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Proveído
Organismo: Juzgado Civil, Comercial y Mineria Nro. 1 (Ex-Juz.7)
Ciudad: Cipolletti
N° Expediente: 33701
N° Receptoría: Q-4CI-3-C2014
Fecha: 2014-08-12
Carátula: ZAINUCO C/ ARSA Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO
Descripción: DENIEGA REVOCATORIA - CONCEDE APELACION EN SUB. - TRASLADO MEMORIAL
Expte. N° 33701.-
Cipolletti, 12 de agosto de 2014
I.- Atento la extemporaneidad del planteo y ausencia de requisitos básicos del remedio intentado, a la revocatoria deducida, NO HA LUGAR. Sin perjuicio de lo cual, y adentrándome en los fundamentos del recursos deducido, viene al caso señalar que la circunstancia de haberse omitido en la sentencia dictada en autos los honorarios de los letrados de la provincia, no es óbice para que se subsane dicha omisión en una instancia ulterior, ya que no opera la preclusión automática de tales derechos.-
Al realizar un análisis preliminar sobre el recurso "in extremis" intentado, Mariano Díaz Villasuso, señala que es de creación pretoriana y que tiende a darle al magistrado que dictó una determinada resolución jurisdiccional la potestad para que, oficiosamente (revocatoria in extremis) o a pedido de parte (reposición in extremis), corrija errores no sólo materiales sino también sustanciales, cuando ello no sea posible echando mano al recurso de aclaratoria o a la propia interpretación de la sentencia. Asimismo, resalta que sea en su variante oficiosa (revocatoria) o a instancia de parte (reposición), in extremis significa \"en lo último\" (está formado por la preposición in – en, y el ablativo plural de extremus, último), es decir que refiere al último remedio. También, el mismo autor dice que para realizar ello válidamente tiene que existir no sólo un bien superior que tutelar, sino también otro requisito de tipo negativo: que no exista otra forma de salvar el yerro (Cf. revocatoria y reposición in extremis, LNC 2008 8 848, Lexis Nº 0003/70046877 1).
De lo aquí trascripto surge que en autos no se dan dos de las condiciones para que el mismo pueda proceder.
En principio, es necesario que no haya otra forma de enmendar el supuesto error. Va de suyo que esta imposibilidad no debe ser producto del obrar negligente de las partes, sino por encontrarse agotadas las vías recursivas previstas por el sistema procesal. Por ello, “...se incurriría en un exceso de jurisdicción si se tratara el recurso in extremis, distorsionando nuestro sistema recursivo, allí en donde éste da soluciones (cfr. STJRN, autos: Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro s/Acción de Inconstitucionalidad” de fecha 12/11/08). Es decir que un recurso no debe asumir la función que le corresponde a otro recurso. La Jurisprudencia al respecto ha dicho que: "...la figura de la revocatoria in extremis es un recurso cuya admisibilidad es restringida y se halla reservado como último remedio -característica descollante- para casos excepcionales o 'extremos' en que se advierte un error judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo. Su planteamiento debe respetar la concurrencia de agravio suficiente y fundamentación.” (St 23352 S. 12/06/2007, \"Faisal Jorge Enrique C/O.S.P.I.A. y/o Responsable S/Sueldos Impagos, Etc S/Regulación de Honorarios\").
Aquí la parte recurrente intenta modificar un pronunciamiento a ella desfavorable, por medio de un remedio excepcional, no previsto para casos como el presente.
En efecto, la actora cuestiona la providencia que regula honorarios a los abogados de la demandada, providencia de fs. 136, que a la fecha del remedio in extremis intentado, ha quedado firme. Es decir, existía un remedio contra dicha providencia que no fue diligentemente utilizado por la accionante. Hoy pretende subsanar su error mediante el recurso intentado.
En consecuencia, no se advierte cuál es el error grosero que se intenta subsanar. Más bien surge del escrito presentado una confusa disconformidad por parte del recurrente respecto de la providencia dictada por el suscripto, no siendo una crítica concreta y razonada que demuestre los errores de hecho o de derecho y/o las omisiones en que ha incurrido el suscripto para resolver como lo hizo, por medio de otros argumentos.
En suma, “...el remedio planteado por la parte apelante, constituye una medida excepcional, de aplicación restrictiva, que sólo es aplicable cuando existe un error grosero y evidente por parte del tribunal y que pretende cancelar una resolución, del tipo que fuere, que contenga un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a él, situación de la que debe derivar la producción de una grave injusticia. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que este recurso no puede ser utilizado para pretender subsanar un error fruto de la propia omisión de la parte, ni ser admitido cuando el mismo sólo refleja una discrepancia con lo decidido por el tribunal, ni ser planteado para que se reconsidere lo decidido. No se advierte la existencia de un error grave, esencial y manifiesto, la parte no ha logrado demostrar que con la providencia atacada se haya incurrido en una situación de injusticia” (en autos: “Reservado s/Suspensión Cautelar de Asamblea s/Recurso de Queja, Sent. Int. de fecha 02/02/2009- Cámara de Apelaciones Civil -IV Circunscripción Judicial). (La negrita es impuesta)
En igual sentido se ha dicho: "...la figura de la revocatoria in extremis es un recurso cuya admisibilidad es restringida y se halla reservado como último remedio -característica descollante- para casos excepcionales o ‘extremos’ en que se advierte un error judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo. Su planteamiento debe respetar la concurrencia de agravio suficiente y fundamentación.” (St 23352 S. 12/06/2007, "Faisal Jorge Enrique C/O.S.P.I.A. y/o Responsable S/Sueldos Impagos, Etc S/Resolucion de Honorarios").
II.- Respecto del recurso de apelación articulado en subsidio, cabe también advertir que el mismo -también- resulta manifiestamente extemporáneo. No obstante ello; dada las particularidades del caso, y con la finalidad de no concular eventuales derechos de los amparistas de orden supra legal, se concede el mismo en relación, y efecto suspensivo.-
En virtud de ello, e importando el escrito traído a despacho los fundamentos del memorial, désele traslado a la contraria por el término de ley. Notifíquese.-
Alejandro Cabral y Vedia
Juez
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Poder Judicial de Río Negro