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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27162/14
Fecha: 2014-08-13
Carátula: DR PABLO N BUOMPADRE PRESIDENTE ASOCIACION FUN Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES A F A D A S PRESENTACION HABEAS CORPUS S/ CASACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de agosto de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, en autos caratulados: “DR. PABLO BUOMPADRE PRESIDENTE ASOCIACION FUN. Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES A.F.A.D.A. S/PRESENTACION HABEAS CORPUS S/CASACION”, Expte. Nº 27162/14-STJ”
deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- -
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a resolver en función del recurso de Casación e Inconstitucionalidad interpuesto por Dr. Pablo Buompadre, contra el Auto Interlocutorio Nº 147 de fecha 30 de abril de 2014 dictado por el titular del Juzgado de Instrucción N° II de la ciudad de General Roca a fs. 165/168, que rechaza in limine por manifiestamente improcedente el habeas corpus intentado a favor de un chimpancé.- - - - - - - - - - - -
-----Corresponde destacar que en autos, el titular del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Corrientes declaró su incompetencia para entender en el presente Habeas Corpus (cf. Resolución N° 7/14 del 6-2-14 obrante a fs. 88/89). Posteriormente la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, confirmó tal declaración de incompetencia (Res. N° 11/14 del 7-2-14 de fs. 93 y vta.), remitiendo las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 109/114 este último entendió que correspondía declarar competente al Juez inmediato o más cercano (lugar donde se produce la situación denunciada), procediendo a notificar a la parte actora a fin de que proceda a la selección de un Juez de la Segunda Circunscripción judicial para el trámite y resolución de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Es así que en definitiva el Dr. Rubén Dario NORRY, titular del Juzgado de Instrucción N° II de la ciudad de General Roca, dicta el Auto Interlocutorio Nº 147 de fecha 30 de abril de 2014, rechazando in limine por manifiestamente improcedente el habeas corpus intentado a favor del chimpancé.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 172/189 el recurrente impugna dicho pronunciamiento señalando la errónea aplicación de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución Provincial, arts. 3 y 4 de la Ley 23.098 y art. 1 de la Ley 3.368, proponiendo además la inconstitucionalidad de las referidas normas constitucionales.
-----Sostiene que no existe otra vía idónea que no sea la acción intentada para proteger al animal (al que denomina “Persona humana”), intentando alcanzar en el concepto “persona” a éste a fin de ser protegido por esta excepcional vía.- - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA FISCALIA GENERAL.- - - - - - - - - - - - - -
-----El Sr. Fiscal General tiene presente la manifestación efectuada por el actor (fs. 150) en cuanto ha interpuesto queja ante la CSJN por la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal contra el Resolutorio N° 66/14 mediante el cual la Cámara declaró abstracta la cuestión planteada por haber respondido la consulta efectuada por el Juez de Corrientes. Sostiene que tal recurso impide la firmeza de la resolución originaria de incompetencia, que no era conocida por la Jefatura de los Ministerios Públicos de la Provincia de Río Negro al emitir su dictamen N° 15/14 (fs. 101/106), ni por el Superior Tribunal de Justicia al dictar el auto interlocutorio N° 13 (fs. 109/114), pues es con posterioridad a que éstos se perfeccionaran que se procede a la incorporación de las constancias que evidencian la existencia de tales recursos (ver fs. 115 y siguientes).- - - - - -----Sin perjuicio de todo ello, sostiene que los argumentos que se utilizan para sostener los recursos interpuestos no resultan en modo alguno suficientes para lograr la finalidad por ellos perseguida. Señala que no existe mención concreta a norma jurídica, ni a la doctrina y jurisprudencia generada en su consecuencia que hubiere dejado de aplicarse en la resolución del caso, o que aplicándola, hubiere generado una modificación sustancial en el sentido del fallo recaído. - - - - - - - - - - -
-----Advierte que tan solo se pretende imponer en la solución del asunto, la particular interpretación que realiza el recurrente sobre todas y cada de las normas que utilizan el término “persona”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, agrega reflexiones respecto a la existencia de específica legislación que reconoce el derecho a protección de los animales, tales como la Ley 3362 que adhiere a la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (U.N.E.S.C.O) y por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U); Ley Q 4274; Ley Q 2056; Ley Nacional de Protección Animal N° 14346; Ley de Conservación de fauna N° 22421; la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por Resolución N° 37/7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; entre otras, a las que debió ocurrir el presentante . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar corresponde advertir que la sentencia adquiere firmeza finalizada la jurisdicción local, con la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal (cf. STJRNS2 Se. 151/04, "C., J. D.”).- - - - - - - - - - - - -
-----En lo demás, lleva la razón el Juez del amparo al sostener la falta o ausencia de concurrencia de los requisitos mínimos de procedencia de este tipo de garantía constitucional. - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, y como bien se señala en el dictamen del Fiscal General, el recurso intentado en autos no supera el análisis respecto de su admisibilidad formal. - - - - - - - - - -
-----El presentante cuenta para el fin pretendido con otras vías idóneas, tanto administrativas como jurisdiccionales, que no ha acreditado haber recorrido y agotado para viabilizar la presente instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha señalado oportunamente que la procedencia del amparo y habeas corpus debe ser restrictiva, de carácter excepcional, tendiente a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana receptados constitucionalmente, y no para proteger otros bienes (STJRNS4, Se. 93/98, "FISCALIA DE ESTADO”); y que es indudable en todo el sistema del amparo en cualquiera de sus diagramas jurídicos, que el sujeto activo, el actor a quien pretende proteger en sus "derechos y libertades" es "una persona humana" (art. 43 C. P. ) o "toda persona cuyo derecho resultare afectado" (art. 44 C. P. ) o "finalmente la persona afectada" (art. 45 C. P. ) (cf. STJRNS4, Se. 94/98, "Zapata”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, dictadas siguiendo los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.- - - -
-----A mayor abundamiento, ha dicho este cuerpo de manera reiterada que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Ello así, en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si se requiere el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello, tal como en el caso de autos, existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados STJRNS4, “IRIBARREN” Se. 15/11; Se. 7/96 “BOSCO”).- - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo de los recursos de Casación e Inconstitucionalidad interpuestos por Dr. Pablo Buompadre, contra el Auto Interlocutorio Nº 147 de fecha 30 de abril de 2014 dictado por el titular del Juzgado de Instrucción N° II de la ciudad de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero en un todo al voto del Dr. Ricardo APCARIÁN por entender que la suya es la respuesta institucional acabada y adecuada para el planteo de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante ello, quiero poner de resalto que esta decisión no importa pronunciarnos sobre el planteo de fondo que efectúa el recurrente, planteo que considero de una profundidad y sensibilidad relevantes pero que debe ser canalizado por una vía que permita el debate, el intercambio de opiniones, la generación eventual de pruebas, de informes y dictámenes, que hoy exceden largamente el marco procesalconstitucional intentado.- - - - - -
-----Nótese que el voto ponente consigna expresamente que el presentante “cuenta con otras vías idóneas, tanto administrativas como jurisdiccionales, que no ha acreditado haber recorrido y agotado para viabilizar la presente instancia”.- - - - - - - - - -----Al menos en nuestra Provincia ya que su reclamo transitó originariamente en la Provincia de Corrientes-, con organismos a los que debió y debe- acudir en forma previa a un planteo por demás novedoso al menos en cuanto a su encuadre procesal- y merecedor de un análisis meditado, si pretende la respuesta debida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar los recursos de Casación e Inconstitucionalidad interpuestos por Dr. Pablo Buompadre, contra el Auto Interlocutorio Nº 147 de fecha 30 de abril de 2014 dictado por el titular del Juzgado de Instrucción N° II de la ciudad de General Roca, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo)RICARDO A. APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-ENRIQUE J. MANSILLA -JUEZ-SERGIO M. BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION -LILIANA L.PICCININI-JUEZA EN ABSTENCION .ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 83 FOLIO 614/620 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro