Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26370/13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-14

Carátula: COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Arts.Ordenanzas Nº 2374-CM-12 y 2375-CM-12 S.C.de Bariloche)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 14 de agosto de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, María L. IGNAZI y Eduardo ROUMEC con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ARTS. DE LAS ORDENANZAS Nº 2374-CM-12 Y Nº 2375-CM-12 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE) (Expte.Nº 26370/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - -

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -

-----Por los presentes autos tramita acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados y Procuradores de San Carlos de Bariloche contra los artículos 321 a 326 de la Ordenanza 2374-CM-12 y artículos 103 y 104 de la Ordenanza Nº 2375-CM-12, de dicho Municipio en cuanto establecen una contribución especial a los profesionales universitarios colegiados que desarrollen su actividad dentro del ejido municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fin de dilucidar el cuestionamiento planteado por la parte actora corresponde en primer lugar una reseña de lo planteado en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DEMANDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La acción interpuesta por el Colegio de Abogados y Procuradores de San Carlos de Bariloche pretende un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 793 CPCyC, de los citados artículos de las Ordenanzas Municipales, por entender que la contribución especial allí establecida es inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - -

-----Solicita que en el mismo pronunciamiento se resuelva la inclusión de dicho tributo en las previsiones del artículo 9 inc. c) de la Ley 23.548 (Coparticipación Federal de Impuestos).- - --

-----Para cuestionar el mencionado tributo aduce que se viola el sistema de coparticipación federal y provincial de impuestos. Sostiene que el tributo importa una triple imposición: 1) Al no existir contraprestación, el municipio está gravando improcedentemente el ingreso del trabajo personal de los colegiados, objeto tributario excluido de sus facultades (artículo 9 inciso b de la Ley 23.548); 2) Se está gravando la matriculación, facultad que le esta vedada por el artículo 19 inciso b) del Decreto reglamentario de la Ley G Nº 3198; y 3) La contribución especial que dispone el municipio por la norma que aquí se impugna grava la matrícula.- - - - - - - - - - - - - - --

-----El accionante sostiene que las ordenanzas imponen una contribución especial pero que el grupo social que representa no recibe beneficio de forma individual o grupal pues no surge ninguna obra, gasto público o actividad especial del municipio en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Explica que en este caso, no existe prestación por parte del municipio ni beneficio para las actividades profesionales. De esta forma, la municipalidad estaría recibiendo un cobro incausado (confiscatorio) produciéndose un enriquecimiento sin causa, y un despojo injustificado en los contribuyentes.- - - - - -----Considera que se viola el artículo 230 de la Constitución Provincial y que en la contribución especial impugnada no se define el hecho imponible, y por ende el tributo adolece de uno de sus elementos esenciales para fijar la relación jurídica tributaria. La contribución no grava capacidad contributiva alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte manifiesta que no existe previsión presupuestaria, que no hay presupuesto del período 2013, sino que rige la Ordenanza Nº 2121-CM-2010 que aprobó el presupuesto del período 2011, el cual se ha ido prorrogando.- - - - - - - - - - -

----Señalan que el art. 326 de la ordenanza impugnada expresa la finalidad de la contribución la cual estará destinada al: “...financiamiento de obras de infraestructura de la ciudad y en la prestación de servicios de acción social comunitaria, que redundan en beneficio de la industria turística local”. Es decir el beneficio del tributo es asignado a la industria del turismo local, y no a los profesionales liberales colegiados.- - - - - - -----Por último expone que el ente municipal no tiene facultad para gravar el ingreso al trabajo personal, que por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional está reservada al Estado Nacional y las Provincias, prohibiendo la superposición de aportes, y el dictado de normas del Trabajo y de Seguridad Social, reservado a la Nación por el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----TRASLADO A LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE.- - - -----A fs. 69/85 el Municipio a través de sus apoderadas niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda.- - - - - - - - -----Señala que la Ordenanza Nº 2374-CM-12, en el artículo 321, prevé los beneficios que recibirán los integrantes de un grupo social determinado -profesionales liberales universitarios colegiados, que desarrollan su actividad dentro del ejido municipal- como destinatarios del gravamen.- - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, agrega que el artículo 326 de la mencionada Ordenanza señala que la contribución será depositada en un fondo fiduciario, destinado al financiamiento de obras de infraestructura en la ciudad y a la prestación de servicios de acción social comunitaria, las que redundarán en beneficio de la industria turística. Cita doctrina respecto de la contribución especial y afirma que en tal caso todo acto que el municipio realice, tendiente a mejorar la infraestructura y la industria del turismo, es un acto destinado a mejorar la economía de sus habitantes en general y de los profesionales liberales en particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entiende que resulta claro que el crecimiento de la industria del turismo y la realización de obras de infraestructura generarán puestos de trabajo e ingresos en los habitantes de la ciudad repercutiendo directamente en los profesionales del lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que la formación de la categoría de contribuyentes no puede considerarse arbitraria o carente de razonabilidad en tanto no se advierte un propósito persecutorio al grupo. Indica que el artículo 213 de la COM reconoce al turismo como actividad socioeconómica y estratégica esencial para el desarrollo de la ciudad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto al hecho imponible, lo define como el hecho efectivamente ocurrido en un determinado tiempo y lugar. Sostiene que del artículo 326 de la Ordenanza Nº 2374-CM-12 surge la actividad estatal a la cual se vincula la contribución especial cuestionada (obras de infraestructura en la ciudad, prestación de servicios de acción social comunitaria que redunden en beneficio de la industria local), siendo dicha actividad estatal la hipótesis de incidencia que determina el nacimiento de la obligación tributaria. Cita doctrina referida a tributos vinculados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alude a que la contribución especial tiene por finalidad la realización de obras determinadas cuya puesta en marcha no está condicionada a la falta de previsión presupuestaria municipal.- - -----Indica que los artículos 321 y 324 de la Ordenanza Nº 2374-CM-12, resultan claros, atento que los contribuyentes y destinatarios del tributo son aquellos profesionales liberales universitarios colegiados que requieren un título profesional y matrícula para el ejercicio de su actividad.- - - - - - - - - - -

-----Finaliza rechazando la triple imposición indicada por el accionante, argumenta que la hipótesis de incidencia es la actividad estatal a cargo del municipio respecto de los profesionales que se traduce en un claro beneficio para el desarrollo y ejercicio de la actividad y en modo alguno se superpone con los tributos previstos en la Ley de Coparticipación Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - -----A fs. 98/114 obra dictamen de la Procuración General en el cual se aconseja hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad.

-----Ello así, porque a su entender, tal como lo expone la parte actora, no se visualiza el beneficio especial que recibirá el sector, como característica particular del tributo creado. Frente a ello, los argumentos de la demandada no consiguen, en su opinión, desacreditar las afirmaciones expuestas por la parte actora, luciendo principalmente enderezados a reivindicar la finalidad del tributo y haciendo hincapié en la actividad turística, con lo cual deja de lado que el objeto de la presentación no es discutir las facultades municipales tributarias ni la promoción y desarrollo turístico, sino que lo que aquí se debate es si resulta constitucional o no que un sector determinado de la población contribuya de forma especial, a lograr beneficios dirigidos a la totalidad de la población, sin que aquellos obtengan un “beneficio especial” conforme lo características particulares del tributo.- - - - - - - - - - - - -----Observa que de la estructura del tributo aquí analizado no surgen plasmadas las características de especialidad que exige el mismo. Si bien se encuentra delimitado el grupo de contribuyentes, la finalidad del gravamen -financiación de obras de infraestructura y la prestación de servicios de acción social comunitaria tendientes a mejorar la industria del turismo de San Carlos de Bariloche- excede ampliamente los posibles beneficios que el mismo pueda generar al sector en particular.- - - - - - -

-----Resalta que la contribución especial la fija el ente municipal en el marco de su potestad tributaria, y si bien la misma puede tener efecto en el resto de la comunidad, de manera especial debe beneficiar a un grupo determinado, en este caso, a los profesionales liberales. No encuentra fundamentos en las ordenanzas ni en la contestación de demanda que resulten suficientes para fundar la manera en que este segmento de contribuyentes pueda beneficiarse especialmente.- - - - - - - - - -----Entiende que de los considerandos de la Ordenanza 2374-CM-12 no surge la motivación en la elección del sector al cual se dirige la norma -profesionales liberales- ni las pautas tenidas en cuenta para fijar la forma de pago -bimestral- ni los parámetros para establecer el monto -$160,00- dispuesto en la Ordenanza Nº 2375-CM-12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que colocar los beneficios de obras de infraestructura y/o de la prestación de servicios de acción social comunitaria tendientes a mejorar la industria del turismo en cabeza de los profesionales liberales universitarios colegiados, y no de todos los que se beneficiarían de las obras a realizar, genera entre otros- una manifiesta afectación al principio de igualdad (artículos 16 de la Constitución Nacional y 94 de la Constitución Provincial) pues importa una distinción arbitraria e irrazonable en relación a todos los beneficiarios de las obras a ejecutar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que la determinación adoptada por el legislador municipal conculca los derechos y garantías mencionados por el accionante, entre ellos aquellos que hacen a la garantía de igualdad ante la ley, produciéndose además -tal como alega la parte- un despojo injustificado y una afectación al trabajo personal, lo que en suma atenta contra las prescripciones de los arts.14, 14 bis, 16, 17 y cdtes. de la Constitución Nacional, a la vez que contraría las previsiones del art. 230 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye por lo expuesto, que la acción de inconstitucionalidad impetrada debe ser receptada favorablemente.

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe señalar, una vez más, que la acción autónoma de inconstitucionalidad de ninguna manera puede transformarse en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias, en tanto configura un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, llamado “bloque de constitucionalidad”, contra actos ilegítimos que violen la misma (Conf. PG Dictamen 189 del 11/11/09). - - - -

-----La declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su gravedad y delicadeza, constituye la "última ratio" del orden jurídico, y debe ser practicada con restrictividad en atención a la presunción de validez que asiste a las normas emanadas de los Poderes competentes del Estado, y que deben ser armonizadas con el todo, entendido como un sistema (Conf. Dictamen 206/09, de fecha 17/12/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, señalado ello al ingresar al análisis de la cuestión de constitucionalidad traída a debate, considero que la misma ha quedado circunscripta a determinar si el Municipio de San Carlos de Bariloche -en uso de sus facultades tributarias- al fijar una contribución especial en cabeza de los profesionales universitarios colegiados con sustento en la realización de mejoras de infraestructura para la promoción del turismo, ha respetado los principios constitucionales del sistema tributario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos no se encuentran en discusión las facultades impositivas reconocidas constitucionalmente al Municipio. Lo que hemos de elucidar es, si tal competencia fue ejercida dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico constitucional, para determinar finalmente- si tales normas colisionan o no con aquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El agravio constitucional se sustenta en la violación a la garantía de igualdad y al principio de proporcionalidad respecto de lo cual entiendo posee chances de prosperar, toda vez que la contribución especial tal como ha sido diseñada afecta la garantía a la igualdad del sector; como también incurre en doble imposición. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------El artículo 321 de la Ordenanza 2374-CM-12 dispone, respecto al sujeto imponible: “Esta contribución es la contraprestación que la Municipalidad, en virtud de su poder de imperio, exige a los profesionales liberales universitarios colegiados, que desarrollan su actividad dentro del ejido municipal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego establece que: “La base imponible de la presente está constituida por un monto fijo bimestral de carácter único, que abonará cada profesional liberal, que determine la ordenanza tarifaria”. El monto de la alícuota fue fijado en pesos ciento sesenta ($160).- por bimestre mediante la Ordenanza N° 2375-CM-12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También dispone al individualizar el sujeto imponible- que serán alcanzados por la contribución especial, los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.- - - - - - - - - - -----Finalmente, la norma prevé el destino y afectación de lo recaudado, estableciendo en su dispositivo un fondo fiduciario que será aplicado para el financiamiento de obras de infraestructura de la ciudad y en la prestación de servicios de acción social comunitaria, que redundan en beneficio de la industria turística local (artículo 326 de la Ord. citada).- - - -----Descriptos así los componentes de la norma creadora de la obligación es menester puntualizar que “el tributo es, lato sensu, la detracción que, en virtud de ese poder tributario, se hace de una porción de riqueza de los contribuyentes a favor del Estado. El tributo es una categoría de lo que se llama ingresos públicos" (Conf. Germán Bidart Campos. Manual de la Constitución Reformada. Tomo II Editorial Ediar SA. Buenos Aires 1996. Pág. 158.) Pero según la clase de tributo será el régimen tributario que se le aplique para que se ajuste al texto constitucional (Conf. Fallos: 185:209; 210:276 y 500; 217:189).- - - - - - - - -

-----Evaluado ello, en el subexámine estaríamos ante un tributo que según el aspecto material de su hipótesis de incidencia- se define como vinculado. Ello así puesto que el legislador vincula el nacimiento de la obligación tributaria al desempeño de una actividad, a diferencia de los no vinculados, en los cuales, no existe tal relación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los tributos vinculados por excelencia son las tasas y contribuciones especiales, los tributos no vinculados son los impuestos. Al respecto la Corte ha expresado en “Quilpe” (CSJN, "Quilpe S.A. - Inconstitucionalidad", Fallo del 09/10/2012) invocando sus propios precedentes, para el caso de las tasas tributo vinculado- que el cobro de la tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente. A su vez, al finalizar el considerando 5°, recalcó: "Al respecto no puede dejar de observarse que, según surge de la jurisprudencia citada a lo largo de este pronunciamiento, la efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente es un elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa. Igual reparo merece una contribución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entonces, son tributos vinculados aquellos cuya hipótesis de incidencia consiste en una actividad estatal y como impuestos, aquellos cuya hipótesis de incidencia es un hecho o acontecimiento cualquiera, no consistente en una actividad estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y es aquí donde surge la transgresión constitucional. En primer lugar el Municipio no individualiza la actividad estatal, sino que se escuda en una condición genérica: obras de infraestructura en la ciudad y prestación de servicios de acción social comunitaria. Y con tal destino, no logra acreditar la razón que daría sustento al trato discriminatorio, respecto a los profesionales universitarios matriculados, para poner sólo a su cargo y no de toda la comunidad- el financiamiento de tales objetivos, que redundan en beneficio de la industria turística local y de la comunidad en su conjunto.- - - - - - - - - - - - - -----Este sacrificio especial, que el Municipio considera que debe sufrir un sector arbitrariamente seleccionado no se condice con los principios que el Art. 100 de la COM expresa. Allí se afirma: “El sistema tributario y las cargas públicas municipales se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, progresividad, proporcionalidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad, certeza, no confiscatoriedad e irretroactividad. Procura la armonización con el régimen impositivo nacional y provincial, sin vulnerar la autonomía municipal.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos, el tributo vinculado creado por el Municipio, al no definir el beneficio actual o futuro directo, que en forma exclusiva aproveche al grupo que decide arbitrariamente gravar, descalifica constitucionalmente la contribución que establece.- -

-----Expresado ello, resta analizar si además- el gravamen en cuestión incurre en la alegada múltiple imposición (artículo 9 de la Ley 23548).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De lo antes descripto se advierte que la contribución en examen grava indirectamente la actividad desarrollada por los profesionales universitarios colegiados con un monto fijo. De tal modo el profesional universitario colegiado que decida desarrollar su actividad en San Carlos de Bariloche, quedará abarcado por el tributo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto en anteriores precedentes, (STJRNS4 Sentencias 26/2001 y 671/2002 “ENTRETENIMIENTOS”) se declaró la inconstitucionalidad de las Ordenanzas del Municipio de San Carlos de Bariloche y se expresó que los Municipios no aplican impuestos que tengan en consideración la fortuna o posibilidades económicas del contribuyente ya que ello es de resorte nacional y que la complementariedad aludida en el art. 231 de la C.P. no puede verse violentada mediante una doble imposición tributaria impuesta de modo solapado. Existe consenso doctrinario en que la confiscatoriedad no sólo puede provenir de la aplicación de un solo gravamen, sino de la presencia de tributos concurrentes (cf. C.M.G. Fonrouge, "Derecho Financiero", Vol. 1, 5ta. edición, Depalma, p.344).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, se llega a igual conclusión, porque más allá de la denominación escogida por el legislador municipal, la contribución especial se define como aquella prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado (Giuliani Fonrouge, Carlos M., "Derecho financiero", t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2004, p. 259) y ello no acontece en el tributo cuestionado en autos. Por el contrario en beneficio de toda la comunidad, escoge un determinado grupo para aportar a la misma.- - - - - - - - - - - -

-----La consagración constitucional de la autonomía municipal implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relación a competencias materiales propias, que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local; disponiendo en relación a estas últimas su distribución en el modo y alcance que estimen oportuno y sin más limitación que la que surge del propio texto constitucional. En ese marco, sus facultades son amplias, y el criterio de oportunidad, mérito o conveniencia con que se materializa su ejercicio no resulta revisable por el Poder Judicial. Ello siempre que, en el ejercicio de dicha potestad, no se exceda el marco de atribuciones reconocidas por el constituyente, o bien que su ejercicio comprometa el logro de los fines que la Constitución Nacional y la Constitución Provincial atribuyen al gobierno federal o provincial (STJRNS4 Se. 34/10 “ETRETENIMIENTOS”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El artículo 225 de la Constitución Provincial guarda estrecha relación con las facultades consagradas en los 17 incisos del artículo 229, otorgándole a los Municipios una autonomía muy poderosa, no siendo mera declaración formalista, sino absolutamente concreta; sumado ello a que el inciso 2 del artículo 231 establece la posibilidad de coparticipación de impuestos entre la Provincia y los Municipios, y de la celebración de convenios que establezcan tributos concurrentes. De esta manera se observa la relevancia que adquiere la facultad impositiva de los Municipios, y en igualdad de condiciones con la Provincia. Es más, se alude allí a la posibilidad de celebrar convenios que establezcan forma y proporción de la coparticipación y redistribución de los impuestos directamente percibidos por los municipios (art. 231, inc. 2º de la C.P.).- --

-----El artículo 231 de la Constitución de la Provincia establece que la facultad de los Municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria de la que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las que las leyes establecen para el orden provincial, sin admitir la doble imposición.- - - - - - - - - - -

-----Aquí corresponde referirse a los arts. 4, 16, 17 y 75 inc. 2 de la Constitución nacional, en cuanto el primero dispone: “Art. 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”.- - - - - - - - - -

-----A su vez, el Art. 16 de la Carta magna nacional expresa: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”; y el Art. 17: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Ver texto argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en lo referido a las Atribuciones del Congreso Nacional, el art. 75 inc. 2) establece que corresponde al Congreso: “…Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.”- - - -

-----Por su parte, el artículo 94 de la Constitución Provincial establece que la igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y progresividad constituyen la base del impuesto y de las cargas públicas, en similar sentido al ya citado artículo 100 de la COM de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es decir, el poder de crear tributos está sujeto al contralor de ciertos principios que se encuentran en su base misma; debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos, y deben establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, a fin de distribuir con justicia la carga.- - - - --

-----Para cumplir con tal cometido el sistema federal de impuestos instituye un sistema de coparticipación con las Provincias Ley 23548 y Pactos Federales- al igual que en el ámbito provincial sucede con la Ley N Nº 1946.- - - - - - - - - -

-----Esta última norma provincial dispone que corresponde a los municipios el veintiséis con cincuenta por ciento (26,50%) del total producido por los impuestos: Inmobiliario, Ingresos Brutos y a los Automotores, de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Río Negro. Y de las sumas devengadas a favor de la Provincia de Río Negro en concepto de coparticipación de los impuestos nacionales, se destina el diez por ciento (10%) a los municipios de la Provincia. Los recursos comprendidos en el párrafo anterior son los originados en la Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificatorias y el Fondo de Desequilibrios Fiscales Provinciales Ley Nacional Nº 24.130.- - - - - - - - - - - - - - - -----Es menester recordar que desde la reforma constitucional del año 1994 y ya con el precedente “Mataldi” de la CSJN (Fallos 149:260) quedó establecida la facultad concurrente en materia impositiva de los distintos grados estaduales. Sin embargo el ejercicio de tales facultades tiene un límite infranqueable cual es la prohibición de incurrir en la doble o triple- imposición.-

-----La ley 23.548 establece como obligación a cada provincia, por sí y por sus municipios y organismos administrativos de su jurisdicción, al momento de adherir al sistema nacional de coparticipación impositiva, no aplicar “…gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley”. El objeto de esta obligación se extiende a la abstención de gravar con cualquier tipo de tributos salvo tasas retributivas de servicios efectivamente prestados- “las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos” (Conf. CSJN Fallos 335:996).- -----El concepto de analogía en el cual se afinca el agravio de la doble o múltiple imposición, debe centrarse en aquellos fines específicos, que son los objetivos perseguidos por la ley de coparticipación, para evitar tal situación.- - - - - - - - - - -

-----Así, según tiene expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se entiende que los impuestos locales son análogos a los nacionales cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los hechos imponibles o definiciones más amplias que comprendan los hechos imponibles de los impuestos nacionales o más restringidas que estén comprendidas en éstos, aunque se adopten diferentes bases de medición; a pesar de una diferente definición de los hechos imponibles, adopción de bases de medición sustancialmente iguales. No resulta relevante para desechar la analogía la circunstancia que no coincidan los contribuyentes o responsables de los impuestos siempre que exista coincidencia substancial, total o parcial, de hechos imponibles o bases de medición (Conf. Anteproyecto de Ley de Unificación y Distribución de Impuestos, Coparticipación de Provincial de Impuestos Nacionales. Consejo Federal de Inversiones, Buenos Aires, 1966, Págs. 183 y sgtes., citado en CSJN Fallos 335:996).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En dicha línea de análisis, se advierte que la contribución especial fijada por el Municipio de San Carlos de Bariloche guarda, “sustancial analogía” con otros tributos. Ya se hable de hecho imponible en palabras de la actora- o de hipótesis de incidencia en palabras de la demandada- lo cierto es que la actividad y los sujetos abarcados por la contribución son los mismos sobre los cuales recaen el impuesto a las ganancias y a los ingresos brutos. Aún cuando el artículo 321 de la Ordenanza 2374-CM-12, al definir la contribución no lo diga expresamente, al definir el sujeto imponible impacta sobre las ganancias que estos obtienen como fruto de la profesión liberal universitaria colegiada, que se desarrolla dentro del ejido municipal.- - - - - -----En rigor, en la práctica indisimuladamente- la carga impositiva recae sobre la actividad que los profesionales universitarios matriculados desarrollan. Ello así porque, si bien nos encontramos frente a una contribución especial cuya lógica por tratarse de un tributo vinculado responde a una contraprestación traducida en obras de infraestructura de la ciudad y en la prestación de servicios de acción social comunitaria, que redundan en beneficio de la industria turística local; al no hallarse claramente definidos y a más de ello no se haya fundado la razón que justifique que sea este sector y no otro quien lo solvente; enmascara un verdadero tributo a la actividad de los profesionales universitarios matriculados, la que ya se encuentra alcanzada por los impuestos nacionales y provinciales antes referidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por lo precedentemente expuesto, considero que -efectivamente- la contribución en los términos diseñados por el legislador municipal incurre en palmaria múltiple imposición y por ende transgrede el régimen federal de coparticipación impositiva y vulnera las mandas constitucionales. Siendo ello así, propongo al Cuerpo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----1) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 321; 322; 323; 324; 325 y 326 de la Ordenanza N° 2374-CM-12 y arts.103 y 104 de la Ordenanza N°2375-CM-12; por vulneración de los arts. 4, 16, 17 y 75 inc. 2° de la Constitución Nacional y transgresión a los Regímenes Federal y Provincial de Impuestos; así como de los arts. 94, 231 de la Constitución Provincial y art. 100 de la Carta Orgánica Municipal. Con costas.- - - - - - - - - - - - - -

-----Y 2) Regular los honorarios de los Dres. Carla Orticelli, Ernesto Saavedra y Martín Pastoriza -en forma conjunta- en la suma equivalente a 100 jus; cf. arts.6,9 y ccdtes.; Ley G Nº 2212. Notifíquese al Rpte.de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.- - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI, dijo:- - - - - - --

-----Adhiero al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - ------Adhiero al voto ponente de la Dra. Liliana Piccinini a cuya fundamentación remito in extenso.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Además creo oportuno señalar que en la presente causa los actores –cuya legitimación no ha sido cuestionada- han precisado fehacientemente ser parte de la relación jurídica que define la norma impugnada contando por ello con un interés jurídico personal, real, concreto, suficientemente cierto e inmediato que habilita la acción, aún sin lesión actual (artículo 207 de la Constitución Provincial). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos, la finalidad preventiva aludida en la demanda persigue el propósito de asegurar que el precepto impugnado (ordenanza), no se le aplique a los actores, por ser contrario a materia regida por la Constitución –tal como se expresa en los argumentos del primer voto- y resultar –conforme se encuentra regulada la contribución- de aplicación inmediatamente futura y de modo efectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha expresado que debe distinguirse, entre la hipótesis prevista en el art. 794 del CPCC., donde efectivamente se contempla una concreta afectación de los derechos patrimoniales, de la prevista en el art. 795 del mismo Código, en la que puede mediar: a) una lesión de carácter institucional, b) una afectación a derechos de la personalidad no patrimoniales, o c) un ejercicio de la acción con carácter preventivo (STJRNS4 Au. 139/01 "CASINOS DEL SUR S. A).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo que sucede en ambos casos (cf. arts. 794 y 795 del CPCyC) es que la acción de inconstitucionalidad corresponde a quien sea afectado en sus derechos. En igual sentido, el art. 207 inc.1º de la Constitución Provincial alude específicamente a que la acción debe ser iniciada por parte interesada.- - - - - - - - - - - - -

-----La aptitud para ejercer la acción de inconstitucionalidad la posee la parte interesada por afectación de sus derechos, tal como sucede en autos, al contar los presentantes con la debida legitimación activa, toda vez que la norma cuestionada impactará de modo efectivo en sus derechos. MI VOTO. - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores María L. IGNAZI y Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 321; 322; 323; 324; 325 y 326 de la Ordenanza N° 2374-CM-12 y arts.103 y 104 de la Ordenanza N°2375-CM-12; por vulneración de los arts. 4, 16, 17 y 75 inc. 2° de la Constitución Nacional y transgresión a los Regímenes Federal y Provincial de Impuestos; así como de los arts. 94, 231 de la Constitución Provincial y art. 100 de la Carta Orgánica Municipal. Con costas (art. 68 del C.P.CyC).- - -

Segundo: Regular los honorarios de los Dres. Carla Orticelli, Ernesto Saavedra y Martín Pastoriza -en forma conjunta- en la suma equivalente a 100 jus; cf. arts.6,9 y ccdtes.; Ley G Nº 2212. Notifíquese al Rpte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.- - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -

(FDO)LILIANA L.PICCININI-JUEZA-ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ- MARIA LUJAN IGNAZI- JUEZA EN ABSTENCION-EDUARDO ROUMEC- JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N°87 FOLIO 660/681 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro