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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00463-054-12
N° Receptoría: C-3BA-7-CC2012
Fecha: 2014-08-21
Carátula: DE BARBA, TULLIO / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Quince (15) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DE BARBA, TULLIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00463-054-12 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.159 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la revocatoria interpuesta por el demandante (fs.131/133), sustanciada por la demandada (fs.136/137), contra la providencia que implícitamente tuvo por celebrada con validez la audiencia preliminar aunque no fue notificada por cédula (fs.130).
2º) Que son atendibles las críticas de la recurrente.
La audiencia de prueba debió notificarse por cédula ya que, de acuerdo con la norma pertinente, “se notificará de oficio” (artículo 359 del CPCCRN).
Esa notificación también podría producirse tácita (artículo 134 del CPCCRN) o implícitamente (artículos 137 y 149 -segundo párrafo- del CPCCRN), pero nunca por ministerio de la ley (artículo 133 del CPCCRN) ya que ninguna norma autoriza suplir la cédula por esa modalidad, ni siquiera respecto de quien instó la providencia o resolución por notificar.
En efecto, de acuerdo con lo anterior y con el criterio recientemente adoptado por esta Cámara (“Agencia de Recaudación Tributaria c/ Ramos”, 20/05/2013, SI 268/14), ninguna notificación por cédula puede reemplazarse por una notificación por ministerio de la ley ya que esa sustitución no prevista por las normas afecta el derecho de defensa.
No ha de confundirse este caso con los supuestos en que la notificación debe efectuarse por cédula solamente a la contraria de quien instó la providencia (por ejemplo en el traslado de la demanda) o a un tercero ajeno al juicio (por ejemplo en la citación de un testigo), hipótesis en las cuales el peticionante se notifica por ministerio de la ley. En cambio, cuando se trata de una notificación por cédula ordenada respecto de todos los litigantes (por ejemplo en una resolución interlocutoria o en la citación de todos ellos para una audiencia), la notificación debe efectuarse inexorablemente por ese medio (incluso a quien pidió la providencia, salvo notificación tácita o implícita) sin lugar alguno para la notificación por ministerio de la ley.
E incluso en los casos dudosos sobre el tipo de notificación correspondiente debe prevalecer el que garantice en mayor medida el derecho de defensa de los litigantes (STJRN, Secretaría I, “Brusain”, 25/07/2014, 041/14); vale decir la notificación por cédula, máxime si se trata de una providencia trascendente para la suerte del pleito como en este caso.
Por consiguiente, dado que la audiencia preliminar oportunamente fijada (fs. 128) no fue notificada por cédula a la demandante, la celebración no pudo surtir efectos (fs. 19) ni la providencia recurrida pudo ajustarse al estado de la causa (fs. 130).
3º) Que lo dicho es suficiente para revocar por contrario imperio la providencia en crisis, sin perjuicio de las pruebas incorporadas por efecto de esa providencia (fs.138,149,153/157) ni de los planteos que al respecto puedan formular las partes en la audiencia preliminar por celebrarse.
4º) Que las costas de la cuestión resuelta deben imponerse en el orden causado porque esta Cámara mantuvo un criterio diferente hasta hace muy poco (SI 191/89, SI 406/89, SI 93/91, SI 224/91, SI 117/92, SI 276/92 y SI 68/95) y el nuevo precedente (SI 268/14) es de fecha posterior al planteo de la demandada (fs. 129) y a la providencia recurrida (fs.130), lo cual justifica que dicha parte se haya eventualmente creído con derecho a peticionar como lo hizo (artículo 68, segunda parte, del CPCCRN).
5º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR por contrario imperio y en todas sus partes la providencia del 13/05/2014 (fs. 130), sin perjuicio de las pruebas ya incorporadas ni de los planteos que al respecto formulen las partes en la audiencia preliminar. II) IMPONER las costas de lo resuelto en el orden causado. III) PASAR los autos a despacho a efectos de fijar una nueva audiencia preliminar. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr.Cuellar dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR por contrario imperio y en todas sus partes la providencia del 13/05/2014 (fs.130), sin perjuicio de las pruebas ya incorporadas ni de los planteos que al respecto formulen las partes en la audiencia preliminar. II) IMPONER las costas de lo resuelto en el orden causado. III) PASAR los autos a despacho a efectos de fijar una nueva audiencia preliminar. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretario de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro