Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15430-210-09 (2)

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-19

Carátula: URIBE, ISMAEL SEGUNDO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén Marigo después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "URIBE, ISMAEL SEGUNDO S/ SUCESION AB INTESTATO", expediente 15430-210-09 (2) (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 932 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

1.- Contra la regulación de honorarios practicada a fs. 908 vta. a los dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni, éstos interpusieron recurso de apelación por bajos (fs. 913/915), concedido a fs. 917 a tenor del art. 244 CPCC.

Asimismo, a fs. 922 apeló dicha regulación el cesionario, sr. Alejandro Milhas por considerarla alta, remedio concedido a fs. 923, habiendo expresado agravios a fs. 924 y vta.

2. -Recurso de fs. 913: se agravian los recurrentes diciendo que la regulacion es errónea y falta de fundamentación, al dividir la base regulatoria en dos oportunidades, efectuando una reducción improcedente, cuando lo que se tiene que hacer, a tenor del art. 43 LA, es tomar el monto base, dividirlo en tres y practicar la regulación, modificando además el porcentual del 11% elevándolo..

Por su parte, el cesionario sostiene que la base es excesiva y por ende elevados los honorarios; que se debe tomar un 70% del importe, o sea $ 980.000 y regularse $ 23.955.-

3.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, puedo concluir en la confirmación del decisorio en crisis.

En efecto, mensurando las tareas efectivamente desplegadas por los profesionales en la tercera etapa del sucesorio -que es en la que ellos intervinieron- (fs. 458/459), considero correcto el cálculo efectuado por el magistrado al tomar el valor de la parte indivisa ($1.400.000), a ese monto dividirlo por tres ($ 466.666) por la tercera etapa, art. 44 LA y luego dividirlo en tres ($155.555), atendiendo a los trabajos desarrollados.-

Asimismo entiendo correcta la aplicación del 11% de la escala a tenor de los arts. 6, 8 y 10 y el adicional de la procuración, suma que asciende a $ 35.933.-

Por todo ello considero suficiente remuneración por las tareas efectivamente cumplidas, la suma fijada a fs. 908 vta.-

En cuanto al recurso de fs. 924: cabe decir que el pedido de la apelante de disminución al 70% del importe determinado por considerar que la parte indivisa tiene un valor real inferior al del conjunto, carece de asidero, pues se debe tomar como base la tasación del valor real del inmueble de la sucesión efectuada por el perito tasador José Jakab a fs. 904, y que fue acompañada a la audiencia de fs. 906, acto al que asistió y consintió la recurrente.

A la misma cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia de fs. 908 y vta. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Juan Lagomarsino Ruben Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro