Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0962/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-12

Carátula: PEREZ MARIA SUSANA C/ PEDRO CORRADI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA CADUCIDAD

Viedma, de agosto de 2014.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PEREZ MARIA SUSANA C/PEDRO CORRADI S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 0962/2011, para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 96 se presentó la parte demandada Pedro Corradi S.A., por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-

2.- Que corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315 del CPCC, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-

3.- Que así planteada la cuestión, teniendo en cuenta las constancias de autos, y en concordancia con la doctrina sentada en el precedente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro de aplicación obligatoria (art. 43 Ley K 2430), in re "Tibet SRL c/Fridevi SAFIC s/Daños y Perjuicios S/Casación" (Expte. N° 25634/11-STJ, Sent. 23/4/2012), se debe destacar que el último acto impulsorio obrante en autos, con anterioridad al pedido de caducidad de fecha 06/06/14, fue de fecha 15/04/13 (fs. 92/93) oportunidad en la cual interpuso recurso de revocatoria contra la providencia que la tuvo por desistida de la prueba testimonial, la que fuera resuleta a fs. 94; comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido.-

Entonces, constatado el requisito temporal que indica transcurrido a la fecha del acuse de perención el plazo previsto por el art. 316 CPCC corresponde, sin más trámite, declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la citada norma, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-

4.- Que a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en autos, corresponde señalar que la promoción de la caducidad de instancia importa en definitiva abrir una incidencia dentro de un proceso en trámite con etapas total o parcialmente cumplidas, provocando que al establecerse los honorarios deba efectuarse o bien una regulación comprensiva expresamente de sendas tareas o bien una doble regulación: la propia de la incidencia y la relativa al juicio principal que termina anormalmente. (CAV in re "Lorca Raúl" 23.04.2014).-

En tal inteligencia y a los fines de proceder a la determinación del monto base de conformidad con lo previsto en el art. 21 LA, se deberá tomar en consideración la mitad de la suma reclamada, esto es, $ 41.732 (50 % de $ 86.464,64) y tener en cuenta además la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión. De esta manera y por la actuación desplegada en la causa principal (conf. arts. 1, 6, 7, 21, 38, 39 y cc. L.A.) se establecen los honorarios de los letrados de la parte demandada en el 11 % + 40 % y los de la parte actora en el 7 % + 40 %. Con relación a la regulación de honorarios por la incidencia de caducidad (conf. art. 34 LA), y toda vez que, de aplicarse el coeficiente allí señalado se estaría por debajo del mínimo establecido en el art. 9 de la respectiva ley arancelaria, corresponde estimar en el equivalente a 3 Jus, los honorarios de la letrada de la parte demandada.-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la petición de fs. 96 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso en los términos del art. 316 del CPCC.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73 del CPCC).-

III.- Regular por la causa principal los honorarios profesionales de la Dra. María Alejandra Imperiale en la suma de $ 6.427 (coef. 11 % + 40 %) y los del Dr. José Aphal en la suma de $ 4.090 (coef. 7 % + 40 %). -MB: $ 47.732.32-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regular por la incidencia de caducidad los honorarios profesionales de la Dra. María Alejandra Imperiale en 3 jus (conf. art. 33 y 9 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese, notifíquese y archívense, remitiéndose oportunamente al Archivo del Poder Judicial.-

Rosana Calvetti

Juez

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