Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27224/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-20

Carátula: UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N ) S QUEJA EN ZAPATA JORGE Y OTROS C JUNTA ELECTORAL UPCN SECCIONAL RIO NEGRO S ACCION DE AMPARO SINDICAL LEYy 23551) S/ QUEJA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 20 de agosto de 2014.-

VISTO: los autos caratulados: "UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) S/QUEJA EN: ZAPATA, JORGE Y OTROS C/JUNTA ELECTORAL U.P.C.N. SECCIONAL RIO NEGRO S/ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23551)” Expte. Nº27224/14, puestas a despacho para resolver; y --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a nuestra consideración con motivo de la queja interpuesta a fs. 72/83 por el Dr. Miguel Angel CARDELLA, apoderado de la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) contra la denegatoria del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 y su aclaratoria del 30 de junio de 2014 que en el proceso de una acción de amparo otorgara una medida cautelar que dispusiera suspender los efectos del escrutinio de las elecciones celebradas el día 29 de mayo de 2014 en la mencionada UPCN, Seccional Río Negro, para la elección de Delegados, Comisión Directiva y Comisión Asesora hasta el momento en que adquieran firmeza los procedimientos administrativos y/o judiciales incoados.- - - - --

-----Analizando en primer lugar los aspectos formales que habilitan esta vía procesal se tiene por conformada la autosuficiencia requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en orden a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso, se entiende que el mismo satisface suficientemente los requisitos a fin de su admisibilidad formal.-

-----Si bien es criterio de este Tribunal no admitir en principio- la recurribilidad de las decisiones cautelares, de modo excepcional corresponderá hacerlo a fin de analizar si se ha

irrespetado la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en consonancia con los precedentes de la CSJN.- - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de queja, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto y requerir al Juez de amparo la remisión de la acción. - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - --

-----Se adelanta que la queja intentada no tiene chances de prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Recientemente, en sentencia del 13 de mayo de 2014 (STJRNS4 Se.44/14) en las actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ QUEJA EN: LOPEZ, ROSA M. Y OTRA C/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S/ ACCIÓN DE AMPARO (ART, 43 C. PCIAL.)” este Tribunal, por mayoría integrada por los Sres. Jueces Adriana C. ZARATIEGUI Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, decidió mantener la reiterada doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en punto a que en los procesos constitucionales de amparo la única sentencia recurrible, conforme a la Ley B Nº 2921 es la que resuelve la cuestión constitucional de fondo.- - - - - - - - - - -----En “SAPIN” (STJRNS4 Se. 50/02 del 15-03-02), el Superior Tribunal de Justicia ha enfatizado en punto al recurso de apelación de las acciones de amparo, que debe estarse al texto expreso de la ley B Nº 2921 en cuanto a que sólo cabe dicho recurso en contra de la sentencia definitiva que resuelve la cuestión de fondo del amparo. Es decir, la cuestión constitucional (Conf. STJRNS4: Se. Nº 73 de fecha 28.06. 06, “S., J. A. Y A. DE S., E. E. s/QUEJA EN: 'S., J. A. Y OTRA s/

AMPARO'”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las sentencias interlocutorias que conceden o deniegan medidas cautelares, y las que llevan adelante dicho procedimiento no tienen el carácter de sentencia definitiva (Cf. STJRNCO in re “BERTONCELJ” Se. 18/03 del 19-03-03; Se. Nº 73 de fecha 28.06. 06, “S., J. A. Y A. DE S., E. E. s/QUEJA EN: 'S., J. A. Y OTRA s/ AMPARO'”). Por ello, resulta inadmisible el recurso contra dichos resolutorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expresado lo anterior, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el Dr. Miguel Angel CARDELLA, apoderado de la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) contra la denegatoria del recurso de apelación presentado en autos.- - -

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el Dr. Miguel Angel CARDELLA, apoderado de la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) contra la denegatoria del recurso de apelación presentado en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

Fdo.:LILIANA L.PICCININI JUEZA EN DISIDENCIA RICARDO A. APCARIAN JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ SERGIO M. BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº TRES SE.Nº 91 Fº 695/698 SEC.Nº 4.-

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