include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0589/2014
N° Receptoría: H-1VI-18-C2014
Fecha: 2014-08-21
Carátula: CAMPOS MARIELA ALEJANDRA Y OTRO S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de agosto de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "CAMPOS MARIELA ALEJANDRA Y OTRO S/ AMPARO" Expte. n° 0589/2014, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 27/34 se presentan los Sres. Mariela Alejandra Campos y Noel Victor Fuentealba, por derecho propio y en representación de su hija menor Alma Mía Fuentealba, y promueven acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del organismo que corresponda, arbitre los medios pertinentes a fin de lograr de manera inmediata una solución habitacional en beneficio de la niña, bajo la modalidad que estime corresponder, para el efectivo reconocimiento del derecho a una vivienda digna para la protección de su salud.-
Sostienen que el grupo familiar, cumpuesto por Campos, Fuentealba y tres hijos -de 11 y 9 años y Alma Mia de 9 meses- conviven juntos en una vivienda monoambiente de características muy precarias con cuchetas y baño afuera, que alquilan por un costo mensual de $ 1.700. Continuan su relato detallando que Alma padece de hidronencefalia con válvula ventriculateritoreal y retraso madurativo, patología que sería crónica con mal pronóstico y dificultades severas de índole social, todo lo cual se ve seriamente agravado por la residencia en una vivenda como la detallada precedentemente. Arguyen además que el Sr. Fuentealba realiza trabajos esporádicos de albañilería por lo que no posee una entrada de dinero estable, y la Sra. Campos no puede trabajar por estar avocada al cuidado de sus hijos, especialmente el de su hija menor. Afirma que ha efectuado gestiones por ante la Subsecretaría de Familia y el IPPV para acceder a una vivienda, registrándose inscripta en este último desde 2013.-
Consideran que se encuentran vulnerados los constitucionales derechos de igualdad, acceso a una vivienda digna, derecho a la salud y a la dignidad, de conformidad con los art. 14 bis, 19, 33, 75 inc. 22 y 23 CN; 2° y 11° y cctes. P.I.D.E.S.C; 3° y 4° y ccdtes de la CDN; 4°, 5° y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley Nacional n° 25635 y modificatorias, los arts. 36 y 59 de la Constitucion Provincial y leyes provinciales como la n° 2055, 3467, 4109. Realizan otras consideraciones al respecto, acompañan documentación, fundan en derecho y solicitan se haga lugar al amparo.-
II.- Que a fs. 35 se dio curso a la acción en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y se requirió un informe al Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda, el que fuera evacuado a fs. 60/62 y 67.-
III.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias. Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: urgencia, irreparabilidad e inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-
IV.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en esta provincia, se debe recordar que es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no existe impedimento alguno para analizar el planteo efectuado por la amparista.-
V.- Que en base a lo señalado, en primer lugar corresponder destacar que en nuestra Constitución Nacional se ha reconocido que el Estado debe otorgar los beneficios de la seguridad social “que tendrá carácter de integral e irrenunciable”y en especial se previó que la ley establecerá “el acceso a una vivienda digna” (art. 14 bis, tercer párrafo, tributario en este punto del art. 37 de la Constitución de 1949). A su vez, la reforma operada en 1994 reforzó el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad como la que es objeto de examen al advertir que el Congreso debe “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen (...) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (...) y las personas con discapacidad (...)” (primer párrafo del art. 75, inc. 23).
En el plano internacional, se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos —de rango constitucional, art. 75, inc. 22— que en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”...“a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” (apartado 1°) y estipula que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales” (apartado 2°).
Resulta asimismo elocuente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en tanto en él los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y asumen el compromiso de tomar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento” (art. 11.1).-
Finalmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce que “el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” así como su derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él (art. 23). Asimismo, se hace expreso reconocimiento del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (art. 24) y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1). Sobre este último se estipula que los Estados partes “adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda” (art. 27.3). Por último, en su art. 3° la Convención marca como principio rector que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —aprobada por la Argentina mediante ley 26.378, publicada en el B.O. del 9 de junio de 2008— se establece que los Estados Partes tomarán “todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”, debiendo tenerse especial consideración por la protección del interés superior del niño (art. 7°, aps. 1 y 2). Asimismo, se establece que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un adecuado nivel de vida para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y que deberán adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. En ese mismo marco, se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ella sin discriminación por discapacidad, debiendo los estados adoptar las medidas para proteger y promover el ejercicio de este derecho entre ellas “asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28, ap. 2 especialmente punto d).-
Debe destacarse también que "las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad se han elaborado sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992). El fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA. 1994-B-1611), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA. 1994-B-1633) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA. 1994-B-1639); y también en la Convención sobre los Derechos del Niño (LA. 1994-B-1689) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (LA. 1994-B-1669), como así también en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos. La Ley N° 25280 (LA. 2000-C-3121), de aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, promulgada el 31-7-2000, B.O. del 4-8-2000".
Asimismo la Constitución Nacional, ya desde la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para cuatro grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y las mujeres y, señala el citado autor que este compromiso del año 2000 no es más que la reafirmación de dicha manda constitucional. La Corte reiteró la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado: "La atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido compromete el interés superior de quien, es además, menor de edad, pues la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela elevando aquel `interés superior' al rango de principio -del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (CSJN, "Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional" , 15-6-2004, L. 1153.XXXVIII, t. 327, p. 2413, RDLSS 2005-2-105, citado en el caso "Figueroa" del STJRN, protocolizado al Tomo I, Sent. Nº 17 Fº 99/123, Sec. Nº 4 del 18/03/2009).-
Por su parte, en el ámbito local , cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 36 establece que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.-
En el precedente “ARIAS” del STJRN, se dijo: este conjunto de normas está lejos de significar el marco completo de protección, ya que a las leyes nacionales, decretos y resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación se suma aquella fuente normativa (local) que es fruto de las autonomías provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, las distintas jurisdicciones locales o bien han procedido a adherirse a la legislación nacional en el tema o han sancionado sus propias leyes sobre discapacidad, tal como ocurre en la Provincia de Río Negro, con las Leyes D Nº 2055, D Nº 3467 y D Nº 4109, siempre bajo el paradigma del art. 59 de la Constitución Provincial en cuanto "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana". Es decir, no basta con que el Estado "respete". Pues se trata de "un grupo tan vulnerable y desfavorecido [que] la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente" (Conf. STJRN en el caso "Figueroa", citado precedentemente).-
Por otra parte, el Decreto Nº 52/87 estableció en su art. 1° declarar de interés provincial y de cumplimiento prioritario la elaboración, coordinación y ejecución de las políticas provinciales de promoción y asistencia del discapacitado, que resulten de la aplicación de la ley D Nº 2055 y de dicha reglamentación.-
Con dicha ley se instituye en el ámbito de la Provincia un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendientes a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (art. 1º), definiendo en el art. 2º a la persona discapacitada. El art. 4º de dicha norma establece que el Estado presta distintos servicios, siendo el del inciso a) de rehabilitación integral. A su turno los arts. 7 y siguientes profundizan el concepto de rehabilitación integral.-
A modo de colofón normativo, corresponde señalar que el sistema de fuentes aplicable al caso está conformado por la Constitución Nacional, los tratados internacionales mencionados, la Constitución de la Provincia de Río Negro y la legislación local dictada en consecuencia. De dicho sistema se desprende el reconocimiento de un derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables como las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo.-
VI.- Que en el análisis de la acción intentada se debe repasar el contenido de la presentación que le diera motivo y los informes producidos. Así, de los datos obrantes en autos surge que la familia de los amparistas está compuesta por el matrimonio integrado por la Sra. Mariela Alejandra Campos, el Sr. Noel Victor Fuentealba (fs. 3) y sus tres hijos menores de edad Josue Enrique (fs. 6) Roberto Ignacio (fs.7) y Alma Mía (fs.8). Conviven en una vivienda monoambiente ubicada en San Luis 1040 de esta ciudad, de características muy precarias, con cuchetas y baño afuera de la unidad, la cual alquilan por un costo mensual de $ 1.700; datos todos ellos que surgen del informe de situación habitacional realizado por el IPPV, como así también de las declaraciones testimoniales de fs. 21/26. De dichos testimonios también se desprende que debido a la atención de sus hijos, la madre no trabaja formalmente, y el padre es jornalero -realiza trabajos de albañilería-, circunstancia que le impide aportar un ingreso estable.-
Por su parte, conforme el certificado de discapacidad que en copia obra a fs. 16 -vigente a la fecha-, la hija menor de la familia, Alma Mía, padece hidronencefalia con válvula ventriculateritoreal y retraso madurativo, circunstancia que también se corrobora con la epicrisis acompañada a fs. 14/15.-
Así, de los informes presentados por el I.P.P.V. (fs. 37/62 y 65/67) surge que el mencionado organismo está en pleno conocimiento de la situación ecónomica y socio-ambiental de la familia Campos-Fuentealba , ello surge del formulario de inscripción de demanda habitacional, de la discapacidad que padece Alma Mía conforme el certificado de discapacidad acompañado por el propio I.P.P.V..-
Finalmente, y como consecuencia de la vista que le fuera conferida, a fs. 69/72 se presentó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien luego de un detallado raconto de las constancias de la causa y un pormenorizado análisis de la situación fáctico-jurídica del amparista, consideró que corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada.-
VII.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que si bien las condiciones de vida que son necesarias para el desarrollo del niño son responsabilidad primordial de sus padres (art. 27.2, CDN), no es menos cierto que el Estado debe también garantizar al grupo familiar las condiciones necesarias para que los responsables por el niño, procuren dar efectividad, al derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, debiendo proporcionárseles -en caso necesario- asistencia material y programas de apoyo, particularmente respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda (arg. párrs. 1º y 3º, art. 27, CDN); lo que importa, la necesidad de adoptar medidas de acción positiva para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención y demás tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (art. 75 inc. 23 de la Const. Nac.).-
También es cierto y no puede soslayarse el principio general que el STJ ha señalado en las actuaciones caratuladas: “TAPIA, SANDRA NOEMI s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 24/05, con referencia al precedente “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, respecto a que las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el I.P.P.V.es cuestión ajena a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación" (Se. Nº 30/00) que "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza".-
Sin embargo, tengo para mí que en el caso a resolver se presentan circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general antes expuesto, dado que se advierte con claridad que no se trata del acceso a vivienda de una persona o familia que se resuelva por las normas vigentes en materia de soluciones habitacionales, sino de una cuestión compleja que involucra a una familia de muy escasos recursos con una hija discapacitada, que requiere protección y cuidados permanentes para asegurar su sobrevivencia, y la de su entorno familiar.-
Además, no cabe dejar de ponderar el espíritu especial que anima la norma contemplada en el art. 36 de la Constitución Provincial, en orden a las facilidades y reconocimiento que la sociedad toda debe conferirle a las personas con discapacidad. De allí que situaciones particulares como la que presenta la amparista solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales que conforma el plexo de los derechos sociales previstos en la Constitución.-
VIII.- Debe además señalarse que en materia de derechos económicos sociales y culturales campea el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas esferas de competencia son propios del ámbito de reserva de dichos poderes, que deben bregar por las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común.-
Ahora bien, la regla descripta tiene su excepción, que entiendo se configura en el caso que se debe resolver aquí, pues, se trata de una familia de muy escasos recursos e imposibilidad -al menos en el mediano o corto plazo- de generarlos, compuesta por cinco integrantes y con una hija de 9 meses de vida que padece hidronencefalia con válvula ventriculateritoreal y retraso madurativo. La excepcionalidad que amerita la situación descripta no sólo se refiere a las condiciones de la pequeña, sino además responde a la imposibilidad de que su madre trabaje sin que deba separarse de la criatura o dejarla en manos de terceros sin preparación para su adecuada atención, lo que a mi criterio requiere una intervención estatal en forma de atención global y especializada para el caso.-
En tal marco, a la luz de los principios y las fuentes esbozadas en la presente resolución, y toda vez que ha quedado acreditado que en la situación de la amparista resulta imposible ver realizados los inalienables derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana; entiendo que la enfermedad que padece la niña y la situación socio-ambiental de la familia Campos Fuentealba, impone que el Estado intervenga con asistencia social en forma activa e integral, otorgando una vivienda acorde a los cuidados necesarios de la niña.-
El temperamento adoptado es el que mejor se ajusta con la idea que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Lo razonable en estos casos está relacionado con el principio que “manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John, “A Theory of Justice”, 1971, Harvard College)”. Estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos deben ser respetados por quienes deciden políticas públicas.-
La razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad. Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces (CSJN. "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo". 24/04/12).-
IX.- Que una mención especial merece la respuesta emitida por el I.P.P.V. ante el requerimiento formulado por el Juzgado. El compendio normativo citado por la funcionaria actuante y las menciones que aluden a que "la inscripción en el registro no implica el acceso inmediato a una unidad habitacional" o que "el organismo no posee mecanismos legales para adjudicar viviendas en casos de urgencia y/o incapacidad o extrema vulnerabilidad social", no parece ir de la mano con una respuesta que pretenda dar cumplimiento a la manda contemplada en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, el 36 de la Constitución Provincial y la normativa local e internacional aplicable en la materia.-
En efecto, ante la ausencia de mecanismos legales para adjudicar viviendas en casos de urgencia y/o incapacidad o extrema vulnerabilidad social y la imposibilidad de acceder al proceso de elección de adjudicatarios prevista en la resolución n° 852/10 por carecer la amparista de un ingreso mínimo que supere los $ 2.500, las alternativas propuestas se reducen al completo desamparo de la amparista y su familia; y en consecuencia -lo que considero aún más alarmante- no se garantiza que el acceso a la vivienda social se otorgue a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, conforme los parámetros constitucionales en juego.-
X.- Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al amparo y en consecuencia ordenar al Poder Ejecutivo Provincial a que, a través del Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda y/o el organismo que estime corresponder, provea en un plazo que no exceda los cuarenta días y por la modalidad jurídica que corresponda, de una vivienda para la amparista y su familia, adecuada a las necesidades sanitarias que exige el cuidado de Alma Mía.-
Por todo lo expuesto, oída la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y conforme arts. 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arts. 43 y 36 CP).-
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Mariela Alejandra Campos y Noel Víctor Fuentealba, por derecho propio y en representación de su hija menor Alma Mía Fuentealba, y en consecuencia ordenar al Poder Ejecutivo Provincial que, a través del Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda y/o el organismo que estime corresponder, provea en un plazo que no exceda los cuarenta días y por la modalidad jurídica que corresponda, de una vivienda para los amparistas y su familia, de las características descriptas en el Considerando X.-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
<*****>
Poder Judicial de Río Negro