Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00178-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-08

Carátula: KEMPEL, LEOPOLDO ENRIQUE / ESCUELA DE ESQUI CATEDRAL S.A. Y OTROS S/ NULIDAD (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2014, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Marina Venerandi después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KEMPEL, LEOPOLDO ENRIQUE C/ ESCUELA DE ESQUI CATEDRAL S.A. Y OTROS S/ NULIDAD (ORDINARIO)" (Expte. N° 00178-14 Reg. Cám) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.813 vta.) respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1) Contra la sentencia que reguló sus honorarios (fs. 749) apelaron la Cra. Rodríguez por estimarlos bajos (fs. 754/756), recurso concedido correctamente (art. 244 CPCC) (fs. 757), y también la ESCUELA DE ESQUI CATEDRAL por estimarlos altos (fs. 764), remedio concedido de igual forma (fs. 765).

Asimismo contra la regulación de honorarios de los Dres. Mayer (fs. 788) apelaron el Sr. RUNGE por altos aquéllos por bajos, recurso concedido de igual forma (fs. 794).

2) La Cra. Rodríguez se agravió, en síntesis, diciendo que su honorario no tiene por qué guardar relación con el de los letrados; y, en fin, su pericia fue determinante para la resolución del caso independientemente de cómo finalizó.

La ESCUELA se agravió, en resumen, aduciendo que la pericia no fue admitida ni aprobada; no dictaminó sobre los puntos propuestos; fue incompleta y tardía; y, en fin, careció de toda relevancia porque el juicio terminó por desistimiento.

Se reedita aquí exactamente la misma situación fáctico-jurídica suscitada en la causa relacionada ("KEMPEL, ENRIQUE LEOPOLDO C/ NESTOR SKI S.A. S/ ORDINARIO" -Expte. N° 17.005-064-13 Reg. Cám.-), cupiendo por ende adelantar aquí ex novo que corresponde confirmar el decisorio en crisis y en consecuencia desestimar ambos recursos.

Dije en dicho precedente, que con adhesión de mis colegas hiciera sentencia de la Cámara, que si bien es cierto, conforme antigüa y reiterada interpretación de este Tribunal, que en esta materia la sola reputación de bajos o altos de los honorarios en crisis, satisface el umbral formal mínimo minimorum para poder acceder a esta instancia revisora no lo es menos que si el interesado, como en este caso, opta por desarrollar dicho agravio no puede hacerlo remitiendo sin más trámite a un fallo -en este caso del STJ- y de consuno omitir demostrar cómo o de qué manera la solución implementada en tal precedente incide aquí y ahora de manera diferente a la decidida; lo cual así porque tal hipótesis no encuadra dentro de la imprescindible crítica concreta ni razonada que, como se sabe, constituye la ratio legis de cualquier recurso.

En efecto: la quejosa se limitó a transcribir largos pasajes de una sentencia del STJ (caso "LEHNER"), como pretendiendo con tal tarea mecanicista evidenciar mutatis mutandi lo exigüo que resultaría su honorario, pero sin desarrollar ninguna argumentación sucedánea mínimamente idónea y/o eficaz para demostrar la sinrazón de los argumentos meritados por el Juez de grado.

Pero además ad eventum, recordando que desde la última reforma a la L.O. (art. 43) los fallos del STJ son de consideración obligatoria, cabe prevenir que las circunstancias consideradas determinantes por la mayoría en dicho precedente aludido fueron muy otras a las que signaran este caso: allí la regulación pericial superó la de los abogados, mientras que aquí se suscitó la situación opuesta; allí la extensión y el mérito de la tarea pericial realizada contribuyeron a establecer la calificación y la consecuente condena, lo cual aquí nunca se dio pues la pericia ni llegó a ser meritada; y allí, en fin, la labor del perito resultó fundamental para establecer el monto del perjuicio sufrido por el Estado luego de múltiples intervenciones, explicaciones y testimonios, lo cual decididamente aquí tampoco hubo acontecido.

No hay entonces analogía situacional ninguna entre ambas situaciones fáctico-jurídicas de revista que justifique seguir en el sub lite aquel excepcional criterio interpretativo que además, como toda excepción a una regla, presupone una interpretación y/o aplicación estricta y restringida.

Por lo mismo tampoco puede pensarse que la pericia haya incidido en la solución del caso cuando nunca se llegó a meritar su eventual eficacia probatoria, ya que como el Sr. KEMPEL desistió de la acción y del derecho nunca se llegó a la sentencia (en aquel caso relacionado fs. 416/417 y aquí fs. 744).

De todas formas aún sin perjuicio de tan dirimentes circunstancias, en cualquier caso, sucede que el trabajo desplegado por la perito fue el normal para estos casos (en aquél caso relacionado fs. 380 y sgts. y aquí 697 y sgts.) sin perjuicio de lo cual, como bien apuntara la demandada, no puede ni debe soslayarse que también aquí transcurrió un tiempo más que mínimamente razonable entre que la Cra. RODRIGUEZ aceptara el cargo y, pedido de remoción mediante, presentara su dictamen (en aquél caso relacionado fs. 293 y 380 cit. y aquí fs. 696 y 697); como tampoco puede ni debe pasarse por alto el hecho de que haya sido la propia recurrente, paradójicamente, quien solicitara de modo expreso, no ya una sino dos veces, "que por no existir monto se meritúe la labor profesional con el conjunto (de los restantes profesionales se entiende) que actúan en la presente causa (en aquel caso relacionado sic fs. 404 y 411 y aquí fs.705) que precisamente es lo que hizo el Juez a quo al regular como hizo.

Puede verse sin hesitación ninguna poisible la perfecta analogía situacional entre ambas causas, regulaciones, apelaciones y agravios.

En suma: también aquí las circunstancias precedentemente meritadas patentizan con elocuencia que, en cualquier caso, la inveterada regla de hermenéutica jurídica según la cual los honorarios de los peritos ha de guardar una adecuada y/o razonable proporción con los de los letrados, cuyo fundamento radica en las diferentes incumbencias profesionales desplegadas por ambos en el proceso (episódica la de aquéllos frente a la integral de éstos), debe ser puntualmente observada en tanto el honorario en crisis guarda una razonable y/o adecuada relación con los pactados para el letrado de la actora (en aquél caso relacionado fs. 416 y aquí fs. 744); máxime si la perito hubo infringido sus propios actos anteriores relevantes y no se visualizan circunstancias especiales ni en la calidad ni en la extensión de la labor pericia que ameriten un honorario superior e incluso si, paradójicamente, la retribución pericial terminó resultando el doble de la fijada a posteriori en favor de los letrados del co-demandado Sr. RUNGE

3) Y con relación a los honorarios de los Dres. Mayer, meritando sobre todo que su argumento defensista tampoco llegó a ser considerado por el Juez de grado, debido al señalado desistimiento (cf. consideraciones hechas in extenso al respecto en el caso "JONES" de esta Cámara), a lo que se adita la falta de cualquier mínimo cuestionamiento al razonamiento del sentenciante, y aún sin perjuicio de prevenir que la extensión del trabajo profesional sólo se redujo esencialmente a la contestación de la demanda y a la concurrencia a la audiencia preliminar, en cualquier caso resulta prudente, por aquella relación de adecuación a la que hube referido al tratar el recurso anterior, elevar la regulación en crisis a la suma de $ 9.120.- en conjunto (30 jus a la fecha del auto regulatorio de 1a, instancia.

Recuerdo al efecto, de paso, por aquello de la diferencia esencial entre la continuada dirección letrada frente a la episódica intervención pericial, lo siguiente. La pretensión del Sr. KEMPEL fue la nulidad de la asamblea ordinaria del 24/04/2008 por la cual: se aprobaron los balances, las gestiones y los dividendos de los ejercicios 15, 16 y 17 (cerrados respectivamente el 30/11/2005, el 30/11/2006 y el 30/11/2007), se desestimó la responsabilidad de los directores actuantes en esos ejercicios y se designaron los directores de los ejercicios 18 y 19; porque, segun el demandante, esa asamblea fue convocada y celebrada con numerosos vicios y en contra del interés social ya que el orden del día se formuló en exceso de facultades, el registro de accionistas se abrió irregularmente, los balances no fueron puestos previamente a disposición en el término legal, la enajenación onerosa de todas las acciones del Sr. RUNGE no fueron registradas anteriormente, se lo dejó igualmente participar y votar en lugar del adquirente, se adoptaron decisiones contrarias al interés social aprobando la gestión de los directores que actuaron en presumible competencia con la sociedad, en connivencia con los socios demandados al alquilar ruinosamente los locales de un inmueble social y no cobrar mayores alquileres al Sr. Furlan por la planta alta de tal inmueble, quien omitió abstenerse de votar por su interés contrapuesto (fs. 112/137 y 259/260). Y el Sr. RUNGE, asistido por los Dres. Mayer, pidió el rechazo de la demanda manifestando que los vicios alegados eran falsos, la transferencia de sus acciones había sido simulada para sustraerlas de la amenaza de sus acreedores concursales, estuvo de todos modos instrumentadas parcialmente en blanco y con defectos que así lo sugieren, nunca fue comunicada por tal motivo la transferencia, el propio Sr. KEMPEL era presidente del directorio y jamás tomó nota de esa operación ficticia y es falsa la oferta para el derecho de preferencia (fs. 231/239 y 262).

Todo lo cual demuestra la intrínseca complejidad del asunto en ciernes, que incluso llegó hasta un estado avanzado de la prueba al momento de sobrevenir el desistimiento de la acción antes referido

4) En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la regulación honoraria de la Cra. Rodríguez, rechazando al efecto tanto su recurso como el de la ESCUELA  DE  ESQUI  CATEDRAL; II) MODIFICAR la regulación honoraria de los Dres. Mayer, receptando al efecto su recurso por su derecho y rechazando el del Sr. RUNGE, y en consecuencia incrementarla hasta la suma de $ 9.120.- (arts. 6, 9 -30 jus- y cdts. L.A. G 2212); III) (De forma).

A la misma cuestión el Dr.Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar, adhiero en general a su propuesta.

Sin embargo, en especial, propongo, de acuerdo con el criterio mayoritario actual de la Cámara en materia temporal de fijacióin del honorario mínimo, fijar el nuevo honorario de los Dres. Mayer en la suma de $ 12.930.- (30 jus al presente).

A igual cuestión la Dra. Venerandi dijo:

Por iguales razones a las expuestas por el Dr. Camperi, adhiero a su propuesta.

Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería

RESUELVE: I) CONFIRMAR la regulación honoraria de la Cra. Rodríguez, rechazando al efecto tanto su recurso como el de la ESCUELA  DE  ESQUI  CATEDRAL; II) MODIFICAR la regulación honoraria de los Dres. Mayer, receptando al efecto su recurso por su derecho y rechazando el del Sr. RUNGE, y en consecuencia incrementarla hasta la suma de $ 12.930.- (arts. 6, 9 -30 jus al presente- y cdts. L.A. G 2212); III) NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen, registrar y protocolizar la presente; IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.-

MARINA VENERANDI EDGARDOCAMPERI CARLOS CUELLAR

Jueza de Cámara subrogante Juez de Cámara Juez de Cámara

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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