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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17080-086-13
N° Receptoría: BRANDI
Fecha: 2014-08-14
Carátula: VILLACURA ARAVENA, MARIA CECILIA / MICHALSKI, LAURA ADRIANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VILLACURA ARAVENA, MARIA CECILIA C/ MICHALSKI, LAURA ADRIANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 17080-086-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 646 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
1) Corresponde resolver la apelación interpuesta tanto por la Sra. MICHALSKI (fs. 567) como por SEGURCOOP (fs. 575) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de la Sra. VILLACURA ARAVENA (fs. 559/566 vta.), concedidas libremente con efecto suspensivo (fs. 568. y 576), fundadas por ambas recurrentes (fs. 611/617 y 618/620) y sustanciadas con la actora (fs. 622/624 y 625/627); y en su caso también las direccionadas contra los honorarios tanto por la demandada (fs. cit.) como por el Defensor de Menores por los herederos de uno de los letrados intervinientes (fs. 598 y 603)
El Juez a-quo apontocó su decisión meritando, en esencia, que la condena penal hace cosa juzgada civil sobre el cuasidelito y la culpa de la conductora (art. 1102 Cód. Civil); no se acreditó ninguna eximente (art. 1113 Cód. cit.); en esta sede civil la prueba reforzó la responsabilidad de la demandada y no la culpa concurrente de la actora; y, en fin, aquélla debe pues responder por los daños causados a ésta.
La Sra. MICHALSKI se agravió diciendo, en síntesis, que la sentencia penal también estableció la culpa de la víctima; pese a que ésta nada probó en orden a los presupuestos de hecho de cada rubro indemnizatorio, en cualquier caso, el Juez suplió su incuria y le otorgó una indemnización; y, en fin, las costas fueron mal impuestas y todos los honorarios resultan excesivos.
SEGURCOOP se agravió diciendo, en resumen, que el Juez de grado violó el principío de congruencia, en la modalidad ultra petita pues otorgó a la actora un lucro cesante nunca reclamado.
Y la Sra. VILLACURA ARAVENA pidió el rechazo de ambos recursos diciendo, en síntesis, que es falso que la sentencia penal determinara su propia culpa; los daños que reclamó los probó; y, en fin, no puede pensarse en incongruencia porque el sentenciante originario refirió al lucro cesante para indemnizar su incapacidad..
2) Elementales razones metodológicas y de buen orden procesal imponen tratar en primer término el recurso de la Sra. MICHALSKI en lo direccionado en parte contra la cuestión de la responsabilidad, para luego indagar lo conducente sobre sus restantes agravios de consuno con los de SEGURCOOP sobre la indemnización.
Ninguna de las críticas que la demandada formulara contra dicha cuestión son atendibles.
Resulta oportuno recordar aquí y ahora consideraciones hechas muy recientemente por la Cámara, aunque vinculadas con la hipótesis absolutoria del imputado (demandado a posteriori en sede civil), sobre la remanida influencia de la sentencia penal en el juicio civil posterior sobre los daños y perjuicios derivados de un delito o cuasidelito (in re "ALCARAZ" y "ANCAPICHUN"), en los siguientes términos pertinentes al sub lite por analogía situacional:
La interpretración de autores y fallos inmensamente mayoritaria visualiza un cierto paralelismo entre los arts. 1102 y 1103 Código Civil, aunque una simple comparación de su contenido revela que mientras el primero menciona dos circunstancias (existencia del hecho principal y culpa del imputado) en cambio el segundo refiere a una sóla (existencia del hecho principal); y es precisamente esa diferencia lo que ha venido provocando una ardua disputa, en torno a si el silencio de la segunda norma con relación a la culpa del imputado es o no determinante para resolver si el Juez civil puede rever la decisión penal sobre ausencia de culpa y a si la cuestión de la autoría está vinculada a la culpa o al hecho principal. Esa diferencia entre ambos preceptos muestra el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil, el cual puede sintetizarse así: sólo cuando la absolución del acusado se funda tanto en la inexistencia del hecho enrostrado o en su ausencia de autoría sobre el mismo hecho, que es otra manera de que no exista a su respecto, ese pronunciamiento ya no puede ser revisado en sede civil donde entonces no cabe admitir la responsabilidad de quien por esos motivos fue absuelto por el Juez penal; concordantemente la doctrina y jurisprudencia general entiende que si la absolución criminal se produjo por otro motivo distinto, especialmente por considerar el Juez penal que el acusado era inocente (o no culpable) del delito imputado, esa calificación no es vinculante para el Juez civil quien libremente puede concluir que aquél fue culpable a los fines de reparar el daño causado pese a resultar inocente para eximirlo de una condena penal. La libertad de apreciación del Juez civil cuando el Juez penal absolvió por falta de culpabilidad es doctrina judicial y autoral mayoritaria y consolidada, tanto a partir del viejo plenario de la CNCivil del 2-4-1946 (cf. "AMORUSO", JA 1946-I-806) como luego de la adhesión de calificados y coincidentes pareceres conforme a los cuales la sentencia criminal hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho pero no en cuanto a la inexistencia de culpa (Creus, C., "Influencias del proceso penal sobre el civil", p. 147; Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 314; Trigo Represas, F. y Compagnucci de Caso, L., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", T° 2-B, p. 649; Brebbia, O., "Problemática jurídica de los automotores", T° II, p. 206; Llambías, J., "Código Civil anotado", T° II-B, p. 411; Borda, G., "Tratado de derecho civil argentino - Obligaciones", T° II, p. 425; Alterini, A., Ameal, J. y Lopez Cabana, H., "Derecho de las obligaciones civiles y comerciales", p. 248; Colombo, C., "Culpa aquiliana", p. 429); existiendo sobre todo dos razones muy sólidas que evidencian tal distinción: la inexistencia en el ámbito civil del principio in dubio pro reo, verdadero bastión garantista -de cuño constitucional- del ámbito penal, y la existencia en la esfera civil de culpas presuntas y de responsabilidades sin culpa. En orden a precisar pues el contenido de la expresión hecho principal está vedado a los Tribunales civiles aceptar como existentes hechos que según los Tribunales penales no han sucedido, o atribuir al demandado actos con respecto a los cuales estos Tribunales decidieron que él no fue su autor. La ley alude al hecho principal debiendo considerarse tal el sustancial que fuera atribuído al demandado como delito penal y sobre el cual recayó absolución (o la condena en este caso), lo cual engloba las circunstancias estimadas como esenciales para determinar tal temperamento liberatorio (o aquí condenatorio). Así se incluyen la materialidad del hecho que se atribuye al demandado, quedando comprendidas las circunstancias que se estiman esenciales para resolver la cuestión con lo cual el Juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dió por verificados el Juez penal, la autoría del mismo, por lo que la absolución fundada en su ausencia incluso por el principio in dubio pro reo (y menos aún la condena) no puede revisarse en sede civil para justificar una condena al ser una hipótesis de inexistencia del hecho, y hay opiniones encontradas tanto sobre la relación causal entre la conducta y el resultado, considerando algunos que si el Juez penal absuelve porque el imputado probó que el daño no guarda relación causal con su acto (v.gr. porque fue causado por culpa exclusiva de la víctima) no se lo podría ya discutir en sede civil, y también sobre la calificación fáctica. En definitiva: la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la prueba fundante de los hechos de la absolución (o de la condena) sin que ello sea óbice a que la decisión civil se motive en función de un hecho distinto al llamado hecho principal, ya que los hechos incidentales o conectados mediatamente con las circunstancias centrales del caso no configuran aspectos decisivos para el sentenciante civil. (cf. in extenso sobre toda esta materia Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, págs. 311 y sgts.; Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° IV-B, págs. 84 y sgts.; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 3-A, págs. 323 y sgts; Salas, A. y Trigo Represas, F., "Códogo Civil anotado", T° 1, págs. 567/569; Cifuentes, S. y Sagarna, F., "Código Civil", T° II, págs. 465 y sgts., etc.).
Pero a fin de aventar cualquier posible duda interpretativa que pudiera incidir en este caso, cabe indagar lo estrictamente referido a los alcances objetivos de la influencia (en el ámbito civil) de la sentencia penal condenatoria y el contenido de la expresión "culpa del condenado".
La primer cuestión no deja de ser compleja pese a la claridad de los términos normativos (art. 1112 cit.) pues desde siempre nuestros autores vienen repitiendo que el Juez del crimen no debe estatuir sobre cosas extrañas al delito de modo que no todo lo que él declare en su sentencia condenatoria será irrevisable en sede civil; es decir que la sentencia civil no está destinada a recibir y resolver exclusivamente el remanente de las cuestiones que el Juez penal dejó de plantearse, sino que será irrevisable en todos aquellos aspectos en que el Juez penal debía necesaria y legítimamente pronunciarse (Creus, C., "Influencia del proceso penal sobre el proceso civil", p. 77). Para algunos autores la existencia del hecho principal comprende todo lo que los penalistas denominan imputación objetiva que abarca la materialidad del hecho, la autoría, la tipicidad y la antijuridicidad (Vallejo, O. "Prioridad y prevalencia de la sentencia penal sobre la civil", JA 27-1975; "Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas", Rosario, 1979, despacho mayoritario; etc.). Por eso el Juez civil estaría obligado por las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el hecho principal ( Llambías, J. "Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil", ED 84-771; Nuñez, R., "Acción civil emergente del delito del derecho criminal", Enciclopedia Jurídica Omeba, T° I, p. 213; Orgaz, A., "La culpa", etc.). Otros en cambio dan a aquella expresión nun contenido más restrictivo, pues sostienen que la cuestión de la autoría hace a la culpa y no a la existencia del hecho; distinción de todas formas carente de implicaciones prácticas pues tanto la existencia del hecho principal como la culpabilidad del imputado son irrevisables por el Juez civil (art. 1102), pero en cambio de una importancia gravitante sobre la interpretación de la norma siguiente que no menciona la culpabilidad (art. 1103).
En orden a la segunda es discutido si la concurrencia de culpa de la víctima puede considerarse en sede civil, si anteriormente fue tratada y desechada en sede penal. Mientras muy importante jurisprudencia admite dicho reexamen, con el beneplácito de calificada doctrina (SCBA, 15--7-52, "ALONSO", JA JA 1952-III- 342; Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala II, 3-12-71, "BENITEZ"; Cazeaux - Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", T° III, p. 577; Guastavibo, E., "Análisis de la culpa concurrente de la víctima en los fueros penal y civil", JA 1958-I-56; Borda, G., "Obligaciones", T° II, p. 616). Otros autores, en cambio, prefieren no absolutizar: hay casos en que la sentencia penal debe referirse expresamente a la culpa de la víctima porque así lo impone dogmáticamente el examen del hecho ya que esa culpa tiene ineludible trascendencia a los efectos de la calificación; de manera que el Juez penal no puede tipificar correctamente sin cumplir esa tarea, por lo cual su declaración tendrá el carácter de necesaria y obligará al Juez civil. Pero si la configuración penal de la conducta del agente no requiere -en estricta lógica- referencia alguna a la conducta de la víctima, este pronunciamiento no tendría en principio caracter necesario por lo que no quedaría comprendido en la ley (art. 1102) (Creus, C., ob. cit., p. 94; Cám. 1a. Civ. y Com. La PLata, Sala III, 29-4-80, Rev. CABA 1981, p. 32). Otros fallos tienden directamente a la unificación y resuelven que la declaración de culpa concurrente de la víctima admitida por el Juez penal no puede ser revisada por el Juez civil (C.Apel. Junín, 4-12-80, JA 1981-I-483).
Los hechos accesorios a la materia principal no hacen cosa juzgada en el proceso civil (Cifuentes, S. y Sagarna, F. "Código Civil", T° II, p. 463). "La sentencia penal condenatoria tiene efecto de cosa juzgada en sede civil razón por la cual el Juez interviniente en ésta no puede afirmar que el hecho ocurrió de forma distinta a lo que se resolvió en los estrados penales, toda vez que la indiscutibilidad de aquel fallo prevista por la ley (art. 1102) alcanza no sólo a la existencia del ilícito y la condena de su autor sino también a las circunstancias fácticas que rodearan el hecho (CNCiv., Sala K, 24-6-2003, DJ 2003-3 p. 836).
Y en lo específicamente relacionado con la culpa del condenado y la de la víctima, materia en la que existen algunas discrepancias planteadas por el supuesto en que el sentenciante penal hubiere analizado la culpabilidad de la víctima a los fines de precisar él alguna concurrencia lo cual en algunos casos adquiere caracter necesario, hay que prevenir que, si bien hay opiniones que ligan el análisis del sentenciante civil a las pautas del decisorio penal, el criterio mayoritario entiende que la valoración de la culpa de la víctima que haya hecho el Juez penal, aún cuando sea ella necesaria, no vincula al Juez civil en los términos de la norma comentada (art. 1112 cit.); ello así por cuanto aquella consideración normalmente no es necesaria para juzgar la culpa del imputado, y si excepocionalmente lo fuere sólo jugará en relación con elementos del juicio que hagan a circunstancias atenuantes que sirvan para cuantificar la pena impuesta. Idéntica solución se impone para el caso de que la sentencia penal hubiera analizado y deshechado la culpa de la víctima la cual podría reexaminarse por el sentenciante civil, toda vez que bien puede la conducta de ésta no encuadrar en nuna figura típica penal pero sí acarrear efectos concausales en la conformación de la ilicitud civil (Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., p. 319 y sus citas)
En fin: como en principio el sentenciante penal no juzga el comportamiento de la víctima sino del victimario, el Juez civil puede apreciar libre y soberanamente todo lo atinente a la conducta de la víctima sin estar obligado por lo que al respecto aquél pueda haber meritado; y en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad (arts. 901 a 906 Cód. cit.), podrá ad eventum declarar por sí y ante sí una concurrencia culposa minorante del débito resarcitorio (art. 1111 Cód. cit.).
Si traspolamos tal orden ideario a las circunstancias del caso dado irrumpen de modo elocuente las siguientes conclusiones dirimentes.
A diferencia de lo interpretado por la Sra. MICHALSKI no visualizo ni mínimamente que pueda existir cosa juzgada penal sobre la culpa de la víctima, por vía de la pretextada maniobra súbita e imprudente que aquélla imputara con recurrencia a la Sra. VILLACURA ARAVENA (cf. in extenso los términos tanto del alegato como del recurso casatorio de fs. 411/424 substancialmente idéntico al primer agravio incluído en el memorial en estudio), desde que las consideraciones que al efecto pueda haber hecho el Juez penal no fueron dirimentes para juzgar sobre la culpa suya sino que tan sólo jugaron para cuantificar la pena que le fuera impuesta.
En efecto: aquí el Juez civil a quo meritó como dirimente que, precisamente con motivo y en ocasión de la existencia de cosa juzgada penal condenatoria hacia la Sra. MICHALSKI (autoría + responsabilidad) ya no se pueden revisar los siguientes hechos fundantes ya fijados en el ámbito penal: ella advirtió la presencia de la víctima sobre el carril izquierdo de la costanera por lo menos desde 50 mts. antes de embestirla y el choque se produjo porque la excesiva velocidad del automotor (más de 80 km/h) impidió que ella frenara completamente antes del impacto (cf. 560). Y es justamente lo que dijo el Juez penal: la propia imputada expresó que circulaba desde la terminal... con bastante visibilidad observando una bicicleta delante suyo a unos 100 mts. por el carril derecho... la dicente comienza a frenar no logrando detener totalmente el auto y produciéndose la colisión; la cuestión esencial se centra en establecer si la acusada hubiera podido evitar la colisión circulando a la velocidad máxima permitida para el lugar; es cierto que si advirtiendo a 50 mts. el peligo, esto es un ciclista que inicia una maniobra de cruce, circulando a 60 km hubiese detenido su vehículo antes de la bocacalle casi 20 mts; en cualquier situación la colisión pudo haber sido evitada por la imputada si hubiese circulado a la velocidad máxima establecida para el lugar, lo que le hubiese permitido detener su vehículo, dominarlo, y evitar la colisión y el resultado lesivo (fs. 393/405 en lo pertinente); es ciero que este Magistrado también dijo que también debe valorarse que en este hecho la víctima ha puesto una condición importante pero, precisamente de acuerdo con lo que antes hube advertido, a renglón seguido previno que esta circunstancia debe valorarse en esta oportunidad a modo de factor disminutivo de la pena. Y aquellas consideraciones del Juez penal también las meritó el propio STJ al referir que el dato insoslayable es que la imputada frenó con su vehículo 35 m. en línea recta antes de impactar la bicicleta; en este sentido el vehículo en cuestión necesitaba 17.1 m. de frenado para detenerse, en caso de circular a 60 km/h, y 30.2 m. en el caso de hacerlo a 80 km/h; de ello se colige con facilidad que si el vehículo embistente hubiera circulado a la velocidad reglamentaria ( o sea como mucho a 60 km/ h antes del impacto o incluso a 30 km/h en el momento del mismo; pero no a más de 80) se habría detenido antes de impactar la bicicleta; para determinar el momento en que la conductora percibió la maniobra de la víctima, que esgrime como imprevisible, cabe partir de los 35 m. lineales de frenado verificados por el peritaje, de lo que puede inferirse cuándo la imputada advirtió el accionar de la víctima, y así puede afirmarse que la circulación irregular de la víctima en el camino de interceptación del automóvil fue prevista cuanto menos un segundo antes del inicio de los 35 m. que llevó detener el vehículo, puesto que la percepción de su aparición debe haber sido la que motivó la decisión de frenar; en caso de haber conducido a la velocidad reglamentaria tal distancia debería haber sido suficiente para que el hecho no ocurriera, por lo tanto el evento no fue consecuencia de la maniobra imprevisible e intempestiva de la ciclista sino que, por la velocidad excesiva, el tiempo transcurrido desde la advertencia fue insuficiente para evitar la colisión (fs. 450/458 en lo pertinente).
Insisto entonces en la idea medular: que el Juez penal haya dicho lo que vimos, e incluso que si estamos a lo manifestado por la víctima en nada favorece su versión en el sentido de haber estado circulando por más de tres cuadras por el carril si se quiere de mayor velocidad cuando tratándose de la bicicleta no podría hacerlo lícitamente, de ninguna manera permite siquiera inferir que la cosa juzgada penal, dada por aquel cúmulo fáctico de cargo dirimente contra la Sra. MICHALSKI, pueda extenderse hasta tal punto como para obligar al Juez Civil a condenar concurrentemente en esta sede a la Sra. VILLACURA ARAVENA. Ni tan siquiera, agrego aquí por mi parte, si se meritara la contradictoria y/o equívoca prueba testimonial rendida en aquel fuero, ya que la única culpable exclusiva y excluyente del accidente fue la Sra. MICHALSKI; tanto es así que el propio Juez penal también previno, aunque sin incluir dicha circunstancia en el hecho principal, que en realidad la avda. Costanerta y la calle Otto Goedecke conforman una bocacalle donde los vehículos suelen frenar para girar a la izquierda, circunstancia que obliga legalmente a disminuir la velocidad a la precaucional (30 km). Por lo mismo que las referencias hechas por el STJ a la circulación irregular de la víctima o a la maniobra imprevisible e intempestiva de la ciclista tampoco autorizan ningún efecto expansivo de la cosa juzgada penal, pues no sólo que no conformaron el núcleo del hecho principal meritado para condenar a la Sra. MICHALSKI sino que hasta fueron hechas por mera convención para demostrar su completa sinrazón.
Es evidente, entonces, la descontextualización en la que viene sistemáticamente incurriendo la Sra. MICHALSKI: ni tan siquiera la valoración de la culpa de la víctima que haya hecho el Juez penal, aún cuando sea ella necesaria, vincula al Juez civil; ni qué decir en este caso donde, como también vimos, el Juez penal sólo remitió al hecho la víctima a modo de factor disminutivo de la pena pero nada más.
Así pues la claridad conclusional tanto del Juez penal como del STJ no admite ya ningún tipo de desinterpretación ni equivocidad o duda en punto a la exclusiva y excluyente responsabilidad culposa de la Sra. MICHALSKI en el evento. Es que ut supra quedó suficientemente dicho lo vinculante para el Juez civil son los hechos verificados y no el derecho aplicado por el Juez penal para condenar en este caso a la Sra. MICHALSKI. Bien dijo además el Juez de grado cómo no se probó (ni en sede penal ni esta sede civil) ninguna eximente lo cual, al contrario, unido a la prueba corroborante sobre dicha culpa de la demandada rendida en esta causa civil (pericia fs. 444/473), cuyas conclusiones resultan per se elocuentes sobre la velocidad circulatoria de la demandada, no deja ya a esta altura ningún resquicio para ningún tipo de duda mínimamente seria ni razonable en punto a concluir que, en cualquier caso, estamos ante otro supuesto de distinta entidad de los rodados intervinientes en un accidente vial en el cual, una vez más, un conductor temerario no advirtió en tiempo propio y de la forma debida la inminencia del paso de un ciclista.
No es entonces que la responsabilidad de la actora también fue parte de la evaluación de las cuestiones de hecho sobre las cuales el Juez penal produce cosa juzgada, sino de cómo esa evaluación lleva (objetivamente) a reputar a la Sra. MICHALSKI única y total responsable del hecho porque su desaprensiva manera conductiva hubo satisfecho toda la relación causal adecuada entre el hecho ilícito (cuasidelito) y el daño (lesiones). No hubo en sede penal ningún juicio de mérito que vincule al Juez Civil ni en orden a la materialidad ni mucho menos sobre una suerte de virtual coautoría de la Sra. VILLACURA ARAVENA, sencillamente porque las circunstancias allá estimadas como esenciales para resolver la cuestión no incluyeron ninguna eventual culpa de la víctima; con lo cual, al no precisar atenerse a dato fáctico alguno que pudiera haber dado por verificado el Juez penal, el Juez Civil es soberano para apreciar, por sí y ante sí, no sólo esa sino incluso las restantes posibles eximentes (art. 1113 Cód. cit.). Ya vimos que una cosa es la prueba fundante de los hechos de la condena de la Sra. MICHALSKI y otra muy distinta son los hechos incidentales o conectados mediatamente con las circunstancias centrales del caso que no configuran aspectos decisivos para el sentenciante civil. Precisamente por esto último tampoco puede concluirse, como hace la recurrente, que la maniobra súbita e imprudente de la actora haya quedado probada en sede penal cuando, en rigor de verdad, el hecho mismo principal estuvo dado por el embestimiento de la demandada, por la excesiva velocidad que la actora le había impreso ya previamente a su vehículo, cuando incluso ya también había visto que aquella circulaba en bicicleta.
Véase pues cómo aquella fijación hecha por el Juez penal (y por caracter transitivo del STJ) de las circunstancias esenciales para condenar a la Sra. MICHALSKI, es decir lo que configura los datos inherentes al núcleo fáctico verificado como prueba fundante al efecto, obliga también en esta sede civil a concluir, en mi opinión sin ambage ninguno, que la única causa exclusiva y excluyente, por su relación de adecuación, para que sucediera el accidente fue, en efecto, el obrar negligente e imprudentemente cali y cualificado de la Sra. MICHALSKI y no ninguna culpa concurrente de la Sra. VILLACURA ARAVENA.
Recuerdo en este punto que la doctrina científica, no ya la jurídica, califica a la velocidad como factor crítico pues ejerce influencia de diversos grados sobre todos los demás aspectos que conforman el tránsito, pues aquélla es connatiral a éste, lo cual permite adelantar un principio esencial para comprender el tránsito: todo exceso de velocidad, para las condiciones imperantes en la situación circulatoria concreta, tiene como efecto inmediato y necesario la significativa reducción de las posibilidades de dominio del sujeto con respecto a sí mismo y a la máquina que conduce y, en su caso, la pérdida total de ellas. En efecto: respecto del dominio o control del vehículo la velocidad se interrelaciona directamente con los fenómenos de masa, incidiendo en la capacidad de girar y frenar; paralelamente el vital coeficiente de fricción que mantiene el equilibrio de marcha, disminuye en proporción a la velocidad mantenida; y concomitantemente ciertas fuerzas aparecen y se incrementan en proporción directa (vuelcos, derrapes, embestimientos a pesar de "clavar" los frenos, son algunas de las indeseables consecuencias negativas de la incidencia de la velocidad sobre el control de la máquina). Asímismo: respecto de los procesos de colisión la ley física del teorema del impulso determina que la potencia cinética o de impacto de un cuerpo esté dada por la multiplicación de su masa expresada en kg. por su velocidad, además de que la energía cinética aumenta en relación con el cuadrado de la velocidad por lo cual al duplicarse ésta se cuadruplica el empuje del cuerpo; de lo cual resulta que el componente velocidad es determinante principal del efecto de los procesos de colisión de tránsito en cuanto la misma masa, en la medida que aumente aquélla, producirá mayor impacto y consecuentemente mayor deterioro. La mente humana no puede concebir la magnitud del ímpetu de un cuerpo en movimiento (Bitzel, F. "Compendio di infortunistica", Piacenza, 1988, p. 557). En los hechos hay pues una conjugación o conjunción cualitativa de dos aspectos, la dimensión físico-matemática (lógica estricta + magnitudes absolutas) y la antropológica (fisiológica + psíquica), en una especie de dimensión mixta de base física, por tratarse de la mecánica de cuerpos en movimiento, actuada y dirigida por la volición del factor humano mediante sus limitadas potencialidades. Es el sujeto quien por medio de su razón, voluntad y experiencia, pone en funcionamiento las leyes físicas. regulándolas y deteniéndolas, para determinar el acaecimiento espacio temporal. El hecho continuará siendo humano hasta el punto de sobrepasamiento de las facultades del sujeto más allá del cual comienza el reino de las ciegas fuerzas físicas absolutas, pero llegar hasta ese punto ciego de ruptura y sobrepasarlo casi siempre también será producto de la voluntad humana; de allí surge su responsabilidad por el uso, el no uso o el mal uso, de su libre albedrío. ¿Qué duda cabe sobre que, ni qué decir en Argentina, la velocidad es la causa más frecuente de pérdida de dominio o control vehicular? Ninguna en absoluto (cf. in extenso la magistral obra de Tabasso, C. "Fundamentos jurídicos, técnicos y accidentológicos del tránsito", Vol. 1, págs. 154/157).
Así pues todo este caso civil, recordando que la verosimilitud de la teoría einsteiniana de la unicidad ontológica del espacio y el tiempo como dimensión unificada aparece muy clara en la circulación como fenómeno esencialmente dinámico pues la traslación de un objeto a través de cierto espacio insume inescindiblemente cierto tiempo, se reduce a cómo la Sra. MICHALSKI accionó muy mal sobre la dimensión espacio-tiempo en la cual se desenvuelve el proceso circulatorio vehicular-peatonal en tanto y cuanto no disminuyó ni cesó la temeraria velocidad que traía ya desde antes del hecho; y es únicamente esa omisión de accionar en el espacio-tiempo, determinante justamente de la intensidad del desplazamiento, lo que resulta decisivo por sí mismo como elemento primario y esencial en los aspectos físico, técnico, operativo, organizativo, funcional y jurídico del acaecimiento fenoménico.
Por cierto que todo lo anterior se ve intrínseca y significativamente corroborado, de un lado, por el juego armónico a contrario sensu de la conocida teoría de la supresión mental hipotética sucesiva (cf. in extenso consideraciones que hube formulado como Juez de grado en el leading case "GALLARDO VELAZQUEZ" y a posteriori en muchos otros casos como "DEL CASTILLO" y "CRUCEÑO" del Juzgado Civil y Comercial N° 3) y, de otro, por la distinta entidad de los rodados intervinientes en el accidente.
Se puede considerar la concurrencia de culpas siempre que los términos de la sentencia penal lo permitan, pero no cuando la misma decisión establece de forma analítica la culpa exclusiva del acusado (Daray, H., "Accidentes de tránsito", T° 1, págs. 205 y sgts.; CNEsp. Civ. Com., Sala I, "YAPURA", 29-3-85). Y esto es precisamente lo que, en mi opinión, hubo acontecido aquí. La Sra. MICHALSKI intenta descontextualizar y/o desinterpretar aquella construcción pretoriana referida según la cual de ordinario a la configuración de la culpa concurrente se suele arribar mediante un proceso telético conceptualizado doctrinaria y jurisprudencialmente como supresión mental hipotética sucesiva que funciona así: si no cabe prescindir de la incidencia causal de las conductas desarrolladas por ambos conductores, tal como se han dado, para llegar al disvalioso resultado final es porque cada una de ellas, de manera independiente, determinó dicha relación causa-efecto y, a la vez, se complementó con la restante; con otras palabras: la conducta de cada una de las partes intervinientes debe haber sido condición indispensable para que se materialice el perjuicio por resultar recíprocamente eficaz y autónoma al efecto, de forma que si así no sucede nunca puede haber culpa concurrente. Pero sucede que resulta inocultable que la propia temeridad conductiva de la Sra. MICHALSKI, de consuno con la consecuente potencialidad dañosa infinitamente superior a la de una bicicleta (cf. fs. 560 vta. in fine/ 561), se dio con mucha anterioridad temporal a la eventual imprudencia imputada a la Sra. VILLACURA. De ninguna manera ambas maniobras pueden considerarse impropias y con-causantes de la colisión cuando, como vimos, la decididamente impropia que satisfizo adecuadamente la causalidad fue el exceso velocista de la actora. No es que la conducta de cada una de las partes fuera condición indispensable para que se materializara el accidente, toda vez que la misma existencia de este último estuvo determinada por la imprudencia y/o negligencia (temeridad) de la actora; cuya prioritaria previsión o cuidados elementales hubieran bastado para excluir la posibilidad de que el siniestro se produjera. No veo que pueda darse en el sub lite un supuesto de concurrencia culposa ya que el daño no resultó de la conexión de la culpa de la víctima con la culpa de su autora; al contrario: el proceder de la actora, no el de la demandada, fue el que resultó eficaz en la producción del daño sin que, por lo mismo, el de la demandada haya tenido autonomía suficiente al efecto. Recuerdo en este punto que una culpa irrelevante de alguno de los partícipes, es decir indiferente con respecto al resultado dañoso, no es computada; como tampoco una culpa que fuera determinada por la del otro interviniente puede ser estimada para aliviar la responsabilidad de este último (CNEsp. Civ. Com., Sala IV, "YANQUELEN", 9-5-88). Es precisamente con arreglo a este cúmulo circunstancial que la Sra. MICHALSKI de ninguna manera puede ptretextar, en orden a prevalerse de aquella teoría y por ende de la concurrencia de culpa que ahora en sede civil invoca, que a pesar de su altísima velocidad -para las condiciones del lugar- si la actora no intentaba doblar nada hubiera pasado (?). Cuadra pues insistir: el único factor dirimente y/o determinante del accidente fue la excesiva velocidad de la demandada, es decir su imprudencia e imprevisión, por lo mismo que su previsión y cuidado hubieran bastado para que el hecho no sucediera; el embestimiento de la actora fue resultado de la conducta pluralmente desaprensiva de la demandada, la cual constituyó conditio sine qua non para que aquélla terminara lesionada; y, en fin, como sintetizó el propio STJ: el evento no fue consecuencia de la maniobra imprevisible e intempestiva de la ciclista sino que, por la velocidad excesiva, el tiempo transcurrido desde la advertencia fue insuficiente para evitar la colisión.
Y ad abundantiam no cabe soslayar cómo autores y fallos desde siempre han venido asimilando al ciclista con el peatón, como muy bien hiciera notar ya en su litisdenunciatio la Sra. VILLACURA ARAVENA. Justamente en función de la diferente potencialidad riesgosa de los dos vehículos intervinientes en el accidente, o sea un automóvil y una bicicleta, es que no puede invocarse la compensación o neutralización de los diferentes riesgos (art. 1109 Cód. cit.), interpretación además ya perimida incluso cuando se trata de dos vehiculos de igual entidad, debiéndose encuadrar la cuestión en la responsabilidad objetiva por el riesgo creado (art. 1113 párrafo 2° parte 2a. Cód. cit.). Recordemos que bicicleta es todo vehículo por lo menos de dos ruedas (no de cuatro) accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular (no por un motor) en particular mediante pedales o manivelas (Tabasso, C., ob. cit., Vol. 2, p. 324). En un accidente de tránsito en el que intervienen una bicicleta y un automóvil, aunque se trate de dos vehículos, con toda evidencia se advierte su diferente naturaleza y entidad física muy menor en la primera, que como marcha mediante el esfuerzo muscular no es un automotor, lo cual la torna eminentemente gobernable y por lo mismo hace remota la posibilidad de que salga del control del guardián; por ende la presunción de la ley (art. cit.) admite una disparidad de entidad tal entre los citados vehículos que redunda en considerar la bicicleta asimilable al peatón (CNEsp. Civ. Com., Sala I, "ZALAZAR", 30-9-81, "BRAVO", 30-3-88, Sala II, "ERIKS DE VILBASTE", 12-3-81, "RODRIGUEZ", 24-8-83, "MOLINA", 29-4-87, Sala III, "SEGURA", 10-12-82, Sala IV, "MOYANO", 20-5-81, Sala V, "ROLON", 31-8-82, "PARODI", 22-4-86 y "SCHIAPANI", 8-8-86; etc.). La situación jurídica del ciclista es pues similar a la del peatón embestido (CNEsp. Civ. Com., Sala VI, "DE CAMINOS", 18-5-87). Por todo lo cual con impecable sentido común es un criterio perenne de la jurisprudencia argentina que los ciclistas constituyen un factor especial dentro del tránsito urbano y por carreteras ya que es común su negligencia y falta de previsión al circular incluso con deficientes condiciones de visibilidad y circulación, sin elementos identificatorios e incluso en mal estado de conservación mecánica (lo usual es la falta de frenos) (Meilij, O., "Accidentes de tránsito", p. 157). Entonces, a diferencia de lo manifestado por la Sra. MICHALSKI (cf. fs. 535 y 611) no sólo que no se trata de novedosas creaciones sino que, al contrario de que ella dice, sí interesa, y mucho, si se trata de un camión y una moto o de un auto y una bicicleta porque ante tales supuestos la responsabilidad objetiva no se subjetiviza (CNCiv., Sala D, 27-8-73, JA 21-72).
En fin: la conducta debida de la actora, porque guiaba en plena ciudad una cosa intrínseca y significativamente peligrosa como es un automóvil era, primero, circular por debajo de la velocidad máxima permitida para la avenida 12 de Octubre (60 km/h), segundo, cómo había ya visto desde bastante tiempo antes que la actora circulaba en bicicleta en su misma dirección hubiera debido disminuir sensiblemente la velocidad permitida a una precaucional incluso menor, porque el intento de giro a la izquierda de la actora fue en una bocacalle, y, tercero, frenar -llegado el caso- completamente su marcha para permitir el paso expedito de la bicicleta; recién entonces, o sea ante tal cúmulo precaucional de revista impuesto por un razonable deber ser conductivo, puede seria y muy verosímilmente decirse que el accidente no hubiera sucedido; y por lo mismo la sentencia penal tan sólo hizo cosa juzgada sobre la condena de la Sra. MICHALSKI y no, de consuno, sobre la culpa de la Sra. VILLACURA ARAVENA, pues nunca tamaño exceso velocista como el incurrido por aquélla, mixturado con un embestimiento cali y cualificado de la víctima como directa e inmediata consecuencia de una pérdida de dominio y/o control del vehículo mayor, puede ser por completo irrelevante tal como prueba este mismo caso y menos frente a una bicicleta.
3) Veamos ahora lo vinculado estrictamente con la indemnización puesta en crisis, según ya vimos, tanto por la Sra. MICHALSKI como por SEGURCOOP.
Alguna crítica de la demandada sí resulta atendible.
Ciertamente la actora no hubo acreditado que la bicicleta e indumentaria de competición resultaran evidentemente dañadas en forma irreparable como alegó al demandar (fs. 113 in fine y vta.). Nada en lo más mínimo puede tampoco inferirse ni de la prueba obrante en autos ni de la colectada en sede penal. Al contrario: las fotografías obrantes en la causa labrada en este último ámbito (fs. 52/53) corroboran de manera irrefutable un daño parcial en la bicicleta; sin que haya constancia ninguna referida a los restantes aditamentos pretendidos.
No es entonces, como infiriera el Juez de grado, que las características del hecho sugieren un deterioro irrecuperable de esos bienes, para de allí fijar su monto, sino que, en cualquier caso, tan sólo puede inferirse verosímilmente un deterioro parcial de los mismos a partir de los daños probados en la bicicleta.
Corresponde pues reducir el aspecto dañoso en cuestión (gastos materiales) a la suma de $ 1.965.- por todo concepto.
El rubro gastos fundamentalmente médicos no hubo sido resuelto de manera "antojadiza" e "infundada" como dice la demandada sino, muy al contrario, con apontocamiento no ya en uno sino en dos peritajes (médico y psicológico) cuyas impugnaciones, tanto por la demandada como por su aseguradora, resultan del todo insuficientes para restarles significativa e intrínseca eficacia probatoria. En lo vinculado con su cuantía conviene prevenir que, con arreglo a la naturaleza y extensión de las graves lesiones secuelares que registra la actora, de ninguna manera puede juzgarse exagerada sino que, al contrario, impresiona como muy justa y razonable; cupiendo por lo demás recordar que, conforme interpretación doctrinario-jurisprudencial inmensamente mayoritaria, esta tipología dañosa no sólo que no ha menester de prueba puntual sino que incluso se la pruebe presumir juris tantum precisamente a partir de aquella circunstancia (cf. in extenso v.gr. Daray, H., ob. cit., T° 2, págs. 293 y sgts.). Y con relación al componente algo futurista mixturado por el Juez de grado, aunque de ninguna manera eventual, para componer precisamente tanto la procedencia como el monto de este aspecto del daño, me veo en la obligación funcional de recordar, como ya hiciera como Juez de 1a. instancia, que el daño futuro es que necesariamente habrá de sufrir el damnificado en un tiempo ulterior y es resarcible si puede ser estimado pecuniariamente (art. 1067) (Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° I, p. 293); precisamente el sentenciante hubo distinguido el daño futuro de la pérdida de chance, que resultó desestimada como aspecto del daño resarcible.
Llegamos así al lucro cesante por deterioro de la capacidad lucrativa que es el mayor decidido por el Juez a quo y el motivante de una crítica conjunta por parte de la demandada y su aseguradora.
Sin perjuicio del nomen juris asignado por el sentenciante que bien puede ser algo meramente convencional antes que puramente técnico, pues strictu sensu mientras el lucro cesante resarce las ganancias perdidas sólo durante la convalescencia de la víctima pero presupone su reintegro a la actividad laboral en cambio la incapacidad supervienens compensa la minusvalía irreversible por lesiones secuelares que merman -entre otros- la capacidad lucrativa laboral real o potencial (cf. in extenso caso piloto "MACCHIA" de esta misma Cámara e innumerables antecedentes fallados por mí como Juez de grado), lo que resulta relevante, analizando las sucesivas premisas que apontocan su razonamiento, es que lo resarcido es en efecto, como bien razona la actora, la repercusión de la incapacidad sobreviniente sufrida por la actora sólo en el aspecto laboral de su vida que strictu sensu no es otra cosa, según mi reiterado y antiguo criterio interpretativo trasuntado en inumerables pronunciamientos dictados como Juez de grado (cf. v.gr. "REISFELD", "SOÑIS", ... etc.), que lo que se conoce como incapacidad pura y simple ya que, las más de las veces conforme puede cotejarse con autores y fallos, el otro aspecto de la incapacidad, es decir el que ultrapasa los efectos de la minusvalía por sobre lo estrictamente laboral para proyectar su disvaliosidad hacia otros aspectos de la vida relacional de la víctima, se suele subsumir de consuno en el daño moral. Por ser entonces ese claramente el supuesto fáctico-jurídico meritado por la sentencia en crisis, aún sin perjuicio -reitero- de lo anecdótico que pueda resultar la rotulación titular hecha, toda la diatriba elucubrada por ambas recurrentes cae por su misma base a poco de reparar que tanto la actividad comercial de la actora como su misma incapacidad parcial definitiva resultaron presupuestos puntual y acabadamente constatados a lo largo del proceso; razones estas dirimentes por la cual, de un lado, no se entiende la recurrente referencia de la demandada al pretextado incumplimiento por la actora de su onus probandi al respecto. Y en referencia a la cuantía debo decir que si bien el criterio empleado por el Juez de grado strictu sensu no es el tradicional de esta Cámara, conforme al cual a la ponderación de las dos variables señaladas -el ingreso probado o presumido por el trabajo personal y la incapacidad sufrida- se la debe conjugar con el prudente arbitrio jurisdiccional, en cualquier caso se arriba a resultados finales sustancialmente similares; sin que además, por lo antes expuesto en punto a la efectiva comprobación del perjuicio sufrido por la víctima, pueda seriamente cuestionarse, como también hiciera obstinadamente la demandada, la estimación que de los ingresos y características aproximadas del giro comercial de aquélla hiciera de consuno el Juez a quo (arg. art. 165 in fine Código Procesal).
Acaso con relación a la prueba pericial rendida en este caso, que como acabamos de ver fue doble (médica y psicológica) y mereció también una doble impugnación, quepa recordar que el fundamento del mérito probatorio de una peritacia radica en que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, realizó sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficacia y emite su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente. La doctrina, desde siempre, resume las razones que hay para aceptar la fuerza probatoria de la peritación en dos: el presupuesto de que el perito no cae en error y el presupuesto de que no tiene intención de engañar. Así el contenido del dictamen servirá para inspirar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo; es decir se trata de un fundamento a la vez subjetivo y objetivo de su valor probatorio (cf. Malatesta, F., "Lógica de las pruebas", p, 209; Devis Echandía, H., "Tratado de derecho procesal civil", T° IV, p. 485). Por lo mismo el rechazo por el Juez de un dictamen pericial ha de basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos que lo lleven al convencimiento de que o bien aquellos no aparecen suficientes, o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o estas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. La exactitud y la certeza son condiciones necesarias más no suficientes para todas las ramas de la ciencia. Con lo cual quiero significar, concretamente, que no cabe restar eficacia probatoria intrínseca a una pericia si el perito mixtura apreciaciones personales, pero con arreglo a constataciones científicas que surgen de su dictamen (cf. mi voto en el muy reciente caso "TISERA" de esta Cámara)
Si entonces, como aconteciera en este caso, las pericias realizadas satisface los requisitos para su existencia jurídica, su validez y eficacia probatoria, corresponde en esta instancia final del proceso apreciarla de manera dirimente para decidir sobre la suerte de la pretensión articulada por los actores ya que así lo indican, además, las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia no concurriendo, por lo mismo, ningún supuesto de absurdidad o duda, carencia de razones técnicas o científicas, contrariedad a la lógica, divorcio con lo expuesto sobre la materia por autores de reconocido prestigio ni, en fin, desprovisión de firmeza o claridad. Es por eso, ut supra hube adelantado, que tanto los fundamentos como las conclusiones de las pericias referidas resultan convincentes y no cabe desatenderlos sin incurrir en arbitrariedad.
Y con relación al daño moral no encuentro que su cuantía resulte excesiva toda vez que, de un lado, cuando el mismo reconoce fuente extracontractual resulta dirimente -de nuevo- la existencia de lesiones secuelares que como tales ultrapasan porl cierto las meras molestias y/o incomodidades inherente a todo accidente vial y, de otro, el Juez tuvo cuidado de advertir que los intereses extrapatrimoniales de la víctima derivados de su incapacidad sobreviniente (sentimientos, espíritu, relaciones sociales e integridad psíquica) constituyen aspectos a tener en cuenta en términos de daño moral (fs. 563 vta.párrafo 1° y 564 vta. considerando "d" párrafo 1°) lo cual no mereció la más mínima crítica de parte de la demandada; sin perjuicio de prevenir que también el sentenciante fundió en esta tipología dañosa el daño psicológico reclamado por la actora, que como se viera fue puntualmente acreditado por vía pericial, lo cual justifica la potenciación del agravio moral básico.
4) In extremis se justifican dos palabras para desvirtuar tanto el tercer agravio de la Sra. MICHALSKI como el único del Defensor de Menores, más allá de que deban adecuarse los honorarios como directa e inmediata consecuencia de la modificación que propongo sobre el monto de condena.
No hubo una mínima crítica respecto de la condena causídica la cual ad eventum, considerando el resultado del juicio cuyo mantenimiento aquí propicio, hubo reflejado el principio objetivo general impuesto por la derrota (art. 68 ap. 1° Cód. cit.).
A su vez la crítica contra los honorarios, de todas formas, devino manifiestamente extemporánea ya que como es sabido, debido al peculiar régimen recursivo provincial vigente en materia honoraria, el agravio (como mínimo explicitar si se los recurre por altos o bajos) debe manifestarse junto con el escrito apelativo (aquí fs. 567) y no a posteriori en el memorial contra la sentencia definitiva como se hizo (fs.611/617 ; de todos modos no se aprecian ni la desproporcionalidad ni el exceso dogmáticamente referidos.
Y los honorarios del Dr. Galindez Tuero, considerando el juego armónico de las pautas mensuradoras genéricas (art. 6 L.A.) en orden al monto del juicio a los fines regulatorios, resultaban intrínsecamente justos y razonables por atender al promedio usualmente aceptado en esta Circunscripción; sin que por lo precedentemente consignado, hubiera podido considerarse el resto de la fundamentación -además extemporánea por haberse concretado a posteriori que el recurso fuera concedido (fs. 603)- por resultar del todo aparente.
5) Todo lo meritado precedentemente es más que suficiente para decidir la suerte de los recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Recuérdese que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la sentencia en crisis, receptando al efecto parcialmente el recurso de la Sra. MICHALSKI y rechazando íntegramente el de SEGURCOOP, al sólo y único efecto de reducir el monto total de condena a la suma de $ 858.271.-; II) RECHAZAR todas las apelaciones contra honorarios; III) IMPONER las costas de esta 2a. instancia, atento confirmarse el juicio de mérito sobre la responsabilidad, a la demandada y a su aseguradora; IV) REGULAR los nuevos honorarios de 1a. instancia en la siguiente forma: Dr. Brandi Camejo $ 107.250.-, Dr. Galindez Tuero $ 21.500.-, Dres. Sigüenza y Verkys, $ 120.140.- en conjunto, Dres. Iwan y Autelitano $ 120.140.- en conjunto, Sr. Giambirtone $ 25.748.-, Dr. Libkind, $ 25.748.- y Dr. Varela Blanco $ 25.748.- (abogados: arts. 6, 8 -15%, 10% y 10%- 10 -40%- y cdts. L.A.; base: nuevo monto de condena; peritos: 3% s/ misma base mixturadora de sus incumbencias); V) REGULAR los honorarios de esta 2a. instancia en la siguiente forma: Dr. Brandi Camejo $ 32.175.-, Dr. Sigüenza $ 15.017.- y Dr. Iwan $ 15.017.- (arts. 6, 15 -30%, 25% y 25%- y cdts. L.A.; base: nuevos honorarios 1a. instancia, reducidos en un 50% sobre el conjunto); VI) (De forma).
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Sin perjuicio del profundo estudio que sobre la “influencia” de la sentencia penal sobre el pronunciamiento a dictarse en el proceso civil realiza el preopinante, entiendo que recurriendo, como permanentemente he sostenido, a las constancias de la causa criminal, las que gozan de una “espontaneidad” y “frescura” que a veces no se aprecia con la misma nitidez en el proceso indemnizatorio entablado con posterioridad, la culpa en el evento debe colocarse de manera integral en cabeza de la demandada, quien conduciendo de manera imprudente, a una velocidad excesiva, hubo dado lugar al accidente que tuviera a la accionante como víctima. Así se encarga de señalarlo el testigo Martin E. Abduca con un alto grado de sentido común, el que a veces no se aprecia en el razonamiento de los “especialistas” al afirmar:”...pero debería haber frenado teniendo la raíz y esta mujer por delante en bicicleta, fue total imprudencia de esta mujer para mí la causa del accidente” (fs. 65/66 causa criminal)
En fin, si de parte de la damnificada no hubo existido “contribución” alguna al acaecimiento del siniestro, no queda otra alternativa que imputar la responsabilidad a la demandada de manera integral.-
Adhiero a la propuesta del colega preopinante.-
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Adhiero a los votos precedentes.-
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia en crisis, receptando al efecto parcialmente el recurso de la Sra. MICHALSKI y rechazando íntegramente el de SEGURCOOP, al sólo y único efecto de reducir el monto total de condena a la suma de $ 858.271.-; II) RECHAZAR todas las apelaciones contra honorarios; III) IMPONER las costas de esta 2a. instancia, atento confirmarse el juicio de mérito sobre la responsabilidad, a la demandada y a su aseguradora; IV) REGULAR los nuevos honorarios de 1a. instancia en la siguiente forma: Dr. Brandi Camejo $ 107.250.-, Dr. Galindez Tuero $ 21.500.-, Dres. Sigüenza y Verkys, $ 120.140.- en conjunto, Dres. Iwan y Autelitano $ 120.140.- en conjunto, Sr. Giambirtone $ 25.748.-, Dr. Libkind, $ 25.748.- y Dr. Varela Blanco $ 25.748.- (abogados: arts. 6, 8 -15%, 10% y 10%- 10 -40%- y cdts. L.A.; base: nuevo monto de condena; peritos: 3% s/ misma base mixturadora de sus incumbencias); V) REGULAR los honorarios de esta 2a. instancia en la siguiente forma: Dr. Brandi Camejo $ 32.175.-, Dr. Sigüenza $ 15.017.- y Dr. Iwan $ 15.017.- (arts. 6, 15 -30%, 25% y 25%- y cdts. L.A.; base: nuevos honorarios 1a. instancia, reducidos en un 50% sobre el conjunto); VI) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría.- V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
c.t.
Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Rubén O. Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro