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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13810-044-06
Fecha: 2006-06-27
Carátula: BRAJDIH MARIA / EPPENS EDUARDO S/ PVE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13810-044-06
Tomo: 3
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BRAJDIH MARIA C/EPPENS EDUARDO S/P.V.E.", expte. nro. 13810-044-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.76VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutante hubiera deducido contra el pronunciamiento de fs. 53 y vta. mediante el cual se dispusiera hacer lugar a la impugnación formulada por la ejecutada declarando que no corresponde cómputo de interés alguno. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 58/59 que recibiera la respuesta de fs. 61/67.-
- - - Si en el convenio presentado con fecha 18 de setiembre del año 1996 se dispuso: “...,los honorarios del Dr. Eiletz quedan convenidos en la suma de $ 6.000 que el adquirente González Robinson pagará en forma directa cuando el inmueble sea vendido por él mismo, prestando conformidad el letrado a estos términos...” y la condición estipulada -venta del inmueble- se cumplió el día 6 de febrero del año 2001, es evidente que a partir de allí el deudor se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligación que había asumido -pago de los honorarios- por lo cual corresponderá reconocer los intereses desde dicha época y hasta el momento del efectivo pago. No obsta a la idea que venimos rescatando el hecho de que se otorgara el trámite de preparación de la vía ejecutiva y dentro de éste se optara por la hipótesis contemplada en el inc. 3° del art. 525 del código procesal de la materia -señalar el plazo dentro del cual debe hacerse el pago- pues lo cierto es que al momento de cumplirse la condición a la cual los contratantes sujetaron el nacimiento de la obligación -06-02-2001- se tornó expedita la posibilidad del acreedor de solicitar la satisfacción de lo que le era debido con, obviamente, la carga de intereses que a partir de ese momento se hubieron devengado a su favor.-
- - - Consecuentemente la liberación del deudor no se puede admitir con el pago que efectuara a fs. 40/41 dentro del plazo que se le fijara mediante el decisorio de fs. 37/38, pues si bien es cierto que allí se tuvo por cumplida la condición, ésta se remitía a la fecha en la cual el hoy ejecutado procedió a la venta del bien del cual había resultado adquirente en subasta.- Pacíficas normas de interpretación y ejecución de los contratos ratifican la solución que propugnamos como asimismo el respeto a la buena fe que debe presidir la celebración y el cumplimiento de las convenciones.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 54 reconociendo que la suma adeudaba -$ 6.000- deberán cargársele los intereses correspondientes a partir del día 06-02-2001, con costas.-
- - -A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:
- - - El auto de fs. 53 que hace lugar a la impugnación de la accionada de fs. 47/49, respecto la liquidación de fs. 42, declarando que no corresponde la consideración de intereses moratorios, es recurrido por la actora a fs. 54, concediéndose el recurso a fs. 55 en relación.
- - - A fs. 58/59 corre el oportuno memorial, que recibe respuesta a fs. 61/67.
- - - Remitimos a la lectura de autos, el decisorio en crisis y sus memoriales en especial.
- - - Iniciada la presente como ejecución de honorarios, el a-quo hubo considerado la acción como preparación de vía ejecutiva, y dispuesto en su sentencia -consentida por ambas partes- tener por preparada la vía, y, expresamente que “previo a todo...” se intime a la accionada a que cumpla la obligación en el plazo de 15 días.
- - - Luego al resolver la cuestión de la liquidación señaló que hasta el vencimiento del mismo no existía mora del ejecutado, que cabe señalar depositó el monto de condena dentro del tiempo fijado.
- - - Si lo que se pretende en autos es la consideración de intereses moratorios, y por el modo como se dictó la sentencia acogiendo el reclamo de autos, se dispuso un plazo para el pago (previo a todo), y se depositó dentro del fijado, no se observa hubiere existido mora del accionado que permita considerar la aplicación de la norma del art. 622 del Código Civil.
- - - Obsérvese que el a-quo argumentó que el plazo del pago de la obligación de autos resultaba incierto (fs. 37 vta.), lo cual está firme, como se señalara.
- - - Por ello votamos por no hacer lugar al recurso de fs. 54, con costas de alzada por su orden, en razón que la parte pudo considerarse asistida en derecho (art. 68 y cc CPCC). NUESTRO VOTO.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 54, con costas de alzada por su orden.
- - -II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro