideario señalando por ejemplo, en el mismo sentido referido por el Juez de grado, que las sucesiones de los cónyuges pueden acumularse cuando lo aconsejen razones prácticas al ser los bienes comunes y porque se ejerce un limitado y particular fuero de atracción, de forma que la radicación del proceso sucesorio del cónyuge premuerto es decisiva (C.Civ. 1a. Cap. 22-8-23, JA 11-299; CNCiv., Sala B, 31-5-68, LL 134-1004); también que cuando entre dos sucesiones existe identidad de masa hereditaria y se trata de los mismos herederos manifiestas razones de conexidad y evidentes motivos de economía procesal tornan procedente su acumulación, pues resulta conveniente que sea un mismo Juez quien entienda en la división y liquidación de un único patrimonio (CNCiv., Sala A, 18-7-78, BCNCiv., 1978-V-144, Sala B, 16-5-77, idem 1977-II-26, Sala C, 16-5-78, LL 1978-D-140, Sala G, 30-6-82, LL 1983-A-451; etc.).

A lo anterior cabe aditar el llamado principio de prevención en el proceso sucesorio conforme al cual si se trata de sucesiones de la misma naturaleza la regla es la prioridad cronológica de promoción temporal o grado de adelanto (Falcón, E., "Código...", T° II, p. 223).

Luego: si en este caso la sucesión del Sr. DE CESARE hubo sido promovida aquí en Bariloche pero a posteriori de la Sra. FERNANDEZ, su cónyuge premuerta, estando inclusive esta última mucho más adelantada en su trámite que aquélla, recién iniciada, es acertada la acumulación por conexidad dispuesta por el Juez a quo con arreglo a los principios perennes antes meritados.

Nada de lo cual, por cierto, se vé relativizado en lo más mínimo por la equívoca denegatoria que del pedido de prórroga jurisdiccional decidiera la Jueza de Morón, respecto del aquí causante, ya que también es criterio interpretativo inveterado de autores y fallos que la totalidad de los herederos puede prorrogar la competencia territorial del Juez de la sucesión, siempre que el desplazamiento se opere dentro del ámbito de una misma provincia más no de una a otra (cf. v.gr. Salas, A. y Trigo Represas, F., "Código Civil", T° 3, p. 15 y sus citas de jurisprudencia; Goyena Copewllo, H, ob. cit., p. 45). Como tampoco incide en lo decidido el hecho de invocar, recién ahora, que la Sra. FERNANDEZ falleciera a los pocos días de haber mudado su domicilio de Bariloche a Ituzaingó (B) pues, precisamente, esa circunstancia, que además tan sólo habría causado a su respecto una mera residencia y/o habitación antes que un nuevo domicilio real (arts. 89, 92 y 97 in fine Código Civil), bien pudiera haber motivado la apertura de su proceso sucesorio aquí en Bariloche, donde vivió durante tanto tiempo, de consuno con el de quien en vida fuera su esposo (aquí causante) sin necesidad de suscitarse la incidencia en cuestión.

Lo meritado es suficiente para decidir la suerte negativa del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Por lo mismo que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR el decisorio en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) (De forma).

Mi voto.-

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR el decisorio en crisis, rechazando el recurso en cuestión. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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