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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 42250
Fecha: 2014-08-12
Carátula: PALACIOS Leonor Beatriz C/ PALACIOS Antonio Rodolfo S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 12 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PALACIOS Leonor Beatriz C/ PALACIOS Antonio Rodolfo S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Ordinario)” (EXP. - 42250), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 522/525 la Sra. Leonor Beatriz Palacios promueve acción por prescripción adquisitiva contra María Antonia Palacios, Antonio Abraham Palacios, y sucesores de Serafina Patricia Palacios, por el inmueble designado como Lote 15 de la Manzana 211 (nomenclatura catastral de origen: 05-1-K-352-09), inscripto al Tº 290, Fº 87, Finca 86890 de esta ciudad, Provincia de Río Negro.-
Expresa que de conformidad con el informe de dominio adjunto al inicio, el inmueble pertenece a su difunto padre -fallecido el día 03/02/1990- y que fue adquirido por aquel en la década del sesenta, lugar donde todo el núcleo familiar primario se ha instalado.-
Agrega que aproximadamente en el año 1967 sus padres se han separado de hecho; que a posteriori su padre formó nueva familia y que de dicha unión nació su otro hermano -Antonio Abraham Palacios-.-
Relata que a la fecha no se ha iniciado trámite sucesorio alguno y que desde el año 1976 a la fecha de interposición de esta acción posee el inmueble en forma pacífica, pública, exclusiva e ininterrumpidamente; que no ha recibido objeciones, planteos, ni reclamos de devolución de la propiedad y/o partición alguna del bien.-
Abunda en detalles y en particular alega que desde 1976 ha abonado los impuestos de la propiedad, que la ha mantenido acondicionada y refaccionada, comportándose como dueña exclusiva del inmueble.-
Expresa que en el año 2005 falleció su madre y que en el año 2001 su hermana Serafina Patricia, cuyo proceso sucesorio tramita ante el Juzgado civil, Comercial y de Minería nº 1 de esta ciudad -"Palacios, serafina Patricia s/ sucesion", Exp. 216-08- que ofrece como prueba.-
Alega que al detentar la posesión del inmueble desde el año 1976 a la fecha de inicio, se ha producido la interversión del título, por cuanto nunca poseyó en beneficio de todos los herederos sino en el propio, y que no ha reconocido otros titulares sobre el inmueble en cuestión, desconociendo y excluyendo como copropietarios a los demás coherederos.-
Entiende que en el caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por los arts. 4015 y 4016 del Código Civil, peticionando que se haga lugar a esta acción, ordenándose la cancelación dominial anterior. Funda en derecho y ofrece prueba.-
II.- A fs. 536 se presentan en autos los Sres. Ivana Itatí Escalante, Jorge Roberto Escalante, Micaela Gisel Escalante y Eliseo Enrique Escalante por derecho propio, contestando el traslado de la acción cursada y allanándose en forma lisa, incondicional.-
III.- A fs. 543 se ha tenido por incontestado el traslado de la acción por los Sres. María Antonia Palacios y Antonio Abraham Palacios.-
IV.- A fs. 545 se ha ordenado citar por edictos a los herederos de Antonio Rodolfo Palacios y de María Dominga Diaz, y/o a cualquier persona física o jurídica que se considere con derechos sobre el inmueble de marras, acreditándose su cumplimiento con las constancias de fs. 547/553, designándose a fs. 555 Defensor de ausentes.-
A fs. 556 la Sra. Defensora ha aceptado el cargo, negando la totalidad de los hechos expuestos por la actora, así como la autenticidad de la documental traída y haciendo reserva de expedirse en los términos del art. 356 del C.P.C.C..-
V.- A fs. 557 se ha dispuesto la apertura a prueba de esta causa, proveyéndose a fs. 561 la oportunamente ofrecida.-
A fs. 619 se ha clausurado el período probatorio, certificándose sobre los medios probatorios rendidos, colocándose los autos para alegar -obrando a fs. el presentado por la parte actora, y no haciendo uso de tal derecho la Defensora por los ausentes-.-
A fs. 628 se llama "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando las presentes actuaciones en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Examinado el modo en que ha quedado trabada esta litis, y a su vez la negativa de la Sra. Defensora por los Ausentes y naturaleza de este proceso -de orden público-, resulta necesario evaluar si la actora ha logrado acreditar en autos los presupuestos exigidos por el art. 4015 del Código Civil, esto es: que efectivamente ha poseído el inmueble en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, y con todos esos caracteres por el término de veinte años (cf. arts. 2373, 2445, 2479, 2480, 2524 inc. 7º, 3948, y 4016 del Código Civil).-
Para esto ha alegado haber intervertido el título de su posesión desde el año 1976 a la fecha de interposición de esta acción y con relación a los coherederos del Sr. Antonio Rodolfo Palacios.-
Sostuvo que el inmueble pertenece a su difunto padre -fallecido el día 03/02/1990-, que allí habitó todo el núcleo familiar primario -en el que estaría incluida-, y que desde el año 1976 a la fecha de interposición de esta acción se comportó como dueña exclusiva -alegando interversión del título de posesión-.-
El fallecimiento del Sr. Antonio Rodolfo Palacios ha sido acreditado con el certificado de defunción que obra a fs. 4 -ocurrido el 03/02/90-, y el de su cónyuge -Sra. María Dominga Diaz- con la documental de fs. 3 -ocurrido el 11/05/05-.-
Continuando, la actora alegó sobre lo engorroso de los trámites a seguirse -apertura de varias sucesiones-, y que por economía procesal y requisitos que consideraba cumplidos, intentó esta acción; describió en su escrito inicial sobre la situación de salud de su hermana María Antonia, que vive con ella y que de acogerse esta acción redundaría también en su beneficio.-
Ahora, en primer lugar debo decir que la actora no ha acreditado en autos el vínculo filiatorio invocado con el titular del bien inmueble ni con la cónyuge de aquel, ya que no ha adunado partida de nacimiento o la pertinente resolución judicial -declaratoria de herederos-.-
Ello entonces, impide a los fines de esta acción y en los términos de lo demandado que sea considerada como heredera del titular dominial o en su caso, en los términos del art. 3410 del Código Civil -en posesión de la herencia desde el fallecimiento de sus hipotéticos progenitores-.-
Por otro, debo decir que "para que se configure la interversión del título no basta con el cambio interno de voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino que tiene lugar cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho" (Kiper, Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía, Rubinzal-Culzoni Editores, comentario al art. 2353 del Código Civil, Edición 2004).-
El titular del inmueble falleció el día 03 de febrero de 1990, su cónyuge el día 11 de mayo de 2005, y conforme se desprende del informe de dominio de fs. 5 tal bien es de carácter ganancial. Por ende, y aún de haberse acreditado el vínculo, el ejercicio de los derechos inherentes a una sucesión sólo habrían nacido al deceso de los causantes y no antes.-
Sin perjuicio de lo anterior, de los propios dichos de la parte actora surgen ciertas contradicciones en torno a su comportamiento como dueña exclusiva y excluyente del inmueble y por el lapso legal que exige este proceso, lo que se ve agravado aún más en esta causa ante el resultado de la diligencia de fs. 609/614 -que da cuenta de la ocupación por terceras personas, y de la realización de mejoras por aquellos en tal lugar-.-
Ahondando en esto y más allá de lo dicho con anterioridad, en lo que hace al período que corre desde el año 1976 al mes de mayo 2005 -fecha en que falleció la Sra. Diaz-, por un lado afirmó que en el año 1980 su madre se trasladó a otro inmueble y que de allí en más se ocupó en forma exclusiva de las reformas del inmueble -mantenimiento, pago de impuestos, ampliaciones- y por otro, que desde el alejamiento de su padre del hogar y ante la imposibilidad de su madre de "afrontar en forma exclusiva los gastos que su mantención reportaba -ella trabajaba como empleada doméstica-" se ocupó en forma personal de tales trabajos sobre el inmueble.-
Por otro -y en cuanto al segundo período- sostuvo que a partir de mayo 2005 -fallecimiento de su madre- y hasta la fecha de interposición de esta acción, su hermana -María Antonia- habita junto con ella el inmueble objeto de este litigio, circunstancia que contradice lo propio alegado -posesión exclusiva y excluyente-.-
Lo expuesto hasta aquí ha de llevarme a rechazar la acción deducida, en el entendimiento de que no ha logrado acreditar los presupuestos enunciado en el primer párrafo del presente y la interversión del título invocada.-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Rechazando la acción deducida por la Sra. Leonor Beatriz Palacios, por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos. Firme y/o consentida la presente, archívense estas actuaciones.-
II.- Imponer las costas a la actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con pautas para ello (art. 24 Ley G 2212). REGISTRESE. NOTIFIQUESE, Y OPORTUNAMENTE CÚMPLASE CON LA LEY 869.- Firme, devuélvanse al Juzgado Civil n°1 de esta ciudad los autos "PALACIOS SERAFINA PATRICIA S/ SUCESION" -EXP. 216-08- mediante oficio.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro