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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27160/14
Fecha: 2014-08-13
Carátula: ARAVENA JARA CATHERINE S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de agosto de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI; Enrique J. MANSILLA; y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARAVENA JARA, CATHERINE s/ AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 27160/14-STJ-), elevados por el Juez de amparo, Dr. Alejandro Cabral y Vedia de la IV Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --
-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs.41 y fundado a fs.44/46, contra la sentencia de fs.30/32 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, concedido por el Sr. Juez de amparo a fs.43.- - - - - - - - - - -
-----El Juez a quo resolvió hacer lugar a la acción intentada y ordenar al IPPV, que en el plazo de diez días de notificada la sentencia, cumpla con el procedimiento administrativo comunicando al Consejo Provincial para las personas con discapacidad a los efectos de articular la prioridad en la INSCRIPCIÓN en los planes habitacionales que lleve a cabo el Estado a favor de la Sra. Catherinne Aravena Jara y posterior ADJUDICACIÓN de una vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Sra. Catherine Alejandra Aravena Jara el día 30-06-10 solicitó al IPPV su inscripción ante dicho organismo por entender que era la única posibilidad de obtener una casa propia, y que conforme certificado de discapacidad fue diagnosticada con “hemiparesia espastica izquierda” sumado a que se le descubriera en mayo de 2011 “adenoma hipofisiario” en la cabeza, y que -a la fecha de la presentación- contaba con un embarazo de seis meses y desempleada. Detalla que habiéndose presentado en varias oportunidades ante el mismo organismo no obtuvo respuesta sobre su trámite por ello solicita la intervención judicial para saber en que estado se encuentra el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - -----La amparista manifiesta no poseer casa y/o bienes propios, razón por la cual vive en una chacra prestada, que es inadecuada para ella debido a su discapacidad y su estado de embarazo, no contando con los servicios mínimos para una adecuada convivencia (gas, agua).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Director del IPPV al contestar el requerimiento indica que la amparista ha declarado un ingreso inferior al mínimo exigido por la normativa vigente (Resolución Nº 852/10) para acceder a los últimos planes habitacionales y por ese motivo no ha accedido al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 23 el IPPV contesta nuevo informe que le fuera solicitado por el magistrado, reiterando los términos de la anterior presentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez del amparo para hacer lugar a la acción sostuvo que el derecho a la vivienda digna trae aparejado el deber inexcusable del Estado de realizar acciones positivas para que el mismo no se torne ilusorio y señaló que los derechos constitucionales tienen fuerza normativa y deben ser asegurados por el Estado, pero si éste no tiene los recursos no se exige la entrega efectiva y concreta de la vivienda sino la elaboración de políticas públicas adecuadas tendientes a ese fin.- - - - - - - - -----A su vez tuvo en consideración que la Ley D Nº 2055, instituye un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los caso. Y que en el art. 57 concretamente se refiere a la problemática de autos al establecer que el Estado provincial procurará a las personas con discapacidad el acceso a la vivienda. - - - - - - - -----Finalmente estima el Juez del Amparo que si bien no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes, de acuerdo a la Ley Nº 2055 encontrándose cumplido el requisito de la discapacidad por parte de la amparista, el IPPV debía seguir el procedimiento para la adjudicación de viviendas en caso de personas con discapacidad (inscripción en los planes de vivienda del IPPV y el traslado de esta entidad al Consejo Provincial para las personas con discapacidad a los efectos de articular su prioridad, art. 57 Ley Nº 2055).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En virtud de ello, considera que no habiendo el organismo estatal acreditado los recaudos administrativos pertinentes para su procedencia y/o haber planteado diferentes alternativas de solución, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar la inscripción correspondiente y ulterior adjudicación.- - - - - - - -----Contra lo así resuelto viene el apoderado de la Fiscalía de Estado, a fs.44/46 y manifiesta que el decisorio gravita exclusivamente sobre el objeto de garantizar la incorporación al orden de prioridad requerido para el acceso a la vivienda de la amparista, pese a no cumplir con los requisitos previstos por la normativa del IPPV en relación a los ingresos mínimos.- - - - - - -----Señala en su presentación que no surge de las manifestaciones de la parte actora ni de la documental acompañada, estudio sociológico alguno que ponga de manifiesto las condiciones en que se encuentra viviendo la misma, sumado al tiempo trascurrido entre el planteo del amparo -2012- y su resolución -2014-, lapso durante el cual la realidad de la presentante pudo haberse modificado.- - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que aún cumpliendo la Sra. Aravena con los requisitos de ingreso mínimo conforme al artículo 57 de la ley D Nº 2055, determinar el listado de prioridades corresponde al Consejo Provincial para la Discapacidad, y requiere el análisis de factores interdisciplinarios, intentando dar solución a los casos de mayor urgencia. Por lo que, darle solución a la amparista conduciría a un resultado disvalioso e injusto respecto de aquellos que poseen mayor urgencia o necesidad pero que no han ocurrido por la vía del amparo a integrar dicho mérito.- - - - - -----A fs. 54/56 se presenta el Defensor de Pobres y Ausentes en carácter de gestor procesal de la parte actora y contesta traslado de los agravios expuestos por la Fiscalía de Estado. Sostiene que el juez del amparo ha valorado debidamente la concurrencia de los extremos que hacen a la procedencia de la acción y que la contraparte se limita a realizar apreciaciones personales sin desvirtuar el fallo, donde quedo demostrado que el IPPV ante la carencia de recursos de la amparista solo se limitó a denegar la inscripción sin plantear alternativas de solución. En este sentido –señala- el magistrado ordenó en definitiva que se continúe con el trámite tendiente a dicha inscripción para evaluar, llegado el caso a través el Consejo Provincial para la discapacidad, la prioridad que debe dársele a la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 60/70, obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien advierte, en primer lugar, sobre la demora en la que ha incurrido el Juez del amparo, entre el 15 de agosto de 2012 que puso autos para resolver y el 27 de febrero de 2014 en que resolvió. Señala que ello violenta el artículo 200 de la Constitución Provincial por lo cual considera debe ponerse en conocimiento del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - -----Ya respecto a la procedencia del recurso interpuesto considera que ha de hacerse lugar al mismo y revocar la sentencia de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que el Juez falló extra petita pues la amparista solo solicitó intervención judicial para que el IPPV le informe cual era el estado de su trámite de inscripción. Sin embargo, la sentencia abarcó mucho más que dicha petición sin tener, a su criterio, elementos suficientes para llegar a la decisión finalmente arribada y mucho menos -tal como ya lo señalara- dos años después de la presentación.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Considera que el magistrado debió, antes de expedirse, requerir mínimamente a la actora, si ya había obtenido alguna respuesta por parte del organismo involucrado y, eventualmente, informe cual es la condición actual, sobre todo respecto a su realidad habitacional y personal (téngase presente que a la fecha de presentación además de la discapacidad que poseía transitaba un embarazo de seis meses), esto es, si han cambiado las circunstancias que la llevaron a presentarse. Nótese que incluso al momento de notificarle el fallo, ya no se encontraba viviendo en el domicilio denunciado inicialmente.- - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la procedencia formal manifiesta que ésta acción constitucional excepcional queda reservada para especiales situaciones, en las que se presente un derecho o garantía de rango constitucional que ha sido negado o restringido con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, que exista urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e inexistencia de otra vía apta. Y entiende que tales requisitos no han sido debidamente acreditados en autos, no surgiendo de las constancias de la causa a la época de la interposición de la petición, más elementos que los dichos de la presentante y los que hacen a su discapacidad. Mucho menos respecto de su situación al momento de fallar. Nótese incluso, que el certificado de discapacidad acompañado tenia validez hasta el 10/02/2014 (fs. 5).- - - - - - - - - - - - - - - -----Reitera los términos expuestos en el Dictamen Nº 0031/13 PG en autos “CALFUPAN” y señala que no ha de propiciarse el Gobierno de los Jueces y que claramente es el Poder Administrador el que define las políticas para dar cumplimiento al conjunto de obligaciones que hacen al designio preambular de garantizar el bienestar general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Al ingresar al estudio del recurso presentado por el apoderado de la Fiscalía de Estado se observa, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora General que corresponde hacer lugar al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así por cuanto le asiste razón al recurrente en cuanto el Juez ha fallado más allá del objeto propuesto invadiendo facultades propias del poder administrador sin que se acredite, al momento de dictar la sentencia, la gravedad, urgencia e irreparabilidad del derecho que entendía lesionado.- - - - - - --
-----La amparista al accionar –en el año 2012- manifiesta que solicita la intervención judicial para saber en qué estado se encuentra su tramite de solicitud de vivienda ante el IPPV toda vez que desde el organismo no le informan al respecto.- - - - - - -----El organismo al ser requerido manifiesta que la amparista no reúne los requisitos para poder inscribirse en los planes habitacionales vigentes. Por su lado la Fiscalía de Estado entiende que incorporar a la accionante aún cuando no se den los requisitos para ello –tal como lo propicia el Sr. Juez- vulnera el principio de igualdad respecto de otros necesitados que no han accionado y representa una intromisión en una facultad propia del poder administrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cierto es que la situación de la amparista se advierte como delicada por su carácter de discapacitada y embarazada al momento de accionar pero tal extremo –no acreditado actualmente en autos- por sí solo no habilita a trastocar las políticas públicas habitacionales que no lucen al respecto como arbitrarias o ilegales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: "MOYANO”, (Se. 61/08) y "MONNATI”, (Se. 141/07) que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas.- - - - - - - - - - - --
-----También este Cuerpo sostuvo que atender a situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. STJRNCO: “VERA” Se. Nº 106/06).- - - - - - - - --
-----Como señalamos anteriormente en los mencionados precedentes, como principio general el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (Cf. STJRNCO. “CUSTET LLAMBI”, Se. 30/13).- - - - - - - - - - - -
-----Además se advierte que en el caso no se han acreditado las circunstancias excepcionales que permitan apartarse del principio general ya expuesto como ocurriera en “FUNEZ” (STJRNS4, Se. 127/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación a la observación formulada por la Sra. Procuradora General respecto a la conducta del Juez de amparo, extraigase copia del presente y pase al Presidente del STJ a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia de fs. 30/32. -
-----MI VOTO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante, Dra. Adriana C. ZARATIEGUI.- - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L.Piccinini, dijo:- - - - - - - -
-----Daré por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de lo dictaminado por la Sra. Procuradora General; pero habré de disentir con la solución que se propicia.- - - - - - - - - - - --
-----Cierto es que el Juez del amparo no ha sido célere, siendo ello una cuestión a analizar mediante otra vía y frente a la autoridad competente para ello. Sin embargo, la falta de presteza en la decisión no convierte a la misma en errónea o carente de fundamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tampoco advierto que el aquo haya excedido el objeto de la pretensión, tal como se le achaca. La amparista solicitó intervención para conocer el estado de su trámite, pero también explicitó su situación. Esto es que se trata de una persona con dolencias graves incapacitantes y que cursaba al momento de acudir a la Justicia un embarazo de seis meses, encontrándose desocupada y viviendo en una chacra, sin servicios básicos.- - --
-----El informe del organismo administrativo (I.P.P.V.) confirmó la exclusión de la presentante, arguyendo que no acredita los ingresos mínimos para aspirar a una vivienda. Ergo, el estado de su trámite fue informado: No admisible.- - - - - - - - - - - - --
-----De manera que, liminarmente, se advertía una actividad de la administración que hacía prevalecer la condición socio-económica (léase: ingresos inferiores al mínimo establecido), por sobre la obligación del Estado de prestar asistencia atendiendo a las particulares circunstancias de la amparista. Ello así, atento el plus protectorio del que goza la accionante en su doble carácter de discapacitada y respresentante de los derechos de quien iría a nacer al momento de interponer la acción de autos.- - - - - - - -
-----El Juez del amparo a fs.32 hace notar que se le exigen mayores recaudos que los establecidos por la ley que crea el Fondo Nacional de Vivienda y no se brindan alternativas. También expone que de acuerdo a la ley D 2055, acreditada la discapacidad, el IPPV debía seguir el procedimiento (inscripción y traslado al Consejo del Discapacitado, a los efectos de articular su prioridad, cf. art. 57 de la ley D 2055). Y a ello se refiere en la parte Resolutiva que aquí se pone en crisis; a ordenar al IPPV que continúe con el trámite, articulando con el Consejo Provincial para las personas con discapacidad a los fines de seguir el procedimiento que corresponda para la ponderación de la prioridad. Agregando “y posterior adjudicación”, que debe entenderse en el contexto de los considerandos.- - - - - - - - --
-----El agravio del representante de la Fiscalía de Estado no logra conmover lo dispuesto. En primer lugar porque –se reitera- el transcurso de dos años para resolver no implican que se haya diluído la urgencia, tampoco ello puede achacársele a la amparista, luego la inexistencia del estudio socio-ambiental que el representante del Estado señala, es obligación de verificación del IPPV. No corresponde en el marco del amparo que la parte más vulnerable asuma la carga de probar aquello que le es restringido por el Estado, cuando la vulneración a los derechos resulta evidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, el señalar que “no se encuentra en situación de calle” porque vive en una chacra sin servicios básicos (en préstamo), no puede ser tenido como agravio serio. Como tampoco lo posee el atribuir a los dos años transcurridos, algún cambio en la situación que torne extemporánea la decisión jurisdiccional. Habrá querido decir el recurrente que mejoró de fortuna y adquirió una vivienda?, o quizás, que ya no es discapacitada?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ciertamente la situación es delicada como lo expone el voto que encabeza el acuerdo y ello está acreditado liminarmente con las certificaciones (embarazo de alto riesgo fs.6), discapacidad acreditada (fs.5/5 vta.) complicaciones y compromiso de salud (fs.7), y si bien ello puede no ser suficiente para “trastocar” las políticas públicas habitacionales; no es menos cierto que el aquo no las ha trastocado, sino ordenado que se realice el trámite legal (ponderación del Consejo para analizar las prioridades). Toda vez que, tal como se acredita a fs.4 inició su trámite de inscripción en el año 2010 y no se ha seguido el derrotero legal que establece la ley D 2055. Dado que – ciertamente- atento al tiempo transcurrido desde el año 2010 hasta la presentación del amparo, sus circunstancias de ingresos pudieron variar, pero no estaba informada ante el Consejo. Como también, desde la presentación del amparo hasta su resolución, las circunstancias pudieron variar, pero no en su favor. De haber sido ello así, notificada a fs. 51 lo hubiera expuesto, como también lo hubiera hecho saber al defensor oficial que contestó los agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia atacada no tiene otro norte que el de establecer que el Estado es uno y único, que las políticas y las acciones positivas para garantizar el bienestar general son transversales, y que el IPPV tiene al menos la obligación de hacer saber al Consejo Provincial del Discapacitado que una habitante de esta Provincia que está bajo su protección se encuentra en situación de vulnerabilidad por no poseer vivienda, encontrarse embarazada y con escasos ingresos.- - - - - - - - - -
-----Con lo cual se otorga sentido a todo aquello que la legislación propicia y atiende. Esto es, un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendientes a garantizarles el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, arbitrando los medios para neutralizar las desventajas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El prenotado art. 57 de la ley prescribe que el Estado procura el acceso a la vivienda (cupo del 10 % en los planes), cumplidos los requisitos previstos en la legislación nacional y provincial. La ley Nacional a la cual adhirió nuestra provincia (Ley 24464 y ley 2927, respectivamente) establece como requisito la discapacidad permanente y una norma inferior (Res.852/10) del IPPV establece ingresos mínimos. - - - - - - - - - - - - - - - - -----El sentenciante no ordenó que se deje sin efecto el recaudo, tampoco que se le adjudique sin más una vivienda, tanto menos que se altere una lista o un orden de prelación, sino que se dé curso a su inscripción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, y en razón de que se han traído varios precedentes al análisis, me permito puntualizar que la amparista llevaba en su vientre a un sujeto de derechos, con alto riesgo en su evolución. Con lo cual no solo se encontraba comprometido el derecho a la vivienda digna, sino a la salud y a la vida del por nacer; sin que tal circunstancia deba ser esgrimida o puntualmente alegada por la amparista, pues surgía de las circunstancias expuestas en las certificaciones. De manera que no se está por fuera de lo resuelto por este STJ. in re: “Funez”, “Custet LLambí”, y tantos otros fallos que han puesto de resalto la excepcionalidad del amparo ante circunstancias que ameritan la intervención jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe recordar que en “CUSTET LLAMBI” (STJRNS4 Se. Nº 30/13) se trató el caso que involucraba a una madre enferma con un hijo discapacitado, que requería protección y cuidados permanentes.- -
-----En "MORALES” (STJRNS4 Se. 48/12) este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas atribuciones de competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial, que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación. - - - - - - - - - - - - - -
-----También, in re: “FUNEZ” (STJRNS4 Se.127/11) se expresó: “…el Poder Judicial no puede imponerse sobre la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia. Sin perjuicio de ello, en el caso se presentan circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general ya expuesto, dado que se advierte con claridad la existencia de peligro inminente, gravedad y la necesidad de lograr una protección excepcional de carácter urgente que preserve la salud de los amparistas … lo cual acredita la lesión actual y la inminencia de un daño, a diferencia de lo manifestado por el recurrente. (…) De allí que situaciones particulares como la que presenta la amparista solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales que conforma el plexo de los derechos sociales previstos en la Constitución”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como se ha sostenido en "MOSER, CARLOS LUIS S/AMPARO S/ APELACION" (Se.81/12) y en “CUSTET LLAMBI” (Se. 30/13), el carácter extremo de la situación planteada en autos está dada en cuanto estamos ante una amparista que posee no solo carencias en el plano habitacional y económico sino que ha sido diagnosticada con una enfermedad discapacitante.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La CSJN ha señalado que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes (voto del Juez Enrique Santiago Petracchi, en 64. XLVI; RHE, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, 24/04/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En relación a las observaciones formuladas por la Sra. Procuradora General, sin perjuicio de advertir que su pedimento excede el marco del traslado conferido y que dicha funcionaria, integrante natural y permanente del Consejo de la Magistratura, puede y debe actuar por sí ante el órgano extrapoder, estimo que la demora en emitir el fallo corresponde sea puesto en conocimiento del Tribunal de Superintendencia del fuero civil a fin de que se le requieran al magistrado las explicaciones del caso y a la vez se verifique si tales demoras son reiteradas.- --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.41 y confirmar la sentencia dictada por Sr. Juez de amparo a fs.30/32. Con costas.- - - - - -
-----MI VOTO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por la señora Jueza Dra. Liliana L. PICCININI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --
-----Puesto a dirimir la disidencia que antecede y en cuanto al objeto principal de los actuados, adhiero al voto de los Dres. Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, a cuyos términos y alcances me remito, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.- -----No obstante que la adhesión precedente es de por si suficiente para construir la mayoría decisoria de este Cuerpo en autos, sobre la base de las particularidades del mismo me veo en la necesidad de destacar particularmente lo señalado por la Sra. Jueza Dra. Liliana L. PICCININI en los párrafos decimosegundo y decimotercero de su voto; especialmente en este último acápite en donde la Sra. Magistrada señala que “El sentenciante no ordenó que se deje sin efecto el recaudo -refiriéndose a los postulados de la Resolución Nº 852/10 del IPPV-, tampoco que se le adjudique -sin más- una vivienda, tanto menos que se altere una lista o un orden de prelación, sino que se de curso a su inscripción”.- - - -----Es aquél y no otro el sentido que debe asignarse a la sentencia que aquí se propone confirmar pues, y como el propio Juez del amparo indica en el último considerando de su sentencia (fs. 32) “De acuerdo a la ley 2055, encontrándose cumplido el requisito de la discapacidad por parte de la amparista, el IPPV debía seguir el procedimiento para la adjudicación de viviendas en caso de personas con discapacidad (inscripción en los planes de vivienda del IPPV y el traslado de esta entidad al Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad a los efectos de articular su prioridad, cf. art. 57 Ley 2505).” (destacado en letra “negrita” del firmante). Concretamente: Deberá el Poder Ejecutivo -a través de su departamento IPPV- inscribir a la amparista como pretensa adjudicataria de una vivienda oficial; hacer transitar dicha solicitud el derrotero procedimental que corresponda en la especie y, oportunamente, resolver acerca de dicha pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, y en relación a la cuestión accesoria que contienen los votos precedentes -análisis de la conducta funcional del Juez de amparo, por la demora incurrida en el dictado de su Sentencia en autos, anoticiada en el dictamen de la Procuración General-, adhiero al temperamento propuesto por la Dra. Adriana C. ZARATIEGUI y el Dr. Ricardo A. APCARIAN.- - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.41 y confirmar la sentencia dictada por Sr. Juez de amparo a fs.30/32, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Respecto a la conducta del Juez de amparo, extraigase copia del presente y pase al Presidente del STJ a sus efectos.- - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(FDO) ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA EN DISIDENCIA-RICARDO A.APCARIAN-JUEZ EN DISIDENCIA-LILIANA L.PICCININI- JUEZA- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 84 FOLIO 621/637 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro