Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 25716IV

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-20

Carátula: BIANCO Gloria C. C/ REINA José M. S/ INCIDENTE

Descripción: PROVIDENCIA RESOLUCION

"BIANCO Gloria C. C/ REINA José M. S/ INCIDENTE"

(Expte. Nro. 25716IV)

//neral Roca, 20 de agosto de 2014.-

Pasen a despacho para resolver.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

General Roca, 20 de agosto de 2014.

VISTOS: para dictar resolución en éstos autos caratulados "BIANCO GLORIA C. C/REINA JOSE M. S/INCIDENTE DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. 25716IV)),

CONSIDERANDO:

I.- A fs. 149 se presentan en forma conjunta José María Reina, demandado en estos autos y Leticia Reina, con patrocinio letrado, peticionando el cese de la cuota alimentaria fijado a fs. 119, atento que la misma ha cumplido la mayoría de edad.

II.-A fs. 147 acompaña certificado de nacimiento que acredita que Leticia Reina nació el 06 de junio de 1985, y que en consecuencia excede la edad en la que los progenitores se encuentran obligados a prestarle asistencia alimentaria.

III.Expone la alimentada que tanto su padre como su madre le asisten y ayudan económicamente en forma permanente.

Estando en condiciones de resolver, debo decir que a partir de la entrada en vigencia de la ley nacional N°26.579, que ha modificado la mayoría de edad, deben conjugarse los arts. 265, 267 y 306 del Código Civil, concluyendo en que, no obstante los dispuesto por el art 306 del C.C, el nuevo artículo 265, en su primera parte, establece que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art 267, se extiende hasta la edad de veintiún años.

Por lo que cumplidos, cesa ipso iure la obligación alimentaria de los padres, sin perjuicio de que los hijos puedan reclamar una nueva cuota alimentaria con base en el parentesco.

Comparto el criterio de la doctrina y jurisprudencia que dice que : "Una vez llegado el alimentado a la edad prevista por la ley como limite de la obligación, esta debe cesar de pleno derecho, sin que exista elemento jurídico alguno que justifique lo contrario. Por lo tanto el hijo mayor sólo tiene derecho a reclamar a sus padres los alimentos derivados del parentesco, debiendo probar los extremos exigidos por la ley para la procedencia de tales alimentos. ( Aída Kemelmajer de Carlucci- Mariel F. Molina de Juan- " Alimentos", T.I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 151).

En consecuencia, atento la edad de la beneficiaria y lo peticionado, corresponde decretar el cese de la cuota alimentaria y ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre los haberes del Sr. José María Reina

En relación a la imposición de costas, teniendo en cuenta el carácter y la finalidad de la obligación alimentaria, sin perjuicio de haber arribado un acuerdo y a los fines de no desvirtuar la citada obligación, corresponde imponer las costas al alimentante. (Conf. art. 68 CPCYC)

Por los fundamentos expuestos y normativa citada,

RESUELVO:

1.-Hacer lugar a lo solicitado por las partes y en consecuencia, por haber alcanzado la edad de 21 años, disponer el cese de la cuota alimentaria fijada a favor de Leticia Reina.

2.-Costas al alimentante. (art. 68 del CPCyC).

3.-Regulo los honorarios profesionales del Dr. Carlos Alberto Calarco en la suma de $ 570. ( arts. 6, 7, 8, 9 y 33 de la ley 2212). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.

4.-Firme que se encuentre la presente, disponer el libramiento de oficio al ANSES, a los fines del levantamiento del embargo trabado sobre los haberes del demandado.

5.-Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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