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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16910-036-13
N° Receptoría: RODRIGO-A
Fecha: 2014-08-11
Carátula: GASPERONI, MARIA CAROLINA Y OTRO / VAN DITMAR, FEDERICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Marina Venerandi, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GASPERONI, MARIA CAROLINA Y OTRO C/ VAN DITMAR, FEDERICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", expediente 16910-036-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 387 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del planteo de revocatoria y nulidad que la demandada hubo formulado a fs. 360/361 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 374/375 y asímismo de una segunda revocatoria también articulada por aquélla (fs. 376).
Ingresando en su análisis se aprecia que al momento de expresar agravios, la accionante a quien se le había rechazado el reclamo, hubo denunciado un hecho nuevo y ofrecido la prueba que entendía conducente al planteo que formulara.- De tal pedido, por expreso imperativo legal, se le hubo conferido traslado a su adversaria quien tuvo la oportunidad de expedirse a fs. 327/329.-
Como consecuencia de ello, el Tribunal dispuso la admisión del hecho nuevo -véase fs. 353- proveyendo la prueba ofrecida -véase fs. 359 y vta.-
Como puede fácilmente advertirse no se hubo actuado en perjuicio de los intereses de la demandada quien tuvo la oportunidad procesal de expresarse con la mayor amplitud y libertad sobre el planteo que le formulara su adversaria, resultando la decisiòn cuestionada -fs. 359 y vta.- si se quiere, la continuidad de la admisión del hecho nuevo -véase fs. 353-
Por lo demás la segunda revocatoria, en tanto dirigida a cuestionar la fijación de nuevas audiencias para una fecha ya ultrapasada, debe declararse abstracta; sin perjuicio de prevenir que como directa e inmediata consecuencia de la primera, direccionada como vimos contra la misma apertura a prueba, estaba implícito que todas las audiencias habían quedado tácitamente suspendidas a resultas de lo que aquí se decide.
En atención a lo expresado y al principio que aconseja admitir las nulidades cuando se advierta una seria afectación del derecho de defensa o la violación de las reglas del debido proceso, “omisiones” que en el caso que nos ocupa no se visualizan con la nitidez exigible, entiendo que no cabe otra alternativa que disponer el rechazo de los planteos que nos ocupan, con costas, disponiendo en consecuencia la fijación de una nueva audiencia de prueba para el día de 15 de Septiembre de 2014, a fin de producir la CONFESIONAL: del Sr. VAN DITMAR, a las 9 hs., y las TESTIMONIALES: de los Sres. Valmitjana, a las 9:30 hs., Tello, a las 9:45 hs., Jackab, a las 10 hs., y Tonín, a las 10:15 hs., remitiendo en lo restante a lo ya ordenado por el Tribunal (fs. 359 "in fine" y vta.).
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi adhiero a su propuesta.
Con respecto a la primer revocatoria comprensiva de nulidad prevengo que ya con motivo y en ocasión de sustanciarse el hecho nuevo denunciado, como puede fácilmente apreciarse contrastando los escritos compositivos de la incidencia suscitada, quedó patentizado con elocuencia que no estamos ante un supuesto prototípico inherente a dicha materia.
Y precisamente como directa e inmediata consecuencia de las peculiaridades que muestra incluso la causa toda es que resulta preferible optar por la interpretación doctrinario-jurisprudencial según la cual dándose los presupuestos para su admisibilidad formal, es decir su alegación temporánea y su relación con la cuestión ventilada, como pueden resultar conducentes corresponde recibir la causa a prueba en la Alzada y también que las pruebas relativas al hecho nuevo que se pretende introducir en segunda instancia deben indicarse en el escrito en que éste se deduce (cf. Alsina, H., "Derecho procesal", Vol. IV, p. 339; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, p. 303; Cám. 1a., Sala II, La Plata, RI 507/69, Sala III, RI 651/69, idem Cám. 2a., Sala II, RI 531/69; Colombo, C., "Código...", T° II, p. 560; etc.).
Siendo así el pedido de apertura probatoria hecho por los Sres. GASPERONI, prescindiendo por cierto de todas las restantes alegaciones hechas para apontocarlo, resultó en rigor de verdad innecesario por sobreabundante ya que con arreglo a la admisión del hecho la ley prevé como una suerte de tracto sucesivo la respectiva apertura probatoria; con lo cual la nulidad de consuno invocada por el Sr. VAN DITMAR, por haberse omitido la sustanciación de aquella petición, no encuentra sustento ninguno; máxime cuando el propio demandado, precisamente al aponerse a la apertura probatoria, previno con acierto que el Tribunal debe dictar sentencia decidiendo en primer lugar si confirma la prescripción de los derechos que reclama (la parte actora) por el plazo de los diez años; y después, a todo evento, podrá entrar al análisis del objeto del juicio sobre la base de los hechios invocados oportunamente... (fs. 361).
Por lo demás desde luego que la prueba del hecho nuevo en segunda instancia no autoriza nuevas cuestionas que no fueron oportunamente planteadas, sino tan sólo a conocer lo atinente al mismo.
En fin: tal como bien dice mi colega preopinante: la decisión cuestionada (apertura a prueba) resulta ser la continuidad de la admisión del hecho nuevo.
Y con relación a la segunda revocatoria resulta obvio advertir que mal podían haberse tomado las audiencias fijadas si la misma apertura probatoria había sido ya puesta en crisis.
Lo meritado es suficiente para decidir la suerte de la incidencia porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera) pues los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
Así voto.-
A igual cuestión la Dra. Venerandi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución de fs. 359/vta., con costas.- II) DISPONER en consecuencia la fijación de una nueva audiencia de prueba para el día de 15 de Septiembre de 2014, a fin de producir la CONFESIONAL: del Sr. VAN DITMAR, a las 9 hs., y las TESTIMONIALES: de los Sres. Valmitjana, a las 9:30 hs., Tello, a las 9:45 hs., Jackab, a las 10 hs., y Tonín, a las 10:15 hs., remitiendo en lo restante a lo ya ordenado por el Tribunal (fs. 359 "in fine" y vta.). III) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes . .
c.t.
Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Marina Venerandi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro