Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16464-210-12

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-13

Carátula: GATTAS ROMINA / TEMPESTA SERGIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GATTAS ROMINA C/ TEMPESTA SERGIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 16464-210-12 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.466 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Oportunamente -fs. 431/432- y por las razones allí señaladas se dispuso la realización de una pericia caligráfica sobre la firma de la actora en la ratificación de la expresión de agravios.- e Realizadas las gestiones necesarias para cumplimentar tal diligencia, aquélla no hubo comparecido al acto de confección de escritura.

En consideración a lo expresado y haciendo efectivo el apercibimiento decretado a fs. 452 entiendo que corresponde tener por no suscripta la ratificación de la expresión de agravios, decretando la deserción del recurso concedido a fs. 347, con costas.

Las circunstancias valoradas creo que eximen de mayor comentario pero, anticipando alguna interpretación singular, sabido es que la firma es imprescindible para la validez de cualquier acto jurídico como confirmación de una expresión de voluntad determinada, condición que se acentúa cuando nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde las reglas de lealtad y probidad deben respetarse de modo irrestricto (arg. art.1012 Cód.Civ.).

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar desierto el recurso de fs. 347, con costas. Los honorarios de la Dra. Ana M. Trianes y los del Dr. Pablo González, se determinan en la suma de $3.203, en conjunto, no regulándose honorarios a los letrados de la accionante por la manera en que se decide (art. 15 L.A.).

A la misma cuestión el Dr.Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi adhiero a su propuesta.

Frente a la conducta reticente de la Sra. GATTAS, nada menos que respecto de la pericia caligráfica dispuesta por el Tribunal, no cabe otra solución que declarar la deserción de su recurso por falta de firma de su parte en la expresión de agravios.

Acaso tan sólo recordar, en la misma línea de mi colega, que la interpretación unívoca, antigua y reiterada, de autores y fallos previene que como la firma es recaudo esencial de los instrumentos privados (art. 1012 Código Civil), sin la firma de las partes directamente no existe instrumento; y en materia procesal la exigencia cali y cualificada de firma en los escritos judiciales hace que su ausencia, tanto en el caso que se agreguen al expediente escritos no firmados como suscriptos por terceros imitando la firma del interesado aún a su pedido, configure un supuesto de acto procesal inexistente de forma que carece de toda relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado (cf. in extenso Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 4, págs. 645 y sgts.; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 2-C, págs. 138 y sgts.; Salas, A. y Trigo Represas, F., "Código Civil", T° 1, p. 500; CNCiv., Sala A, 8-8-88, LL 1989-B-487, Sala D, 20-9-83, LL 1984-A-477, Sala J, 28-2-89, LL 1989-D-64; etc.). Así la falta de firma particular no es subsanable porque su ausencia determina la ineficacia del escrito (Falcón, E., "Código...", T° I, p. 671; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° II-B, p. 552 y sgts.).

Advierto por mi parte que, aún sin perjuicio del tenor literal del apercibimiento cursado a la Sra. GATTAS (fs. 452 punto 2), en cualquier caso resulta de toda obviedad que -interpretación auténtica mediante tanto de la situación fáctico-jurídica suscitada como de la etiología de dicha prevención- la única sanción posible frente a la referida actitud no puede ser otra que reputar inexistente tanto el escrito ratificatorio de la gestión invocada por la Dra. Rodrigo y no por el Dr. Rodrigo (fs. 885) como también strictu sensu -por caracter transitivo- desde luego el memorial respectivo (arg. art. cit.).

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr.Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 347 con costas. II) REGULAR los honorarios de la Dra. Ana M. Trianes y los del Dr. Pablo González en la suma de $ 3.203 (pesos tres mil doscientos tres), en conjunto, no regulándose honorarios a los letrados de la accionante por la manera en que se decide (art.15 L.A.). III) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Carlos M.Cuellar Juan Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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