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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41309
Fecha: 2014-08-14
Carátula: REYES Claudia Romina Natalia C/ PALADINO Walter Marcelo y Otra S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 14 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "REYES Claudia Romina Natalia C/ PALADINO Walter Marcelo y Otra S/ ORDINARIO” (EXP. - 41309), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 10/14 la Sra. Claudia Romina Natalia Reyes, por derecho propio, inicia acción por daños y perjuicios contra el Sr. Walter Marcelo Paladino por la suma de $ 255.700,00 o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en autos, intereses y costas.-
Relata que el día 02 de octubre de 2010 y en oportunidad de circular por calle Buenos Aires -en dirección Sur/Norte- de esta ciudad y a bordo de una motocicleta de su propiedad -marca Guerrero 110 c.c.-, ha sido violentamente embestida por el rodado conducido por el demandado -dominio VBK 605- , quien circulaba por calle Tucumán -en dirección Oeste/Este-.-
Menciona que a raíz del choque ha caído en la cinta asfáltica y que debido a la violencia del golpe perdió el conocimiento, siendo retirada del lugar por ambulancia y trasladada al Hospital local.-
Describe que como consecuencia del accidente sufrió cortes que le generaron lesiones como: cicatriz de 4 cm de largo por 8mm de ancho que cruza perpendicularmente la ceja derecha, con perdida pilosa, visible a distancia social; cicatrices circulares hiperpigmentadas en cara externa del tobillo, rodilla y muñeca del hemicuerpo derecho; cicatriz de 15 cm de largo con cambio de coloración que cruza hombro derecho; ruptura radial del cuerno posterior del menisco externo; desgarro insterticial difuso del LCA.-
Reclama la suma de $ 200.000,00 por incapacidad sobreviniente, la suma de $ 50.000,00 por daño moral y la de $ 5.400,00 por daño psicológico, sujetas a determinación judicial con más los gastos por mediación obligatoria -$ 300,00-, intereses y costas.-
Por último, solicita la citación de la firma "Río Uruguay Seguros" en los términos del art. 118 L.S..-
II.- Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 41/46 contesta la citación la "Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada" por intermedio de su letrado apoderado.-
Asume la cobertura asegurativa en autos y bajo las condiciones y limitaciones pactadas mediante póliza n° 00:04:2882721.-
Acto seguido contesta demanda, formula la negativa de rito e impugna los rubros y montos reclamados por la actora.-
Brinda su versión de los hechos sosteniendo que la mecánica del accidente se produjo por exclusiva culpa de la actora, quien intentó cruzar la intersección sin tomar los recaudos necesarios ni acatar las normas de la ley de tránsito.-
Sostiene que ha sido la actora quien puso la causa eficiente para la producción del resultado dañoso al conducir la motocicleta sin los deberes de cuidado, sin casco, con bolsos y exceso de velocidad.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
Por último solicita la aplicación de la Ley 24.432 y que para el supuesto de que se haga lugar a la acción peticiona que los intereses moratorios sean calculados a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.-
III.- A fs. 50 contesta demanda el Sr. Walter Marcelo Paladino, por intermedio de su letrado apoderado, adhiriendo en un todo a lo expresado a fs. 41/46 por la compañía de seguros, solicitando el rechazo de la acción con costas.-
IV.- A fs. 53 se ha fijado audiencia en los términos del art. 361 del C.P.C.C., la que se ha llevado a cabo conforme lo demuestra el acta de fs. 61 proveyéndose a fs. 66 los medios probatorios ofrecidos por los litigantes y citada en garantía.-
A fs. 153 se ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio y los medios producidos, clausurándose a fs. 157, declarándose la negligencia de la prueba pendiente de la demandada y citada en garantía, y colocándose los autos para alegar.-
A fs. 163 se llama "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Tal como ha quedado trabada esta litis, los litigantes han sido contestes en cuanto a que el día 02 de octubre de 2010 acaeció el accidente de marras, en oportunidad en que la actora circulaba a bordo de una motocicleta por calle Buenos Aires de esta ciudad -en dirección Sur/Norte- y en que el vehículo dominio SSM 364 conducido por el demandado, lo hacía por calle Tucumán en dirección Oeste /Este.-
Tanto la pretensión deducida como las defensas del demandado y citada en garantía han sido articuladas bajo las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, y dado ello, a la parte actora le correspondía acreditar en autos la intervención activa de la cosa, el daño sufrido y que éste último se habría producido por el riesgo de la cosa, y a la demandada y citada en garantía, los presupuestos de la eximente de su responsabilidad invocada -culpa de la víctima- (art. 1113 del Código Civil, art. 377 del C.P.C.C.).-
Dicho lo anterior, la primer cuestión a resolver será la de dilucidar quien ha revestido el carácter de embistente en el hecho de marras y ante las distintas versiones de los hechos.-
Para tal tarea tendré en cuenta lo reconocido por los propios litigantes al relatar el suceso de los hechos en cuanto a la dirección y sentido de circulación de cada uno de ellos: -la parte actora: por calle Buenos Aires, en dirección sur/norte, y -la demandada y citada en garantía: por calle Tucumán, en dirección oeste/este-.-
Lo anterior permite concluir que la actora circulaba en tal oportunidad a bordo de su motocicleta por calle Buenos Aires gozando de la prioridad de paso prevista por el art. 41, primer párrafo de la Ley 24.449 (art. 1 de la Ley Provincial nº 2942), y ello por circular precisamente por mano derecha al de calle Tucumán -circulación del vehículo dominio SSM 364, conducido por el demandado-.-
Ante esto cabe presumir la responsabilidad del conductor del rodado -quien no ha negado por otro lado tal carácter-, por aplicación del art. 64 segundo párrafo de la Ley 24.449 (Ley 2942) y en los términos del art. 1113 del Código Civil.-
Ahora si bien es sabido que tal presunción admite prueba en contrario, en el caso de autos nada se ha arrimado a tales fines por cuanto a fs. 157 se ha declarado la negligencia en la producción de la pericial accidentológica -prueba por excelencia en este tipo de asuntos- y menos aún se ha logrado acreditar la culpa de la víctima como causal exonerativa de su responsabilidad -y en los términos exigidos por el art. 1113, segundo párrafo, última parte del Código Civil-.-
En esta causa dos han sido los testigos que han prestado su declaración (DVD TV 120925-0839-001).-
La primera de ellos ha declarado ser compañera de trabajo de la actora, que circulaba junto con ella como acompañante y a bordo de la motocicleta el día en que ocurrió el accidente, aclarando a partir del minuto 12:36 -aproximadamente- que el accidente ocurrió cuando ya habían hecho el cruce de la calle Tucumán y que cuando vió a la camioneta estaban a más de la mitad de tal arteria.-
El segundo, declaró no haber presenciado el momento en que acaeció el accidente sino que al escuchar el impacto vio tirada la moto, a la actora con un corte profundo en la ceja, que impactó con una camioneta, que suponía que impactaron con la parte de atrás de la camioneta, brindando detalles sobre la asistencia prestada en el lugar a la actora.-
Analizado lo anterior a la luz de las reglas previstas por el art. 386 del C.P.C.C. debo decir que a criterio de quien opina no se ha logrado revertir la presunción antedicha ni tampoco acreditar la culpa de la víctima alegada, y dado ello corresponde declarar la responsabilidad del demandado Sr. Paladino -en su carácter de conductor del vehículo embistente dominio SSM 364- por los daños derivados del hecho de autos (art. 1113 del Código Civil).-
Por otro y más allá de la consideración pormenorizada que de los daños corresponderá realizar, con el resultado de la pericial médica de fs. 147/148 la actora ha logrado acreditar los daños invocados y que guardan relación de causalidad con el accidente de marras, todo lo cual lleva a confirmar la conclusión arribaba (art. 1067 del Código Civil).-
II.- DE LOS DAÑOS:-
Reiterando lo reseñado en los respectivo resultandos, la actora ha reclamado la suma de $ 200.000,00 por incapacidad sobreviniente, la suma de $ 50.000,00 por daño moral y la de $ 5.400,00 por daño psicológico -tratamiento psicológico-, todo en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más los gastos en que ha incurrido por mediación obligatoria -$ 300,00-, todo lo que en más o menos de lo que resulte de autos e intereses.-
El demandado y citada en garantía por su parte han impugnado tanto su procedencia como la cuantía reclamada.-
a.- DAÑO MATERIAL:-
Incapacidad sobreviniente:-
Sostuvo la actora que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente -cicatriz de 4 cm de largo por 8 mm de ancho que cruza perpendicularmente la ceja derecha, con perdida pilosa, visible a distancia social; cicatrices circulares hiperpigmentadas en cara externa del tobillo, rodilla y muñeca del hemicuerpo derecho; cicatriz de 15 cm de largo con cambio de coloración que cruza hombro derecho; ruptura radial del cuerno posterior del menisco externo; desgarro insterticial difuso del LCA- le ha provocado una incapacidad parcial y permanente del 29,6% del V.T.O., que a tal fecha poseía 28 años de edad y que percibía un ingreso mensual de $ 3.186,00 como empleada de la firma Crown Casino S.A..-
A los fines de dilucidar este punto, recurriré a la pericial médica rendida en autos, que obra a fs. 147/148 y que no ha sido objeto de pedido de explicaciones ni de impugnaciones por los litigantes. Tampoco se ha hecho uso del derecho a alegar en autos.-
De la lectura de tal dictamen surge que el experto ha constatado mediante el estudio de resonancia nuclear magnética, que la actora sufrió "rotura del menisco externo y desgarro completo en su tercio medio del ligamento cruzado anterior" y que como "consecuencia de dicho traumatismo y en la inspección semiológica se constata que el actor presenta hipotrofia muscular de cuadriceps con la consecuente inestabilidad de la articulación de la rodilla, dolor difuso de la región de la rodilla. Existe inestabilidad anterior moderada, esta inestabilidad se debe al desgarro fibrilar del LCA".-
Concluye en el sentido de que la actora "irremediablemente padecerá artrosis de rodilla izquierda", informando una incapacidad parcial y permanente del 22,5% del V.T.O. por tal lesión-
En cuanto a las cicatriz, mencionó que la actora "sufre varias contusiones y heridas que le dejan cicatrices no estéticas" sin mayores especificaciones, indicando que el porcentaje de la incapacidad parcial y permanente "por las cicatrices en el rostro arco superciliar derecho" en el 8% del V.T.O..-
Culmina su informe, dictaminando que la actora padece una incapacidad parcial y permanente del 28% del V.T.O..-
Nada de lo anterior -como se dijo- ha sido objetado por los litigantes y encontrándolo revestido a tal dictamen del debido rigor técnico y científico que exige el caso, he de estar a sus conclusiones (art. 386, 477 del C.P.C.C.).-
Expuesto lo anterior y en el entendimiento de que la actora ha logrado acreditar que tales disfunciones guardan la debida relación de causalidad con el hecho de marras y la afectan en forma parcial y permanente en cuanto a sus posibilidades laborativas, de relación y en desmedro de su situación patrimonial, corresponde acceder a la indemnización reclamada por este rubro.-
A los fines de justipreciar lo reclamado y considerando lo solicitado por la actora en su escrito inicial -fs. 12, última parte y ss.-, tendré en cuenta como pautas de referencia u orientativas lo siguiente:-
-lo resuelto por el T.S.J., en autos "PEREZ, EDUARDO JUAN C/ MANSILLA, JOSE LUIS Y EDERSA S.A. S/ RECLAMO", Exp. 26320/13, Sentencia n° 23 del 11/06/13, con cita en "PEREZ BARRIENTOS";
-las circunstancias personales de la víctima al momento del suceso: 28 años de edad, que se desempeñaba como empleada del casino;
-su ingreso mensual a la fecha del suceso y que ascendía a la suma de $ 3.186,58 (cf. fs. 5 y 72);
-la perspectiva de mejora del ingreso futuro en la suma de $ 4.040,00, y como resultado de considerar las consecuencias del daño sufrido y "la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro" (cf. argumentos fallo del T.S.J. antes citado) -$ 4.040,00= salario más S.A.C., multiplicado por 60 y dividido por la edad de la actora al momento del accidente, 28 años-;
-proyección de vida en 75 años de edad;
-tasa de interés compuesta anual del 6%; porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 28% del V.T.O.; por último, fórmula de la matemática financiera.-
Expuesto todo lo anterior y ponderado ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo en el supuesto en estudio otorgar por este rubro y a favor de la actora la suma de $ 230.000,00 (arts. 165 del C.P.C.C, 1068 y concs. del Código Civil).-
Considerando la fecha en que ha acaecido el accidente de marras -02 de octubre de 2010- a la suma antedicha deberá aditársele intereses que deberán ser calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde tal fecha y hasta su efectivo pago (cf. doctrina legal T.S.J. "Loza Longo", sent. del 27/05/2010; "Perez c/ Mansilla", Exp. 26320/13, Sent. n° 23 del 11/06/13).-
b.- Gastos por tratamiento y mediación:-
A fs. 13 y ss. -punto c- la actora adujo que como consecuencia del accidente padeció un profundo menoscabo en su psiquis, que no logró configurar un daño que genere minusvalía permanente pero que sí la ha afectado y que requiere de tratamiento psicológico.-
Esto último ha sido acreditado con la prueba psicológica rendida en autos, pieza en la cual el experto ha dictaminado que la actora como consecuencia del accidente ha sufrido stress postraumático (fs. 129/137), que requiere de un tratamiento de seis meses, con frecuencia semanal y con un costo de $ 150,00 por sesión -arrojando un total de $ 3.600,00- (fs. 142/143, y como resultado del pedido de explicaciones de la actora de fs. 139).-
Tal dictamen no ha sido impugnado por los litigantes, y dado ello y y encontrándolo revestido del debido rigor técnico y científico que exige el caso, he de estar a sus conclusiones (art. 386, 477 del C.P.C.C.), otorgando en consecuencia por el rubro en estudio la suma de $ 3.600,00 por gastos por tratamiento psicológico y por guardar la debida relación de causalidad con el hecho de marras, con más intereses que deberán ser calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago (cf. doctrina legal T.S.J. "Loza Longo", sent. del 27/05/2010; art. 165 del C.P.C.C).-
En cuanto a lo reclamado por gastos de mediación -$ 300,00-, deberán ser incluidos en oportunidad de practicarse la respectiva liquidación en autos y en el entendimiento de que se encuentra comprendido tal gasto dentro concepto de costas y por tratarse de una erogación a la cual se encontraba obligada en los términos de la Ley 3847 para ocurrir a esta instancia.-
-DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O MORAL:-
Para esta tarea, tendré en cuenta que el rubro en estudio tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, que no requiere prueba específica alguna ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tiposupuesto que no se ha dado en autos (art. 1078 del Código Civil-).-
Ahora, y a los fines de proceder a su cuantificación, no puedo dejar de reconocer en primer lugar la difícil tarea que ello implica, por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión espiritual.-
Sin embargo, considerando la naturaleza del hecho -colisión entre motocicleta y camioneta-, la edad que poseía en tal oportunidad -28 años-, la entidad del daño sufrido -traumatismo en rodilla, cicatriz-, lo dictaminado por el perito psicólogo a fs. 129/137 en lo tocante con el stress postraumático sufrido por la víctima y sus manifestaciones en concreto -dificultad para dormir, inapetencia y episodios de angustias leve, y tratamiento recomendado-, estimo justo y equitativo otorgar en el caso de autos por este rubro la suma de $ 20.000,00, y siendo que tal valor se calcula a la fecha de esta sentencia, deberá aditársele intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente, y de allí y hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina -conforme doctrina legal establecida por el STJ en autos “Loza Longo”- (art. 165 del C.P.C.C., 1068, 1078 del Código Civil).-
III.- Atento haber asumido la citada en garantía Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada la cobertura asegurativa en autos y en virtud de la póliza de seguros n° 00:04:2882721, corresponde hacer extensiva la condena en su contra y en los términos de lo pactado (art. 118 de L.S.).-
III.- Las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio de la derrota, y a la citada en virtud de lo antedicho (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por la Sra. Claudia Romina Natalia Reyes contra el Sr. Walter Marcelo Paladino por las razones expuestas en los respectivos considerandos, condenándolo en consecuencia para que dentro del término de diez días de notificado abone a la primera la suma total de pesos doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ($ 253.600,00), con más los intereses establecidos en los respectivos considerandos.-
II.- Haciendo extensiva tal condena contra Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada, en virtud de la póliza de seguros n° 00:04:2882721 y en los términos de lo allí pactado.-
III.- Costas a la demandada y citada en garantía (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
IV.- Atento lo dispuesto por el art. 20 de la Ley G 2212 y sin perjuicio de lo establecido por el art. 48 de igual norma, determínase la base regulatoria en la suma de $ 253.600,00 por representar el valor económico de este litigio, y dado ello el límite previsto por el art. 77 del C.P.C.C. asciende a la suma de $ 63.400,00. Dicho lo anterior y evaluada la actividad desplegada por los profesionales bajo los parámetros establecidos por los arts. 6,7,8,9,10,11,12, 39, y concs. de la Ley G 2212, procedo a regular los honorarios profesionales a favor del Dr. Juan Pablo Urquiaga -patrocinante de la actora- en la suma de pesos ($ 40.580,00) -16% MB-; a favor del Dr. Oscar Pablo Hernández -en el doble carácter por el demandado y apoderado de la citada- en la suma de pesos veinticinco mil ciento diez ($ 25.110,00) y a favor del Dr. Santiago Nilo Hernández -patrocinante de la citada en garantía- en la suma de trece mil novecientos cincuenta ($ 13.950,00) -11% MB distribuido entre los dos, más el 40% del 11% al primero por su doble carácter-. Asimismo, procedo a regular los honorarios a favor del Licenciado Luis A. Ramallo -psicólogo- en la suma de pesos diez mil ciento cincuenta ($ 10.150,00), y a favor del Dr. Néstor Fernando Andrada -perito médico- en la suma de pesos diez mil ciento cincuenta ($ 10.150,00), habiendo ponderado para ello la labor desarrollada en autos y la importancia de sus labores en cuanto a lo decidido en esta pieza (4% MB).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro