Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17022-068-13

N° Receptoría: N-3BA-18-C2012

Fecha: 2014-08-14

Carátula: PEÑA DE DE BARBA, MARIA ESTHER / LAS PIEDRAS II S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PEÑA DE DE BARBA, MARIA ESTHER C/ LAS PIEDRAS II S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 17022-068-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 392 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada Las Piedras II SA (fs. 279/294) contra la resolución del 16/10/2012 que a instancias de la socia demandante suspendió cautelarmente la ejecución de lo dispuesto en la asamblea extraordinaria celebrada del 25/10/2011 (fs. 259/264); apelación que fue concedida en relación (fs. 360), fundada por la apelante (fs. 279/294) y sustanciada por la peticionante de la medida apelada (fs. 303/334).

2º) Que las críticas de la apelante son insuficientes para revertir la medida cuestionada.

Por lo pronto, no han sido rebatidos eficazmente los verosímiles defectos de publicación señalados por la resolución de primera instancia. No basta para ello con decir que una publicación mínimamente específica habría resultado demasiado extensa.

Como sea, aun soslayando los defectos de publicación, la ampliación del capital decidida en la asamblea impugnada luce en principio incompatible con el interés social, ya que esa ampliación estaría aparentemente destinada a mejorar un establecimiento hotelero de la demandada que, no obstante, sería explotado por otra sociedad integrada por los socios que conformaron la mayoría de la decisión impugnada. Lo mismo permite vislumbrar, además, un verosímil abuso de la mayoría.

La verosimilitud de un interés contrario al de la sociedad y de un abuso de la mayoría no se diluye por más que la demandante conserve su porcentaje de participación, o que le hayan ofrecido un préstamo para integrar sus nuevos aportes (fs. 341/342), o que los demás socios hayan integrado los propios (fs. 277/278), o que la administración del órgano directivo sea meritoria porque, en cualquiera de esos casos en que se funda la crítica, el interés seguiría siendo incompatible con la sociedad. Por el momento se trata de considerar solamente la verosimilitud del derecho invocado, sin perjuicio de que lo oportunamente se resuelva al momento de la sentencia.

Tal como se ha expuesto en la resolución apelada (fs. 259/264) y en el rechazo de la revocatoria (fs. 356/360), se trata de motivos suficientemente graves que justifican la suspensión dispuesta sin perjuicio de terceros (artículo 252 de la ley 19.550).

Por lo demás, no se aprecia que la contracautela fijada resulte en principio insuficiente en las circunstancias del caso. El memorial no ha justificado la elevada suma que pretende a cambio.

En fin, la resolución cautelar ha sido extensa y debidamente fundada, al igual que el rechazo de la revocatoria, sin que exista una crítica suficiente para modificar o revocar lo resuelto.

3º) Que, por consiguiente, debe rechazarse la apelación interpuesta e imponerse a la apelante las costas de segunda instancia, porque no existen razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).

4º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Damián Vila (abogado de la demandante) y del Dr. Robert Eiletz (abogado de la demandada) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).

5º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución del 16/10/2012 (fs. 259/264) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a la demandada las costas de segunda instancia por la cuestión resuelta. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Damián Vila (abogado de la demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Robert Eiletz (abogado de la demandada) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Adhiero y agrego que tal como se encarga de puntualizarlo acertadamente el Señor Juez de grado, que la argumentación de la recurrente resulta ostensiblemente insuficiente para modificar los alcances del pronunciamiento que le hubo ocasionado un gravamen de significativa trascendencia.-

En alguna medida, la revocatoria debe cumplir con aquella condición que para la expresión de agravios exige la norma del art. 266 del código procesal civil y comercial, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que produzcan un agravio a la parte afectada, condición que no puede encontrarse en la pieza con la cual se intenta la reposición.-

En tal sentido, el decidente, al momento de tener que expresarse sobre la medida cautelar que se le requería, se hubo extendido en contundentes consideraciones que han quedado huérfanas de la crítica correspondiente y necesaria si se quería alterar aquéllas fundadas conclusiones. Así, se hubo sostenido que en el orden del día deben existir precisiones suficientes para que los socios tengan acabado conocimiento de los temas que serán objeto de tratamiento, por lo cual las generalizaciones o las ambigüedades no pueden tolerarse, más aún cuando nos estamos refiriendo a modificaciones de capital, ya sea aumento, reducción y a clases de acciones.-

También se hubo sostenido, sin que mereciera la “respuesta” correspondiente que en la socidad existían importantes utilidades acumuladas sin distribuir, además de una significativa caja, por lo cual el aumento de capital podía ser cubierto sin necesidad de la solución que proponen los accionistas mayoritarios. En el mismo orden de ideas, se hubo afirmado que si bien resulta admisible el aumento de capital, la condición que tanto jurisprudencialmente como doctrinariamente se exige, es que beneficie “el interés social” y que se realice en dicho interés y no en detrimento de la posición económica o política de un grupo o categoría de accionistas.-

Si a todo ello le agregamos que en las decisiones que se adopten, la accionista actora quedará siempre en minoría frente a la participación de los restantes socios, es evidente que existe, tal como lo señala el pronunciamiento recurrido el “fumus boni iuris” que debe encontrarse presente para la admisibilidad de cualquier medida precautoria.-

En fin, si en el caso venido a conocimiento del tribunal, se cumplen con las condiciones previstas en la norma del art. 252 de la Ley de Sociedades para disponer la suspensión de la ejecución de la decisión asamblearia objeto de impugnación, no queda otra posibilidad que “compartir” la argumentación del “a quo” cuando dispone el rechazo de la reposición deducida por la afectada. Las costas, por la aplicación del principio general contenido en la norma del art. 68 del código procesal de la materia, se colocan en cabeza de la recurrente perdidosa.-

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 16/10/2012 (fs. 259/264) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a la demandada las costas de segunda instancia por la cuestión resuelta. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Damián Vila (abogado de la demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Robert Eiletz (abogado de la demandada) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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