Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36809

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-15

Carátula: TORRES Anibal C/ FERREYRA Lucio S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) (#DEF. Nro. 1#)

Descripción: DETERMINA IMPOSICION DE COSTAS. DIFIERE BASE Y REGULACION

General Roca, 15 de agosto de 2014.-j

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en autos caratulados "TORRES Anibal C/ FERREYRA Lucio S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Ordinario) (#1)" (Expte. N* 36809).-

CONSIDERANDO:

I.- En primer lugar debo advertir que se ha omitido en la sentencia definitiva de fs. 416/418 el pronunciamiento sobre el régimen de imposición de costas.-

Dado ello corresponde en este estado establecer que las costas de este proceso deberán ser soportadas por el vencido y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

Si bien no se desconoce que en la materia existen distintas posturas jurisprudenciales, para sostener lo anterior he seguido el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en autos "Las Varillas Gas S.A. vs. Estado Nacional s. Amparo Ley 16986" (CSJN, causa L.963.XXXVIII, Fallos 328:4504 del 20/12/2005, Rubinzal Online RC J 769/06), en el cual se ha expuesto en lo principal que "(...) el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena de nulidad (Fallos: 323:3115; 326:3177, disidencia de los jueces Belluscio, Moliné O’Connor y Maqueda). 3°) Que si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita (...)".-

II.- Aclarado lo anterior, en segundo lugar debo advertir que la regulación de honorarios ha sido solicitada por el perito Ingeniero Civil, y sin desconocer su interés personal en el asunto, lo cierto es que para acceder a ello debe determinarse previamente la base regulatoria en estas actuaciones siguiéndose para ello el procedimiento previsto por el art. 24 de le ley G 2212.-

Evaluado lo anterior junto con lo dispuesto por el art. 24, 62 de la Ley G 2212, disposiciones del art. 77 quinto párrafo del C.P.C.C. y Ley K 4199, corresponde desestimar por el momento el pedido incoado, en el entendimiento de que deberán las partes encontrarse debidamente notificadas de lo resuelto en el punto I, y luego de ello imprimirse en su caso el procedimiento previsto por el art. 24 del la Ley G 2212, con las formalidades que ello implica (cf. S.T.J. autos "Brusain c/ Najul", Sent. n° 41 del 25/07/2014); lo anterior sin perjuicio de la facultad de solicitar el perito la regulación provisoria de sus honorarios.-

Por todo elloo, RESUELVO:

I.- Subsanar la omisión apuntada en el punto I de los considerandos, en el sentido de que las costas de este proceso deberán ser soportadas por la demandada (art. 68 del C.P.C.C.), remitiendo a los argumentos allí expresados.-

II.- Desestimar por el momento la regulación de honorarios solicitada por el perito, conforme los argumentos del Considerando II.- REGÍSTRESE, Notifíquese por Secretaría a las partes lo resuelto respecto al régimen sobre costas.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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