Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26980/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-20

Carátula: MENDIOROZ JOSE BAUTISTA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Decreto Nº 1843/2013)

Descripción: Aut.Inter.-Ced.

///MA, 20 de agosto de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MENDIOROZ, JOSE BAUTISTA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO Nº 1843/2013)” (Expte. N° 26.980/14-STJ), puestas a despacho para resolover y,--

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la excepción de falta de legitimación activa deducida a fs. 83/85, en los términos del art. 347 inc. 3 del CPCC, por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro Dra. María Valeria Coronel, contra el Ing. Bautista Mendioroz, actor en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La representante de la Fiscalía de Estado, alega que el carácter de representante del pueblo invocado para accionar en modo alguno le confiere legitimación para interponer la presente acción, conforme el art. 139 de la Constitución Provincial.- - -- -----A modo de síntesis, corresponde mencionar que a fs. 23/52 el Ing. Bautista Mendioroz, en su carácter de Legislador Provincial y Presidente del Bloque de Legisladores de la Concertación para el Desarrollo, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Gestoso, plantea una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 1843/2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Gobernador Provincial designa como Ministro de Agricultura Ganadería y Pesca de la Provincia de Río Negro al Sr. Haroldo Armando Lebed, por violar los artículos 124 inc. 3 y 4 y 184 de la Constitución Provincial, que prescriben los requisitos para ser Ministro -residencia inmediata anterior y poseer la condición

de elector provincial-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo que aquí interesa, es conveniente reseñar que el accionante, a fs. 26/38, fundamenta su legitimación a partir de lo decidido por este Tribunal en "MENDIOROZ” (STJRNS4 Au. I. 41/12), precedente en el cual se reconoció su legitimación activa en su condición de Legislador; así como lo decidido en “HORNE” (STJRNS4 Se. 76/10); "PERALTA” (STJRNS4 Se. 128/12) y en “GROSVALD”, (STJRNS4 Au. I. 91/01; reiterado en “GROSVALD", STJRNS4 Se. 32/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que su derecho de función se encuentra afectado por el dictado del Decreto Nº 1843/2013 por ser de público y notorio que el designado Sr. Lebed no cumple los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Ministro. - - - - - - -

-----A fs. 83/85 la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, sostiene que los fundamentos jurisprudenciales expuestos en autos “MENDIOROZ” (STJRNS4 A.I. 41/12) y “HORNE” (STJRNS4 Se. Nº 76/10), que cita el accionante como base de la acción aquí intentada, difieren de los debatidos en la presente causa. Ello en tanto lo que aquí se pretende es la declaración de inconstitucionalidad de un Decreto del Gobernador, por medio del cual éste ejercita una facultad consagrada en la Constitución de la Provincia, cual es la de nombrar a sus ministros (art. 181 inc. 2 CP). Enfatiza que ésta función corresponde de forma exclusiva y excluyente al Gobernador y no tiene nada que ver con la función legislativa invocada por el accionante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Destaca que el cargo de legislador no lo legitima para interponer la presente acción de inconstitucionalidad; sólo

habilita a quien lo ejerce para actuar como tal dentro del poder que integra y en el terreno de sus atribuciones. - - - - - - - --

-----Señala que la jurisprudencia de la CSJN, como la del Superior Tribunal de Justicia es restrictiva en cuanto a conceder legitimación activa a los legisladores y que en el caso no se trata de una acción colectiva en la que basta un mero interés. Manifiesta que en virtud del principio de legalidad, mientras no se pruebe lo contrario, los tribunales deben presumir su constitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que invocar el carácter de representante del pueblo no le confiere legitimación en la presente causa y que el art. 139 de la Constitución Provincial señala con precisión cuales son las atribuciones de la Legislatura, como propias del ente como tal, por lo que no habilita en manera alguna a los legisladores provinciales a reclamar judicialmente en pos de la inconstitucionalidad de un Decreto emitido por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una facultad constitucional. - - - - - - - - - -

-----A fs. 112/125 el actor contesta traslado de la excepción deducida, reitera los precedentes citados a fs. 26/38 y ratifica los términos esgrimidos en el capítulo III del escrito de inicio referidos a la legitimación. Funda ésta en el derecho de función y en el carácter institucional de la norma atacada.- - - - - - --

-----Indica la existencia de una relación entre los Ministros de la Provincia y de los Legisladores provinciales, en cuanto a sus funciones y efectos de las firmas en los acuerdos generales de ministros previstos en el artículo 143 inciso 2) de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que su derecho de función se encuentra afectado por

el dictado del Decreto Nº1843/2013, el cual denota la falta de constitucionalidad por ser de público y notorio que el designado Lebed no cumple los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Ministro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 127/141 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que ante el eventual compromiso del orden público y en pos de la efectiva intervención judicial, se debe rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado y declarar la procedencia de la acción interpuesta por el Sr. Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz.- --

-----Opina que el presente caso reviste gravedad institucional por eventual lesión del orden público.- - - - - - - - - - - - - -

-----En lo sustancial, considera que negar la procedencia de la legitimación llevaría a dejar sin resolución concreta la petición de fondo lo cual, desde su óptica, resulta inadmisible en casos que revisten gravedad institucional. - - - - - - - - - - - - - --

-----Afirma que la ausencia de un concreto pronunciamiento a la cuestión planteada tornaría ilusoria cualquier otra presentación al respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, sostiene que correspondería traer al análisis la Ley K Nº 4794, la cual fija las competencias y funciones de los Ministros del Gabinete Provincial. Precisa que el ejercicio en la función legislativa podría verse comprometido en los casos previstos en los arts. 143 inc 2 y 181 inc 6 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que en el caso en análisis se estaría evidenciando

además una afectación de las atribuciones como Legislador, conforme lo dispuesto en el art. 139 inc. 8 de la Constitución Provincial; entiende que lo cuestionado resulta ser el tratamiento de proyectos elevados por el poder ejecutivo produciendo la afectación de su “derecho de función”.- - - - - -

-----Cita los precedentes del Superior Tribunal de Justicia, “MENDIOROZ” y “HORNE”, donde se reconoció legitimación a los legisladores para actuar ante los jueces cuando se ha soslayado una prescripción constitucional, investidos de un interés propio que califica como “derecho de función” - - - - - - - - - - - - -

-----ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al ingresar al análisis de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado, he de señalar que no se comparte lo dictaminado por la Sra. Procuradora General. Al respecto, adelanto que debe declararse la falta de legitimación activa del Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz, haciendo lugar a la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado.- - --

-----Corresponde precisar que en autos se está ante un Legislador, que además preside el Bloque de la Alianza Concertación para el Desarrollo, que pretende se declare la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1843/13 emitido por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una facultad constitucional. - - - - - -----El análisis de la legitimación, en el caso, deberá dirigirse a dos cuestiones medulares a saber: si la condición de legislador y Presidente del Bloque de la Alianza Concertación para el Desarrollo, habilita al actor a demandar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1843/2013 para entablar el

Juicio de inconstitucionalidad, previsto en los artículos 793/799 del CPCC. Luego si, en todo caso, ha demostrado en autos que resulte afectado el derecho de función. - - - - - - - - - - - ------La legitimación (legitimatio ad causam) ya sea activa o pasiva constituye uno de los requisitos de la acción. Esta debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder. Por lo tanto, se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia porque puede autorizar el ejercicio de defensas de fondo (cf. Alsina, Derecho Procesal, t. I, p.388; STJRNS1, Se. 254/95 "MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE”).- - - - - - - -

-----Recientemente, este Cuerpo, por mayoría, en el precedente “MENDIOROZ” (STJRNS4, A.I. 52/14) sostuvo que “al momento de analizar la legitimación procesal es esencial identificar el proceso en el cual se estudia la misma. Así, no ha de confundirse la legitimación amplia que poseen los institutos constitucionales específicos, como el amparo colectivo o las acciones individuales homogéneas, donde los derechos cuya protección se invoca son de naturaleza colectiva, con la legitimación –más restringida- que se da en los procesos autónomos de inconstitucionalidad”.- - - - -----El principio general que este Cuerpo ha delineado respecto a la legitimación de los legisladores para cuestionar la constitucionalidad de una norma por la vía autónoma ha sido que el cargo de legislador no lo legitima, pues sólo lo habilita a quien lo ejerce para actuar como tal dentro del organismo que integra (STJRNS4, Se. 117/01 "ROSSO”).- - - - - - - - - - - - - - -----Así, este Tribunal expresó que es insuficiente la invocación de la condición de legislador para representar a las personas directamente afectadas y suplir de este modo el extremo del

interés legítimo exigido por el art. 207 de la Constitución Provincial. La calidad de representante del Pueblo asumida en virtud del mandato conferido por la ciudadanía lo es para ejercer todas las atribuciones propias y específicas asignadas en la Constitución Provincial, mas no para representar en juicio a los ciudadanos, para lo cual deben tenerse otras aptitudes establecidas por las leyes (STJRNS4: Se. 21/77 “GROSVALD” y Se. 1/04 “PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN”; “MENDIOROZ” A.I. 52/14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La jurisprudencia de la CSJN y de este Máximo Tribunal provincial ha sido restrictiva en cuanto a la interpretación de la legitimación activa de los legisladores y si bien han fijado algunas excepciones, no resultan aplicables al caso de autos. - - -----Así se ha dicho que: “…los legisladores carecen de legitimación procesal para actuar en procesos como el de autos, pues esa calidad sólo los habilita para desempeñar las funciones en el órgano que integran, y con el alcance asignado por la Constitución Nacional” (CSJN in re “Garré Nilda y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional” del 01/06/2000; Fallos 323:1432, dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). - - - - - - - - - - - -----Ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha dicho que el cargo solo lo habilita para actuar dentro del organismo que integra, donde puede instar los remedios específicos que la Constitución prevé (ver "DROMI S/AVOCACION EN 'FONTENLA M. C/ESTADO NACIONAL'", La Ley 1990 - E - 97; "POLINO C/P. E. N. ", La Ley 1994 - C - 294, oportunidad en la que se establecieron las bases para la legitimación de legisladores, Defensor del Pueblo y simples ciudadanos).- - - - - - - - - - - -

-----Nótese que el artículo 139 de la Constitución Provincial referido a las “Atribuciones de la Legislatura”, señala que “La Legislatura tiene las siguientes facultades...”, delimitando de este modo la competencia de dicho órgano. Ello indica que las facultades que expresamente le otorgó el Constituyente en dicha norma describe los únicos supuestos de actuación funcional (cf. “MENDIOROZ” STJRNS4, A.I. 52/14).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entonces, es indiscutible que el constituyente rionegrino no otorgó aquella tan relevante legitimación al legislador provincial (cf. "MENDIOROZ" STJRNS4, A.I. 52/14).- - - - - - - --

-----Asiste razón entonces a la representante de la Fiscalía de Estado cuando sostiene que el art. 139 de la Constitución Provincial señala con precisión cuales son las atribuciones de la Legislatura, como propias del ente como tal, por lo que no habilita a los legisladores provinciales a reclamar judicialmente en pos de la inconstitucionalidad del presente Decreto. - - - -

-----Cuando el Constituyente quiso facultar a un Poder para inmiscuirse en el funcionamiento propio de otro, lo hizo en forma expresa. Así otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de dictar decretos sobre materias de competencia legislativa (artículo 181 inciso 6º); al Superior Tribunal de Justicia la iniciativa legislativa (artículo 206 inciso 4º); a la Legislatura Provincial, de crear comisiones investigadoras sobre hechos determinados (artículo 139 inciso 3º) (Cf. "MENDIOROZ" STJRNS4, A.I. 52/14). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En un juicio de inconstitucionalidad, previsto para resguardar y asegurar los derechos de los ciudadanos frente al actuar de las mayorías, de ninguna manera se puede legitimar a

quienes forman parte del Poder Legislativo (legisladores) para accionar en representación de los afectados, pues ello significaría confundir la representación popular que se le dio en el acto eleccionario para integrar uno de los poderes del Estado, con la representación legal de los posibles afectados de un determinado derecho (cf."MENDIOROZ" STJRNS4, A.I. 52/14).- - - --

-----No puede tenerse por suficiente la invocación de Legislador (aplicable para el caso de representantes el Poder Ejecutivo), para representar a las personas directamente afectadas y suplir de este modo el requisito del interés legítimo exigido por las normas, en tanto la calidad de representantes del Pueblo asumida en virtud del mandato conferido por la ciudadanía lo es para ejercer todas las atribuciones propias y específicas asignadas, ya sea en la Constitución, pero no para representar en juicio a quienes se encuentran directamente afectados por las normas cuestionadas, para lo cual deben tenerse otras aptitudes establecidas por las leyes”(Cf.STJRNS4, “GROSVALD”, Se.36/04; "MENDIOROZ" A.I. 52/14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sólo la afectación a sus derechos como legislador podrían habilitarlo a cuestionar una norma a través del Juicio de Inconstitucionalidad, si se afecta alguna de las facultades expresamente establecidas en el artículo 139 de la Constitución Provincial, antes mencionado, situación que no acontece en el sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cuando se trata de la división de poderes ha de sentarse un principio restrictivo en cuanto a la posibilidad de interferencias entre los distintos poderes a fin de garantizar el pleno funcionamiento del sistema republicano de gobierno.- - - --

-----Con relación a la invocación del precedente originado en la acción planteada por la Legisladora Silvia Horne existe una diferencia sustancial entre dicho precedente y la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así en "HORNE” (STJRNS4 Se. 76/10) la legisladora cuestionaba el Decreto que unificaba los fondos de los Poderes Legislativo y Judicial, por considerar que se dificultaba a través de dicha norma del Poder Ejecutivo el control del Presupuesto, lo que como Legisladora le corresponde (conf. art. 139 inc. 8 de la Const. Provincial) del mismo modo su ejecución, toda vez que consideraba se produciría un manejo discrecional desde el Ministerio de Hacienda. En este caso se consideró que se encontraba investida de un interés propio, que califica como “derecho de función”, derecho a ejercer la función que, como propia de la Legislatura, según la Constitución, comparte con los demás miembros del Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En las presentes actuaciones no se prueba que la vulneración constitucional se produce en virtud de la afectación de su “derecho de función”, consecuencia de la afectación de un interés público y de valores jurídicos primordiales que afectan su función de Legislador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos, no se trata de la invocación de una afectación personal que lesiona el ejercicio del cargo que se detenta, que constituya un interés concreto, especial y personal para llevar adelante la acción intentada, en tanto no existe la posibilidad de una afectación con incidencia directa en el cabal cumplimiento de la función que ejerce, como acontecía con el precedente citado (“HORNE”)” (cf. "MENDIOROZ" STJRNS4, A.I. 52/14).- - - - - - - --

-----DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado y declarar la falta de legitimación activa del Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz, para demandar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1843/13. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: - - - - - -----Disiento con el voto que antecede. Doy fundamentos: - - - - -----En autos el Legislador Provincial Bautista Mendioroz plantea acción de inconstitucionalidad, para que así sea declarado, contra el Decreto Nº 1843/2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Sr. Gobernador de la Provincia designa como Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca al Sr. Haroldo Lebed.- -----El accionante funda su petición en que el ministro de mención, no acredita “las condiciones exigidas por la Constitución Provincial para el ejercicio del cargo, en particular los requisitos de residencia inmediata anterior y poseer la condición de elector provincial, exigidos por el art. 124 inc. 3 y 4 de la Constitución Provincial, en función de la remisión que efectúa el art. 184 del mismo cuerpo legal, requisitos que resultan ser de público y notorio que no existían al día de la designación, y obviamente a la fecha se mantienen.”-

-----La representante de Fiscalía de Estado, opone la excepción de falta de legitimación activa a fs. 83/85 y la misma es contestada por el actor a fs. 112/125. Respecto de los fundamentos dados por una y otro me remito en un todo a la detallada reseña que se hace en el voto precedente, por reflejar

en lo sustancial las posturas sostenidas, compartiendo el modo en que ha sido expuesta la cuestión a resolver, más adelanto- no así la solución propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA SRA. PROCURADORA GENERAL: - - - - - - - - - -

-----También aquí he de remitirme al voto ponente, en el cual se deja constancia de la opinión de la Sra. Procuradora General -a favor de la legitimación del accionante-, bajo igual título.- - -

-----ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: - - - - - - - - - - - - - - --

-----A los fines de fundar el rechazo de la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado, parto de considerar que, de la atenta lectura de la Constitución Provincial -art. 207 inc. 1- y del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial -arts. 793 a 799-, se desprende una concepción amplia en materia de legitimación para accionar por inconstitucionalidad y en la oportunidad para hacerlo. Dicha concepción, armoniza, con la Constitución Nacional y tratados por ella incorporados (art. 75 inc. 22) en tanto definen el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia como un derecho humano fundamental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Luego -tal como dijera en autos “GARCÍA, Roberto Emiliano s/Queja en: 'COMISARÍA 3ª s/Investigación suicidio (víctima MOLINA, Matías Nicolás) Expte. Nº4091/12-Apelación-'” (Expte.Nº 26631/13 STJRNS2)- se ha considerado que las normas que consagran o reconocen derechos fundamentales deben ser objeto de una interpretación extensiva de los alcances de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones (Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), opinión consultiva OC-5/85 del

13 de noviembre de 1985, serie A, núm. 5, pfo. 52; CIDH, Informe 35/07 “Jorge, José y Dante Peirano Basso; CSJN Fallos 329:2265 “Cardozo”, entre otros, lo que se conoce como principio pro homine -que en pos de la perspectiva de género debiéramos llamar pro persona-, del cual se deriva el subprincipio in dubio pro accione, que impone “extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 105/99, Caso 10.194, Narciso Palacios, Argentina, 29 de septiembre de 1999).- Opiniones éstas que nos deben servir de guía para interpretar los preceptos convencionales, conforme doctrina de la Corte a partir de la causa G:342.XXVI, 'Giroldi, Horacio D. Y otros s/ recurso de casación', sentencia del 7 de abril de 1995.-

-----Es que al respecto debe repararse tal como lo señalara el Dr. Mansilla en su voto in re "MENDIOROZ" STJRNS4, A.I. 52/14 - que el art. 207 inc. 1º in fine de la C.P. se refiere al legitimado como “parte interesada” (no con derecho subjetivo o interés legítimo afectados) y que podrá promoverse la acción “sin lesión actual”. Luego, el art. 795 del CPCC deroga todo plazo para la competencia originaria del STJ cuando se trate de normas de carácter institucional, que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales y cuando la acción se ejercite con finalidad preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ello resulta consecuente además con lo que había manifestado el citado magistrado, previamente, en actuaciones caratuladas "MENDIOROZ” (STJRNS4 A.I.41/12), ocasión en la que expuso que el ensanchamiento de la legitimación es una "consecuencia natural de la modernización del derecho y ciertamente de la vigencia

autoaplicativa de los tratados sobre derechos humanos concluidos con las demás Naciones y Organismos internacionales, cuyas normas reconocen el libre acceso a la jurisdicción como condición necesaria para el efectivo goce y ejercicio de los derechos que tales documentos consagran" (cf. Augusto Morello, "Legitimaciones plenas y semiplenas, su importancia", "Constitución y Proceso", Abeledo Perrot, pág. 265)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La tendencia referida, en pos de la ampliación que sustento, deviene de una mayor participación de los ciudadanos, quienes van más allá de sus derechos personales, interesándose por los asuntos públicos y reclamando modos efectivos de contralor.- - --

----Esta tendencia, que no hace más que cristalizar la garantía de efectivo acceso a la justicia, se viene abriendo paso en la doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así se ha otorgado a la legalidad constitucional el rango de derecho de incidencia colectiva, de lo que se deriva que cualquier ciudadano interesado tenga legitimación procesal para defender la Constitución cuando no existe un individuo determinado al cual el ordenamiento jurídico designe personalmente como su titular. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En tal sentido se ha dicho que “si con base en la supremacía de la Constitución se sostiene que toda persona tiene “un derecho suyo” bien personalizado subjetivamente a que esa supremacía se respete y no se viole, es posible llegar a un resultado práctico igual al que brinda la acción popular pero con una razón explícita disímil. Es así porque si cualquiera ostenta legitimación para interponer una acción de inconstitucionalidad porque todos y cada uno invisten la titularidad del derecho a que

la Constitución se cumpla y no se transgreda es este derecho al resguardo de la supremacía constitucional el que legitima a todos y a cada uno para accionar” (BIDART CAMPOS, Germán J.: “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, Ediar, 1995, p. 336/337 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Mutatis Mutandi, el Dr. Fayt lo expresaba con toda claridad en su disidencia in re “Polino” al decir: ”13. Que, en este mismo sentido, la Corte tuvo oportunidad de precisar "que frente a tal situación fundante no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho. Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé" (Fallos 313:594, considerando 21, disidencia del doctor Fayt; en sentido concordante Fallos 306:1125).”- - - - - -

-----En suma, la expresión “parte interesada” del art. 207 inc. 1 de la Constitución Provincial, conforme los estándares actuales de la sociedad democrática, no ha ser interpretada vía pretoriana- como “interés personal y directo”, al menos, frente a situaciones de relevancia institucional, en las que -a mi entender- todos los ciudadanos y ciudadanas de la Provincia en su calidad de tal y sin necesidad de demostrar perjuicios individuales especiales reúnen la aptitud requerida por la Constitución para demandar que su texto sea respetado, y pueden hacerlo de manera preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos, la trascendencia de la cuestión está dada porque

un legislador provincial, y como tal ciudadano de la provincia, aduce de inconstitucional un decreto de designación de un Ministro porque considera que éste no reúne los requisitos constitucionalmente establecidos para acceder a dicho cargo. De asistirle razón al accionante, la alegada falta de requisitos afectaría directamente a la competencia del órgano Ministerio en este caso- y consecuentemente a la validez de los actos que emanen de éste. No es necesario esperar a la impugnación de un acto en concreto porque la acción puede entablarse de manera preventiva, esto es, para usar los términos constitucionales “sin lesión actual”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entiendo además que, si todos los ciudadanos y ciudadanas de la Provincia se encuentran legitimados para presentar acciones de inconstitucionalidad, carecería de sentido negarle legitimación a un legislador provincial puesto que ello no obstaría a que se presente nuevamente, con idéntica petición, invocando ahora su condición de ciudadano de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - -----Lo antes dicho, en modo alguno implica adelantamiento de opinión respecto de la cuestión de fondo, dejando bien en claro que solo me expido respecto de la aptitud del Legislador Mendioroz ciudadano de esta Provincia- para: 1) peticionar la inconstitucionalidad de un decreto que a su entender viola los arts. 124 incs. 3 y 4 y 184 de la Constitución Provincial; y 2) obtener un pronunciamiento al respecto de este Superior Tribunal de Justicia cuya competencia para ello le ha sido constitucionalmente otorgada. Negarle tal posibilidad en mi opinión- viola las Constituciones Nacional y Provincial y el derecho de acceso irrestricto a la justicia.- - - - - - - - - - -

-----La solución a la que arribo no atenta contra la separación de poderes, que no fue ideada para favorecer la gobernabilidad de los Estados sino como medio de asegurar la libertad de los ciudadanos ante el exceso o abuso de poder, estableciendo un sistema de controles y contrapesos que lo impida. - - - - - - - -

-----Finalmente, la Corte Suprema ha descartado que el control de constitucionalidad comprometa el equilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, aún cuando tal control se ejerza de oficio (B. 1160. XXXVI. RECURSO DE HECHO Banco Comercial Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s/ quiebra , 19 de agosto de 2004, ver en especial consid. 2º a 5º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento los fundamentos dados, considero que la excepción de falta de legitimación activa planteada por la Fiscalía de Estado, ha de ser desestimada, ya que el presentante cuenta con la legitimación necesaria para instaurar la acción de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, más allá de su resultado final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello corresponderá el rechazo de la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado y declarar  la legitimación activa del Legislador Bautista Mendioroz para demandar como lo hizo. Con costas por su orden ya que se trata de una cuestión opinable, tal como surge de las discusiones doctrinarias sobre el tema y las disidencias en el seno de este Tribunal. - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Liliana L.PICCININI, dijo:- - - - - - --

-----A fin de resolver sobre la procedencia de la excepción de

falta de legitimación activa para incoar la acción autónoma de inconstitucionalidad, conforme lo reclama la Fiscalía de Estado respecto del legislador Provincial Ing. Bautista Mendioroz; adelanto mi adhesión al voto del Sr.Juez Ricardo Apcarian.- - - -

-----Tal como lo expone el colega que comanda este Acuerdo, cabe remitirse en tanto resulta cuestión sustancialmente análoga- a lo ya considerado y resuelto en autos “MENDIOROZ,Bautista José s/Acción de inconstitucionalidad ( Art.51 de la ley 4924)”.Expte nº 26.690/14 STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Así también, conveniente será puntualizar que en el sub exámine se trae a conocimiento y decisión la aptitud de quien insta una acción autónoma de inconstitucionalidad; prevista en el rito bajo el título “juicio de inconstitucionalidad”; para lo cual deben reunirse las condiciones respecto del derecho invocado en juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Destacados doctrinarios tienen dicho que “…la "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión” (Morello, cit. a Couture en “Códigos Procesales...”, T.IV-B, p. 218 y Devis Echandía, en “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil”, p. 299). - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En relación a ello, este Cuerpo ha expresado: “…Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis.” (Cf. STJRNS4 Se. 155/06 “L., G. S. c/Instituto De Planificación Y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.) y Provincia De Río Negro S/Contencioso Administrativo

S/Apelación" de fecha 08-11-06).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el subexamine no se ha acreditado la legitimación para obrar del actor. La honestidad intelectual obliga a reiterar lo manifestado, en tantísimas oportunidades, en las que me ha correspondido expedirme sobre el tema de la legitimación activa para demandar la inconstitucionalidad por vía de la acción autónoma prevista en nuestro ritual. Por ende, recordaré lo que en Doctrina se entiende como standing to sue (legitimidad). Chemerinsky lo define como la determinación acerca de si la parte que se presenta ante un Tribunal es la que corresponde para requerir el pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La Corte norteamericana ha establecido que son tres los requisitos exigidos para determinar que una persona posea standing: 1) la parte debe alegar que ha sufrido o sufrirá en forma inminente un daño o agravio (injury); 2) el demandante debe alegar que el daño es consecuencia de la conducta del demandado, es decir, debe darse una relación de causalidad (causation) entre ambos y 3) el actor debe alegar que una decisión favorable del Tribunal puede remediar (redress) el daño ocasionado.- - - - - --

-----Además de estos tres requisitos, explica Chemerinsky, la Corte a través de sus fallos ha establecido la existencia de otros tres. Ellos son: 1) nadie puede reclamar por un derecho de un tercero que no está en juicio (third-party standing); 2) no puede accionar quien lo hace como simple ciudadano o contribuyente que reclama por un perjuicio general que otros muchos soportan de igual manera (general grievances), y 3) el actor debe demostrar que se encuentra dentro de la zona de interés protegida por la ley en cuestión. - - - - - - - - - - - -

-----Un mero interés no es suficiente por parte de alguien, aún cuando esa persona esté muy capacitada para evaluar el problema no es suficiente para ser parte en juicio. El demandante de la inconstitucionalidad -dijo la corte norteamericana- debe probar que ha sufrido o sufrirá en forma inmediata un daño o agravio directo, el cual debe ser real e inmediato, no pudiendo ser hipotético o conjetural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El actor intenta justificar su legitimación merced a la invocación del derecho a la función, que como ya se ha expuesto no se verifica en el caso. Cabe reiterar la diferencia sustancial existente entre dicho precedente y la presente causa. Más allá del intento del accionante por vincular aquél con la presente, lo cierto es que presentan diferencias sustanciales al momento de analizar la legitimación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Así en "HORNE” (STJRNS4 Se. 76/10) la legisladora cuestionaba el Decreto que unificaba los fondos de los Poderes Legislativo y Judicial, por considerar que se dificultaba a través de dicha norma del Poder Ejecutivo el control del Presupuesto, lo que como Legisladora le corresponde (conf. art. 139 inc. 8 de la Const. Provincial) del mismo modo su ejecución, toda vez que consideraba se produciría un manejo discrecional desde el Ministerio de Hacienda. En este caso se consideró que se encontraba investida de un interés propio, que califica como “derecho de función”, derecho a ejercer la función que, como propia de la Legislatura, según la Constitución, comparten con los demás miembros del Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Luego fundamenta en aras de una acción de carácter colectivo, incompatible con el criterio que sostiene que la

declaración de inconstitucionalidad de una norma solo tiene efectos inter partes y no puede ser aplicada erga omnes. Es evidente que una decisión jurisdiccional favorable a la pretensión del actor en autos, abarcaría y comprendería más allá del caso particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesto resulta que no se trata aquí de una acción de amparo colectivo, la que prevé expresamente esta clase de legitimación ampliada, y donde no se hallan en juego principalmente derechos subjetivos, es decir donde los derechos involucrados no pertenecen a la esfera individual sino social y en la que además puede impetrarse la declaración de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esta opinión es la que expresé en los autos: “LAPUENTE”, siendo receptada. mediante se. n° 90 de fecha 9.8.06 en la que rechazó in límine la acción de inconstitucionalidad; sosteniendo que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley, además de la lesión a cláusulas constitucionales. La defensa de la legalidad por la legalidad misma, no habilita por sí sola la instancia última de declarar su inconstitucionalidad. También se dijo en el citado precedente que “para contar con la legitimación pertinente a fin de instruir la acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que quien accione sea titular de los intereses o derechos que se ven afectados por el precepto impugnado, presuntamente írrito a la Constitución. Para compeler la acción de inconstitucionalidad no basta un interés simple en nuestro sistema institucional, de forma tal que la jurisdicción de los tribunales se circunscribe a

los casos que encierran una efectiva controversia involucrando relaciones jurídicas donde las partes tienen intereses contrapuestos. En otras palabras, la viabilidad de la acción se circunscribe a casos contenciosos (conf. precedente “CALVO”, entre otros)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El interés debe además relacionarse íntimamente con el daño sufrido. El justo ensamble del art. 207 de la C.P. y el art. 793 del C.P.C. y C. indica que la aptitud para ejercer la acción de inconstitucionalidad originaria, a quienes tengan un interés en la obtención de la inconstitucionalidad de la norma en cuestión y de allí la exigencia de que la competencia de este S.T.J. se establezca siempre que la inconstitucionalidad de las normas se “controvierta por parte interesada”. Quien pretende ejercer el remedio de la inconstitucionalidad debe tener un interés legítimo, el actor debe ser el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. La falta de aquella titularidad significa carecer de derecho a que se resuelva lo que se solicita en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este STJ desde larga data y de modo constante ha establecido: “Que además, desde el caso “Marbury vs. Madison” (1803), hito decisivo en las instituciones judiciales, surge todo un cuerpo de ideas relevantes sobre el control de constitucionalidad. Alberto B. BIANCHI, en su obra \"Control de Constitucionalidad\", recuerda que Thomas Cooley, uno de los autores norteamericanos del siglo pasado, que la Corte Suprema ha hecho célebre entre nosotros a través de sus citas constantes, explicaba algunas de las limitaciones que tiene dicho control. Las reglas por él expuestas se aplican, principalmente, en casos

en los que corresponde analizar si los litigantes tienen lo que se denomina \"standing to sue\", esto es, la capacidad para accionar judicialmente. Así, la Corte Federal Norteamericana, en \"Frothingham vs. Mellon” (262, U. S. 447), dijo que la parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe poder probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida. Continúa el autor citado, expresando que quien probablemente mejor ha descripto las reglas a las que debe ajustarse un juez antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley, es el Juez Brandeis, en \"Ashwender vs. Tennessee Valley Authority\" (297, U. S. 288) donde, entre otras, estableció las siguientes: 1-La Corte no puede entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ocasiona un perjuicio; y 2-Una ley siempre debe ser interpretada de tal manera de evitar en lo posible, su declaración de inconstitucionalidad (cf. aut. cit., op. cit., págs. 125/132, Ed. Abaco; STJRNS4 Se. N° 671/02 "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S. A.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De manera que no resulta el sublite uno de los supuestos que, a la luz del derecho convencional, obliguen al ensanchamiento de los horizontes de la legitimación activa; lo cual síha sido receptado para todas aquellas acciones procesales específicas de corte constitucional, en cuanto a la legitimación

de quienes se presentan invocando garantías vulneradas de grupos o intereses de carácter colectivo.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente me detengo en lo referenciado a modo de interrogantes por la Titular del Ministerio Público ( pág.7 del Dict.64/14,fs.133 y stes).Allí se formulan preguntas frente a la eventual falta de legitimación del presentante; a saber:¿quién detentaría interés suficiente para entablar una acción de inconstitucionalidad contra la norma atacada?; ¿quién podrá invocar un interés directo en la declaración de inconstitucionalidad del decreto de designación de un Ministro…?; para luego aseverar que “ negar la procedencia de la legitimación llevaría a dejar sin resolución concreta la petición de fondo, lo cual resulta inadmisible en casos de gravedad institucional”.- --

-----A los interrogantes planteados, se ofrece como respuesta la propia fundamentación de la Procuración General, en los párrafos subsiguientes. Allí con absoluta precisión la titular del Ministerio Público ha invocado los arts. 215 a 218 de la C.Pcial. que colocan al organismo a su cargo encabezando la misión de velar por el orden público, custodiando la legalidad.- - - - - --

-----Este STJ ha dicho”… se tiene presente lo expuesto en autos caratulados: “LASCANO” (STJRNs4 in re Se. 7/06 del 07-02-06), en relación a las funciones del Ministerio Público Fiscal, y en particular lo dispuesto mediante la Acordada N° 70/92 en cuanto establece que corresponde dar vista a la Procuración General cuando: 1) La ley lo disponga expresamente; 2) En los casos en que esté comprendido el orden público; 3) En aquellos casos cuya problemática torne conveniente, por excepción, recabar la opinión de la Procuración General. Precisamente, esto último es el

supuesto de autos. Por tal razón, cuando este Superior Tribunal de Justicia considere conveniente, atento a la problemática involucrada en el proceso, se requerirá la opinión del Ministerio Público. (STJRNS4 Se. Nº 136/12 “B., M. C. (EN REP. A., D. S.) S/ AMPARO S/ APELACION".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De manera que, estando a la intervención de la Procuración General en aquellas cuestiones que involucran al orden Público, de lo cual es custodio dicho órgano de la Constitución, quien vela por la legalidad y habida cuenta de lo establecido en el art. 11 incs.”p” y “q” de la ley K-4199; si la representante del Ministerio Público considera que se está ante una cuestión que reviste gravedad institucional y además es la parte necesaria para actuar ante el STJ., específicamente en las acciones interpuestas en orden al art. 207 de la C.Pcial.; la respuesta a tales interrogantes estará asumida por dicha funcionaria.- - - --

-----Por lo precedentemente expuesto, adhiero al temperamento propiciado por el Sr. Juez de primer voto y propongo hacer lugar a la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado, declarando la falta de legitimación activa del Legislador para incoar la acción de inconstitucionalidad pretendida. Con Costas al excepcionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - -

-----Adelanto que habré de adherir al voto de la Dra. Adriana Zaratiegui, en tanto propugna el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado.- --

-----En autos el Legislador Provincial Bautista Mendioroz plantea acción de inconstitucionalidad para que así sea declarado el Decreto Nº 1843/13, por el cual se designó Ministro al Sr. Haroldo Lebed.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El accionante postula que con el dictado de esa norma no se han respetado las disposiciones de los arts. 184 y por remisión- 124 incs. 3 y 4 de la Constitución Provincial, en tanto aduce- el Sr. Lebed no tenía la residencia previa exigida por la norma.-

-----La Fiscalía de Estado le niega legitimación para efectuar un planteo de inconstitucionalidad como el de autos, por los motivos que lucen a fs. 83 y ss.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En oportunidad de pronunciarse la Sra. Procuradora General dictaminó diciendo que, ante el eventual compromiso del orden público y en pos de la efectiva intervención judicial, debe rechazarse la excepción interpuesta.- - - -  - - - - - - - - - --

-----Entiende que el caso reviste gravedad institucional por eventual lesión al orden público y que negar la legitimación del accionante llevaría a dejar sin resolución concreta la petición de fondo, lo cual resultaría inadmisible en casos como el de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que el ejercicio de la función legislativa podría verse comprometido en los casos previstos por los arts. 143 inc. 2 y 181 inc. 6 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - --

-----ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: - - - - - - - - - - - - - - --

-----En términos similares a pronunciamientos recientes sobre la misma temática legitimación activa en cuestionamientos de este tipo- dije que este Tribunal, en las actuaciones caratuladas: "HORNE, SILVIA RENE s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO

81/09" (STJRNS4 A.I. 76/10), receptó por mayoría el dictamen de la por entonces Sra. Procuradora General.- - - - - - - - - - - --

-----Allí se diferenciaron aquellos casos en los cuales se desconocía la legitimación activa de los legisladores en cuanto a representar derechos que no le son propios con la situación de autos. En ese caso se entendió que la cuestión suscitada revestía particularidades disímiles a las ventiladas en precedentes anteriores, no implicando desconocer el criterio expuesto en aquellos. Se sostuvo que la vulneración constitucional se producía en virtud de la afectación del “derecho de función”, consecuencia de la afectación de un interés público y de valores jurídicos primordiales que afectaban la función de Legisladora. Se trataba, pues, de la invocación de una afectación que lesionaba el ejercicio del cargo detentado. - - - - - - - - - - -

-----Posteriormente, en  las actuaciones caratuladas "MENDIOROZ” (STJRNS4 A.I.41/12), también por mayoría se sostuvo que, al igual que en el precedente “HORNE” (AI. 76/10), la acción en algunos de sus tramos se esgrimía con sustento en la función que ejercía y ejerce- como legislador, el impacto que la norma tiene en el Poder Legislativo que integra, en las competencias inherentes a su condición de legislador y en el carácter institucional de la norma atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se coincidió mayoritariamente en que cabía reconocer legitimación a los legisladores para actuar ante los juecescuando se denunciaba la afectación de una prescripción constitucional, en virtud de un interés propio que el Dr. Germán Bidart Campos calificaba como “derecho de función” (propia de la Legislatura según la Constitución y que comparten con los demás miembros del

Cuerpo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A mi entender conforme lo sostenido en ese precedente- la extensión amplia de la legitimación "favorece el control de los actos de los poderes públicos y la más plena vigencia del principio de juridicidad" , para usar palabras de María Jeanneret de Pérez Cortez en su obra "La legitimación del afectado, del defensor del pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia", (LA LEY, 2003-B, 1333)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, expuestos los precedentes señalados, tengo presente los argumentos dados por la Sra. Procuradora General en dictamenes anteriores, cuando dijo que si bien se reconoce el carácter restrictivo dado al tema de la legitimación de los legisladores, “no se niega la existencia de situaciones excepcionales en las cuales en virtud de la temática, el carácter institucional y el orden público debatido, hacen propicio el análisis por parte de la judicatura”.(remarcado me pertenece)- --

-----Tal como refiere la titular del Ministerio Público de la Provincia, lo que debe discernirse en estos autos en el momento oportuno- es si se encuentra afectado el “derecho de función” del reclamante en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es a partir de aquí que disiento con las consideraciones del Dr. Ricardo Apcarián -expuestas en su voto ponente- y con el voto en adhesión y abundamiento de la Dra. Liliana Piccinini.- - - - -

-----Cabe decir en principio- que a mi criterio resultan inaplicables en la acción de inconstitucionalidad las disposiciones generales sobre legitimación procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional y legal se establecen pautas

de menor rigidez para habilitar la vía.- - - - - - - - - - - - --

-----Así, el art. 207 inc. 1º de la C.P. prescribe una jurisdicción alternativa para su planteo y la posibilidad de hacerlo por “parte interesada” sin necesidad de ser el “titular” de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado- y sin necesidad de demostrar “lesión actual”.- - - - - - - - - - - - --

-----Luego, el art. 795 del CPCC deja sin efecto el plazo previsto en el artículo anterior cuando el precepto cuestionado sea de carácter institucional, es decir que trascienda el plano individual del demandante para trasladarse a toda una categoría o conjunto afectado o se trate de la preservación del orden público. Avanza aún más cuando dice que tampoco rige el plazo cuando el precepto impugnado “aún no haya sido aplicado al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.”- --

-----Discrepo entonces con la opinión que vierte el Juez del voto ponente cuando dice que corresponde una “legitimación más restringida” para procesos autónomos de inconstitucionalidad a diferencia de las acciones constitucionales de amparo colectivo o las individuales homogéneas- ya que una acción como la que se propone en estos autos que cuestiona un precepto de carácter institucional-, se asemeja mucho más a este tipo de demandas que a un proceso de alcance individual.- - - - - - - - - - - - - - --

-----El carácter de legislador del accionante no lo desautoriza por el hecho de serlo para un planteo como el de estudio, remitiendo a los cuestionamientos que efectúa la Sra. Procuradora General a fs. 133 sobre quién sería entonces el legitimado para hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También me he preguntado en anteriores pronunciamientos si,

en el estado embrionario en el que se encuentra el proceso, podemos definir certeramente quienes serían los lesionados en sus intereses únicos legitimados para accionar y excluyendo eventualmente a los legisladores, según un criterio restrictivo- si la norma cuestionada en estos autos fuere inconstitucional y no obstante ello se aplicara.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tampoco acuerdo que un planteo de inconstitucionalidad de una norma como la aquí impugnada decreto de designación de un Ministro- implique “inmiscuirse en el funcionamiento propio de otro”, como para excluir su legitimación por ese motivo.- - - - - -----A todo evento, no es la Legislatura la que “deja sin efecto” lo decidido por el Poder Ejecutivo como para que pueda entenderse una “intromisión indebida”- sino que se trata de un ciudadano circunstancialmente legislador- que reclama del Superior Tribunal de Justicia que analice y se pronuncie sobre el eventual desapego de la norma a los postulados constitucionales, tarea propia del Poder Judicial, sin duda (conf. art. 207 C.P.), por lo que tampoco puede considerarse que este Poder se inmiscuya en las funciones de otro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No obstante ello, la Sra. Procuradora General ha avanzado aún más en su análisis de la legitimación del accionante a la luz de su planteo-, señalando a fs. 136 in fine y ss. cuáles serían algunas de las “funciones” del legislador que podrían verse comprometidas si la norma cuestionada fuere realmente agraviante para el espíritu constitucional.- - - - - - - - - - --

-----Tal como señala la Dra. Adriana Zaratiegui en su voto al que adhiero en su integridad al igual que me remito al dictamen de la Procuradora General en este sentido- a mi entender nuestros

ordenamientos provinciales, constitucional y legal, estatuyen una concepción mucho más amplia en materia de legitimación para accionar por inconstitucionalidad y en la oportunidad para hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Reitero lo que dije en autos “MENDIOROZ” (STJRN, A.I. Nº 41/2012) que para mí “interés no significa derecho y, en todo caso, si hubiere contradicción entre los postulados del art. 207 mencionado y las prescripciones de los arts. 794 y 795 del CPCC lo que no es motivo de análisis en este debate- estaré a favor de la normativa constitucional, obviamente”.- - - - - - - - - - -

-----También dije en esos autos que “...Interés es más amplio, más difuso, más comprensivo, más abarcativo, más flexible, y es con ese espíritu que analizo la disyuntiva y me inclino por permitir a un justiciable sea cual fuere el cargo, función o lugar que ocupe en la comunidad- que ponga en duda el apego y respeto a la Constitución de una norma de singular trascendencia para la Provincia y sus habitantes, como es la cuestionada.” - --

-----Es por todo lo expuesto que, a mi criterio, se impone desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la Fiscalía de Estado, ya que el presentante cuenta con la legitimación necesaria para instaurar la acción de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, más allá de su resultado final. Con costas por su orden.- - - - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto de la Dra. Adriana Zaratiegui en ese sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --

-----Puesto a dirimir la disidencia que antecede adhiero a los

votos de los Dres. Ricardo A. Apacarián y Liliana L. Piccinini, cuyos respectivos términos y alcances hago míos.- - - - - - - - -

-----Abono aquella adhesión en tanto considero aplicable al caso de autos, respecto a la legitimación activa del accionante, aquello que he expresado en oportunidad de emitir mi voto en el Auto Interlocutorio N°41/12 dictado en las actuaciones caratuladas "MENDIOROZ BAUTISTA JOSÉ s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -LEY 4735- (Expte. Nº 25736/12 -STJ), reiterado posteriormente en "MENDIOROZ BAUTISTA JOSE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART.51 DE LA LEY 4.924)” (Expte. N° 26.960/14-STJ), a cuyas constancias me remito, a los fines de evitar repeticiones innecesarias.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Advierto que el distinguido colega Dr. Enrique J. Mansilla, en su voto precedente y por el cual asigna legitimación activa al actor, evalúa que la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por “...un ciudadano -circunstancialmente legislador- que reclama del Superior Tribunal de Justicia se analice y se pronuncie sobre el eventual desapego de la norma a los postulados constitucionales, tarea propia del Poder judicial, …, por lo que tampoco puede considerarse que este Poder se inmiscuye en las funciones de otro...” (cfme. párrafo vigésimo tercero de dicho voto) pero, debo hacer notar que, el aquí actor no ha esgrimido, para accionar, su condición de simple ciudadano sino su carácter de “...Legislador Provincial y Presidente del Bloque de Legisladores de la Concertación para el Desarrollo...”, tal como se destaca especialmente a fs. 23, aclarándose en dicha misma foja que el Legislador constituye domicilio procesal en la “...sede de mi público despacho...”. A todo evento, y a fs. 01,

el accionante acompañó su Certificado original que acredita su condición de Legislador de la Provincia de Río Negro. Queda pues claro, entonces, que el actor no viene a litigar como ciudadano “de a pié”, si se me permite el modismo, sino que lo hace como Legislador de esta Provincia. Entonces, no puede caber duda en cuanto a que las condiciones que se imponen en los votos que forman la mayoría del presente decisorio, respecto de la legitimación activa de un legislador cuando el mismo intenta actuar jurisdiccionalmente persiguiendo la inconstitucionalidad de una norma, resultan de necesaria y plena aplicación al caso en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente, y en tanto y en cuanto el Sr. Juez preopinante hace suyos los interrogantes que formula la Sra. Procuradora General a fs. 133 párrafo segundo, a pesar que la Sra. Jueza Dra. Liliana L. Piccinini en su voto al que adhiero ha dado respuesta a aquellos -señalando que, precisamente, es la propia Procuración General la que posee legitimación activa irrestricta para llevar adelante procesos de validación constitucional como el que se ha intentado en este expediente-, me veo en la necesidad de traer a colación el asunto. En efecto, recalco párrafos del dictamen de la Procuración General en los que se afirma que “...cabe atenerse a los principios dispuestos por los art. 215 y 218 de la Const. Pcial. Y contemplados en la Ley K Nº 4199, atendiendo el rol constitucional, orgánico y procesal de la Procuración General, el cual radica -esencial y fundamentalmente- en velar por el resguardo del orden público.” (fs. 133 in fine/134), agregándose a renglón seguido que “En tal carácter, es mi deber constitucional custodiar el cumplimiento del principio

de legalidad (art. 215...” (fs. 134), citándose a continuación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el cual se confirma que el Ministerio Público es un órgano de control de legalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por los fundamentos precitados, corresponderá hacer lugar a la excepción deducida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y, consecuentemente, declarar la falta de legitimación activa del Sr. Legislador Ing. Bautista José Mendioroz, en cuanto a reclamar se declare desde este Cuerpo la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1843 del Poder Ejecutivo provincial. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la excepción deducida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y, consecuentemente, declarar la falta de legitimación activa del Sr. Legislador Ing. Bautista José Mendioroz, en cuanto a reclamar se declare desde este Cuerpo la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1843 del Poder Ejecutivo provincial, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -

Fdo.: RICARDO A.APCARIAN JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA EN DISIDENCIA LILIANA L.PICCININI JUEZA ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ EN DISIDENCIA SERGIO M.BAROTTO JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° II A.I. N° 56 F° 253/287 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro