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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27198/14
Fecha: 2014-08-21
Carátula: FIGUEROA, VERONICA VANESA S EJECUCION DE PENA S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.
///MA, 21 de agosto de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FIGUEROA, VERONICA VANESA S/EJECUCION DE PENA S/COMPETENCIA" (Expte. N° 27198/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan a resolución estas actuaciones en virtud de la contienda negativa de competencia, entablada entre el Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de la ciudad de General Roca y la Cámara Segunda en lo Criminal con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Dr. Juan Pablo Chirinos, Juez de Ejecución Penal, a fs. 267/274 vta. otorgó arresto domiciliario a la Sra. V.V.F. conforme art. 32 incs. e y f de la Ley Nº 24.660, remitiendo las actuaciones para su tramitación a la Cámara en lo Criminal Segunda de Cipolletti, sosteniendo que su juzgado tiene competencia respecto de los condenados con sentencia firme dictadas por los Tribunales de Cipolletti sólo respecto de aquellos detenidos alojados en el E.E.P. N°2. - - - - - - - - - -
-----La Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti funda el Auto Interlocutorio Nº 275 en el art. 4 de la Resolución Nº 16/10 del STJ y en el art. 32 de la Ley Nº 24.660, para rechazar su competencia, y devuelve la causa al Juez de Ejecución de la ciudad de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que la Sra. V.V.F. continúa bajo supervisión del Juez de Ejecución, y aclara que si se incumplen las condiciones impuestas a quien cuenta con el beneficio, deberá ésta volver al Establecimiento Penal de General Roca, del cual depende. Ello, máxime cuando el magistrado concedió el beneficio, y más allá de la decisión de fijar su arresto domiciliario en extraña jurisdicción (Neuquén). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara agrega que la Resolución del STJ (Nº 16/10), dispuso en el art. 4, que el Juez de Ejecución Penal del Juzgado Nº 10 de General Roca asumirá el trámite de quienes cumplen condena dictadas por los Organismos de la 4ta. Circunscripción en la Unidad de Ejecución Penal Nº 2 hasta que se implemente el sistema con la puesta en funcionamiento del fuero de ejecución penal en esa jurisdicción con sede en Cipolletti. - - - - - - - -
-----A criterio de la Cámara, el Dr. Chirinos para declarar su incompetencia llega a una conclusión que no comparte, en cuanto la Sra. V.V.F. no cumple la condena impuesta por la Cámara en el establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, sino que la cumple en un domicilio de la ciudad de Neuquén.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Juez de Ejecución Penal a fs. 308/309 vta. reitera su postura sosteniendo que el art. 4 de la Resolución Nº 16/10 del STJ determina su competencia en relación a los condenados con sentencia firme dictadas por los tribunales de Cipolletti sólo respecto de aquellos detenidos alojados en el E.E.P Nº 2. Por ello, vuelve a pronunciarse respecto a la competencia de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti para la tramitación de la causa, elevando las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia fin de dirimir la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 312/317 la Sra. Procuradora General, a fin de garantizar principios básicos de la ética de la función pública, respecto a su intervención en autos, señala que existe entre uno de los integrantes de la Cámara interviniente y ella un vínculo familiar, pero enfatiza que las normas de procedimiento (civil y penal) establecen que no será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes. A tal fin menciona anteriores dictámenes del Ministerio Público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a la cuestión planteada en autos, indica que el presente conflicto debe resolverse a favor de lo expuesto por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, correspondiendo la competencia del Juzgado de Ejecución entender en las presentes actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectúa una exposición sobre el artículo 40 de la Ley S N° 3008 (Régimen Penitenciario Provincial), los arts. 3 y 4 b) de la Ley Nº 24.660, y la Resolución Nº 16/10 del STJRN; y a ello agrega que en virtud de la Acordada Nº 1/2012 se dispuso que si el condenado se encuentra detenido, deberá ser puesto a disposición del Juez de Ejecución, y si el condenado a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo, se encuentra en libertad, será el Juez de Sentencia quien disponga y proceda a su detención, debiendo, inmediatamente de cumplido tal acto poner a disposición del Juez de Ejecución Penal. Agrega que el art.3 in fine de la mencionada Acordada dispone que toda cuestión o incidencia surgida a raíz de la ejecución de pena, será de competencia del Juez de Ejecución (cf. art.460 del CPP).- - - - -
-----De todo ello concluye que desprendida la competencia de la Cámara y aceptada esta por el Juzgado de Ejecución, no cabe otra posibilidad que no sea que este último Organismo prosiga interviniendo en la continuidad del trámite, debiendo entender -a todo evento- incidencias como la presente, en los términos del art. 3 de la Ac. Nº1/2012 que determina su competencia. - - - - -
-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tengo en consideración que la ejecución de la pena privativa de libertad, la realización del derecho penal en su máxima expresión traducida en poder punitivo del Estado debe ser materia de un constante control judicial. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Juez de Ejecución (Magistrado a disposición de quien se encuentre el privado de la libertad) es quien ostenta la potestad jurisdiccional y la obligación constitucionalmente impuesta, de velar por el cumplimiento de la pena o el encierro en condiciones dignas, humanas y resocializantes, transitando su condena bajo el mismo y exacto prisma del debido proceso legal, que concluye cuando la pena se cumple, agota o compurga. De allí su incidencia conforme la leyes 24.660, S N° 3008 y su imperium. La norma Nacional establece a lo largo de su articulado la intervención jurisdiccional de control; mediante los arts. 19, 28, 32, 33, 34, 35, 37, 45, 48, 49, 51, 52, 53 para disponer, ordenar, revocar cada uno de los beneficios instituidos en el régimen progresivo que se instaura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Nuestra ley S N° 3008 que adhiere al sistema de la norma Nacional, también establece el control jurisdiccional en el art. 11 y con énfasis en el art. 40 establece que el Juez de Ejecución controla, asegura, vigila, mantiene, tramita, resuelve, efectúa, autoriza, ordena todas las medidas que regulan el sistema implementado por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es en este estricto marco en el que el Juez de Ejecución debe y puede ejercer su imperium, en miras a la ejecución legal de la pena o el encierro impuesto. A ello corresponde agregar que la ejecución de la pena no es más que el cumplimiento de la última etapa del proceso penal, cumplimentado por un magistrado con competencia específica y distinta a la de aquellos intervinientes en las etapas procesales anteriores.- - - - - - -
-----Se tienen presentes las posturas expuestas por el Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de la ciudad de General Roca y la Cámara Segunda en lo Criminal con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti y se coincide en la necesidad de declarar la competencia del primero de ellos, atento la competencia material del Juzgado de Ejecución Penal dispuesta en el art. 57 inc. d) de la Ley Nº 2430, con remisión al art. 40 de la Ley Provincial S Nº 3008 en cuanto regla que el contralor jurisdiccional de la ejecución de las penas privativas de la libertad estará a cargo del Juez de Ejecución Penal. Es éste quien tiene competencia para asegurar, controlar, vigilar, mantener, tramitar, resolver, efectuar, autorizar, disponer y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado por dicha Ley. -----Lo previsto en la Resolución 16/2010 de este STJ respecto al Juzgado de Ejecución Penal justifica la interpretación efectuada por la Cámara, máxime cuando es el mismo Juez de Ejecución Penal quien ha decidido la modalidad de ejecución de la pena, como prisión domiciliaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La condición de Juez natural, prepuesto o preconstituido por la norma (art. 18 C.N., art. 57 inc. d) ley K N° 2430, ley S N° 3008, art. 40 y art. 4 de la Res. 16/2000; esta última de carácter reglamentario en orden a las facultades del art. 5° del C.P.P.); no corresponde sea mutada mediante dispositivos que modifican el lugar de ejecución de la pena, bajo cualquier modalidad. La intangibilidad de la garantía está dada a favor del justiciable condenado y la competencia material es la regla que refuerza tal aseguramiento de estar bajo la “jurisdictio” del magistrado asignado por ley. Dicha competencia y la consiguiente facultad de decidir sobre el destino del privado de libertad no puede quedar a merced de decisiones de cambios del lugar de alojamiento o del encierro; no sin riesgo cierto, de vulnerar la prenotada garantía del Juez natural.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En concreto, una vez que se ingresa a la etapa de ejecución de la pena y la competencia le es atribuida al magistrado de ejecución para finiquitar la última etapa del proceso penal; es dicho magistrado quien tendrá a su disposición al interno condenado, sin que a ello obste el cambio del lugar de alojamiento o de cumplimiento de la pena.- - - - - - - - - - - -
-----Con mayor razón, cuando dicho cambio obedece como en el sub examine- a una determinación del propio magistrado quien debe asegurar que lo dispuesto (prisión domiciliaria) sea cumplido, conforme la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, corresponderá resolver el conflicto de autos, declarando la competencia del Juzgado de Ejecución Penal N° 10 en las presentes actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MASILLA y Ricardo APCARIAN dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal N° 10 en las presentes actuaciones, para resolver el conflicto de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:LILIANA L. PICCININI JUEZA ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ RICARDO A. APCARIAN JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro