Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27171/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-13

Carátula: VAZQUEZ LILIANA NILDA S AMPARO E S S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 13 de agosto de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VAZQUEZ Liliana Nilda s/AMPARO (E-S) s/APELACIÓN" (Expte. Nº 27171/14-STJ-), elevados por la “jueza de amparo” Dra. Marissa L. PALACIOS de la IV Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - -

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --

-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 58 y fundado a fs. 66/69, contra la sentencia de fs. 40/50, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, concedido por la Sra. Jueza de amparo, Dra. Marissa L. Palacio a fs. 64.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Sra. Jueza ordenó al IPROSS que otorgue una cobertura del 100% de los gastos que demande la cirugía bariátrica de la amparista, como así también de los insumos necesarios para la realización de la misma y del tratamiento post quirúrgico, conforme la ley nacional N° 26.396, de trastornos alimentarios.--

-----El apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Ramiro Manuel MENDIA sostiene en su recurso que la conducta de su mandante ha sido ajustada a derecho y respetando lo dispuesto en el art. 16 de la ley nacional N° 26.396.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Destaca que la amparista podría haber acudido por la vía administrativa ante el IPROSS a efectos de solicitar la eximición ante la Junta Médica en montos o porcentuales diferentes a las obligaciones de pago del coseguro, tal como lo dispone el art. 13 de la ley provincial K Nº 2753.- - - - - - - -

-----Enfatiza que la obra social no impidió el acceso a la prestación y que carecen de sustento los argumentos de la a quo. Ello así en tanto no se ha acreditado que la actora no cuente con bienes suficientes para el pago del coseguro al que se ha comprometido y cuyos términos ha aceptado.- - - - - - - - - - - -

-----Destaca que debió haber sido declarada la inconstitucionalidad de la normativa provincial, la que según el sentenciante va en desmedro de derechos y garantías reconocidos por una norma de rango superior.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que el Estado ha destinado los recursos necesarios para garantizar la cobertura aquí peticionada reconociendo a los afiliados un alto porcentaje de los valores que irrogan los tratamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 77/79 vta. la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Cynthia Carla BISTOLFI, señala que los agravios del apelante carecen de una crítica eficaz, concreta y razonada del fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que a efectos de poder iniciar el proceso para la cirugía de la amparista (manga gástrica) personal de la obra social hizo entrega de un formulario preimpreso de una nota dirigida al Presidente del IPROSS, en el que el afiliado debe reconocer su compromiso de abonar el coseguro. Sin embargo, la señora Vázquez es empleada de la Municipalidad de Cipolletti percibiendo mensualmente una remuneración neta de $3.300, y no cuenta con vivienda propia, abonando un alquiler de 2.500 por lo que la situación económica no le permite hacer frente al pago de la suma en concepto de coseguro.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que la obra social en ningún momento indagó la capacidad económica de la amparista, limitándose a hacer firmar el compromiso de pago a la afiliada.- - - - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, entiende que la obra social debe cumplir con la cobertura del 100% de la cirugía e insumos, como del tratamiento posterior a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 83/92 la Sra. Procuradora General propone al Tribunal el rechazo de la apelación intentada, atento a que la recurrente no ha logrado conmover el temperamento del fallo impugnado, careciendo de una crítica idónea al efecto.- - - - - - - - - - --

-----Agrega que el pago del coseguro exigido por la requerida no asegura en el caso el derecho a la salud de la amparista, atento a la imposibilidad de ésta de abonar el porcentaje pretendido.- -

-----ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adelanto que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la representación de la Fiscalía de Estado y no se comparte el dictamen propuesto en autos por la Procuración General.- - - -

-----Para así concluir, se tiene presente que en sentencia del 19 de Febrero de 2014 en "COLILLAN”, con remisión a lo expuesto en “RUIZ” (STJRNS4 Se. Nº 106/13), este Tribunal ha dicho que: “el tema a dilucidar no refiere a la protección integral que reiteradamente se ha otorgado a través de la acción de amparo, sino a la necesidad de cumplir con los trámites pertinentes para tales coberturas. La situación de autos se enmarca en la normativa que rige al Instituto, conforme los arts. 12, 13 ss. y cctes. de la Ley Provincial K N  2753 y su Decreto Reglamentario N° 839/1994, que prevén el pago de un coseguro por parte del afiliado de hasta el 50% del costo de la prestación (cf. STJRNS4, Se.12/14, “COLILLAN”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No es el derecho a la salud ya protegido por el Juez del amparo- lo que se encuentra en discusión en esta instancia de apelación, sino una cuestión netamente contractual respecto a la posibilidad de exigir o no el pago del Coseguro por parte de la Obra Social; y ello a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal no es materia de la excepcional vía que se transita.- --

-----La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: "ABECASIS”, Se. N° 150 del 28-11-01).- - - - - - --

-----No le corresponde a los jueces en el acotado margen procesal del amparo, como acción constitucional excepcional, disponer actos de administración, sino hacer el control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen potestad para ello; más aún cuando no se advierte ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la limitación al derecho invocado (Cf. STJRNS4: “RUIZ”, ya citado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es de destacar que este Tribunal en “URIBE”, en coincidencia con lo dictaminado entonces por la Procuración General, precisó en punto a la exigencia del pago de coseguro, cuando no se evidencia la vulneración clara y evidente de la garantía de protección a la salud integral, que el eventual convenio para posibilitar el pago del coseguro y las constataciones que la Obra Social deba realizar, en pos de establecer parámetros de excepcionalidad, como las acreditaciones de circunstancias alegadas por el administrado/afiliado, en aras de demostrar su situación socio económica, no merecen ser traídas a este excepcionalísimo ámbito de decisión jurisdiccional (cf. STJRNS4 Se. 63/11 "URIBE" y “RUIZ” ya citado).- - - - - - - - - - - - - -----La ley Provincial K Nº 2753, en el art. 13 dispone que: “El coseguro establecido mediante el artículo 12, no puede ser superior al cincuenta por ciento (50 %) del costo de la prestación y su monto es establecido por vía reglamentaria, de acuerdo a las políticas que se fijen y a los recursos financieros del Instituto, poniendo en conocimiento de la Comisión Legislativa de Seguimiento del I.PRO.S.S, toda modificación que se produzca en este rubro. El Instituto esta facultado mediante resolución fundada de la Junta de Administración, a otorgar eximiciones de carácter general o particular, en montos o porcentuales diferentes, a las obligaciones del pago del coseguro”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asiste razón al apoderado de la Fiscalía de Estado en cuanto el acceso a la prestación no está siendo impedido por la obra social y que carecen de sustento los argumentos de la a quo en punto a que la actora no cuenta con bienes suficientes para el pago del porcentaje del coseguro al que se ha comprometido, pues de las constancias de autos no surgen acreditadas con claridad tales circunstancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal como señala la Fiscalía de Estado, la obra social no desconoce las dificultades que pueden presentarse a los afiliados para el pago del coseguro, y es por ello que a través de la vía administrativa (ley provincial K N° 2753) la obra social puede otorgar las exenciones del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A tal fin y sin perjuicio de la aceptación del familiar del pago del coseguro instrumentado a fs.18, de munirse la amparista de la documentación suficiente que demuestre la efectiva imposibilidad del pago del coseguro, deberá ésta plantear tal situación ante la Junta Médica para renegociar montos o porcentuales diferentes a las obligaciones de pago del coseguro, tal como lo dispone el art. 13 de la ley mencionada.- - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 58 y fundado a fs. 66/69 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, revocando la sentencia recurrida. Sin costas atento las particularidades del caso.- - --

----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Ricardo APCARIÁN, dijeron:- - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 58 y fundado a fs. 66/69 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, revocando la sentencia recurrida, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68° 2do. párr. del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(fdo-) ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-LILIANA L.PICCININI-JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION-RICARDO APCARIÁN-JUEZ .ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 82 FOLIO 607/613 SEC. N° 4

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro