Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13765-032-06

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-08

Carátula: DEL SOL S.A. / MAZZOLENI PEDRO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria.

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Agosto de 2014, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. Cuellar, Emilio Riat y Marina Venerandi después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DEL SOL S.A. C/ MAZZOLENI PEDRO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER (SUMARISIMO)" (Expte. N° 13.765-032-06 Reg. Cám.) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 659 vta.) respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1) Corresponde, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior Tribunal (fs. 637/643) y en consecuencia resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia regulatoria de honorarios ( fs. 498), por el Dr. Botbol por su propio derecho (fs. 499/503), por "DEL SOL S.A." (fs. 512/523), por el Dr. Mayer, por el HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR y por el Dr. Mazzoleni (fs. 524/525); todas concedidas a tenor del art. 12 de la ley 2232 ( fs. 526).

2) El Dr. Botbol se agravió por entender bajos sus honorarios aduciendo, en síntesis, que Jueza no meritó la importancia y magnitud de la labor desarrollada, el resultado positivo de su gestión al recuperar la tenencia que detentaba y la posibilidad de acceder libremente y sin turbaciones la inmueble en cuestión; y, en fin, se le debe regular el máximo de la escala legal.

DEL SOL S.A. considera altos dichos honorarios diciendo, en resumen, que la Jueza tomó como base de regulación el valor total del inmueble cuando la pretensión incidió sólo sobre una parte; no cuestiona el valor dado al edificio, sino que en el mejor de los casos correspondía regular sobre el 50% de aquel valor; y, en fin, el monto debe reducirse en consecuencia.

El Dr. Mayer, el HOSPITAL y el Dr. Mazzoleni sostienen, en síntesis, que la regulación efectuada al primero debe ser dejada sin efecto pues el actuó en representación del los otros dos pero cuenta con una asignación fija que se le cancela mensualmente (art. 2 L.A.); lo acordado en la audiencia del 29/4/2008 no fue ratificada por el Dr. Mazzoleni ni por el HOSPITAL por lo que no hubo acuerdo en utilizar la base regulatoria establecida en autos: "Gonzalez Robinson Miguel Jesus c/ Adrimar SA s/ cumplimiento de contrato"; y, en fin, consideran exhorbitante la regulación del Dr. Mayer.

3) Coincidiendo plenamente con la meritación que del desarrollo de la causa en orden al resultado final obtenido hiciera en su momento el Dr.Camperi (fs. 546) resulta del todo evidente, con arreglo además al juego armónico de las restantes pautas mensuradoras genéricas vigentes en la materia (art. 6 LA), que mal pueden resultar bajos los honorarios en crisis .

Y menos aún, si se considera, como seguidamente se verá, la incidencia que indudablemente tienen en esta cuestión tanto la ley de orden público 24.432 (art. 13) como la tradicional jurisprudencia vigente en esta Circunscripción,iniciada en el Juzgado Civil y Comercial N° 3 (confr. caso "BTC S.A." ) avalada tanto por esta Cámara como por el propio STJ.

Por lo mismo tampoco pueden soslayarse consideraciones recientemente efectuadas por este mismo Tribunal (confr. caso "JONES") plenamente aplicables aquí por analogía situacional:

Dije ab initio que regular los honorarios con fría y mecanicista sujeción al Arancel conduciría, en este caso, a un resultado abiertamente disvalioso por lo dislocado del guarismo resultante cualquiera fuere, insisto, el cálculo que pudiera intentarse. Hasta la misma estimación "mínima" (?) realizada por los letrados de la actora, eventualmente inferior -es cierto- a la reglamentarista aplicación de las pautas arancelarias, resulta intrínsecamente injusta en tanto y cuanto, en efecto, quebrantaría seria y gravemente la relación de equidad que fatalmente debe existir entre prestación (trabajo profesional) y contraprestación (retribución honoraria). Esta circunstancia decisiva impone, como ineludible conclusión, apartarse en este caso de las previsiones arancelarias en virtud de la atipicidad de la situación suscitada y por lo mismo, a fin de compatibilizar lo mejor posible las exigencias de justicia y equidad para moderar o suprimir la posibilidad de todo exceso, recurrir en subsidio al prudente arbitrio judicial en orden, paradójicamente, a componer un honorario acorde con la labor útil desplegada por los profesionales ganadores. Y digo así porque justamente la "ratio legis" de los aranceles profesionales es evitar que la fijación del honorario profesional quede sujeta al sólo arbitrio de los Jueces, propósito este que -en mi opinión- debe ceder en casos paradigmáticos si los hay como el aquí dado a fin de no cohonestar una notoria injusticia.

Complementariamente cabe recordar que toda la materia arancelaria, sin excepción ninguna, fue oportunamente desregulada tanto a nivel nacional como provincial (cf. ley 2.541) circunstancia que, entre otros efectos relevantes, significó suprimir el caracter de orden público de la normativa respectiva lo cual, a su vez, hizo que la misma no resultara técnicamente de aplicación obligatoria. Y si bien todo ello hace que muchos Aranceles profesionales deban seguir siendo aplicados en defecto de pacto (art. 4 decreto 1.399/93 reglamentario de la ley cit.) , no debe perderse de vista, como disposición general vigente, que los mismos rigen como pautas orientadoras (arg. art. 2 decreto cit.).

Tampoco resulta extraña a las circunstancias del caso, en cuenta la pretensión de los letrados de la actora, la teoría del abuso de derecho fulminado por la ley civil (art. 1071 Cód. cit.). No es que strictu sensu la pretensión de los profesionales resulte ilegal, ya que -como vimos- en puridad técnica cabría fijar los honorarios en cuestión con arreglo al Arancel y teniendo en cuenta las pautas antes referidas, pero en cambio es notoriamente abusiva pues, en efecto, trasunta un ejercicio antifuncional de la prerrogativa jurídica respectiva (derecho a una justa retribución por el trabajo profesional efectivamente realizado). Recuerdo en este sentido, como tuve oportunidad de hacerlo in extenso al fallar el caso "ZANON Y OTRA", que tanto en la ley como en su interpretación doctrinario-jurisprudencial parecieran prevalecer los llamados criterios mixtos, conforme a lo cuales basta con que la ley declare que prohibe el ejercicio abusivo de los derechos para que quede librado al arbitrio de los Jueces decidir en cada caso donde termina el derecho y donde empieza el abuso.

Ya en el muy sonado caso "RUIZ Y OTRO" (cf. Lexisnexis N° 994296), de evidente analogía situacional con las circunstancias suscitadas en el sub lite, tanto el TSJ de Córdoba como finalmente la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación decidieron anular un pago de honorarios ya ejecutoriado recurriendo, en esencia, a las teorías del abuso de derecho y de la cosa juzgada írrita: Tratóse de una regulación de honorarios escandalosa, de más de $ 60.000.000 con el reajuste, como retribución por una tarea profesional mínima en jerarquía, esfuerzo y extensión temporal, desarrollada por dos letrados cordobeses, y donde se reiteraron fallos favorables a su mantenimiento con base en el ajuste a la determinación legal brindada por una ley de aranceles de orden público. El honorario regulado había quedado firme y, en consecuencia, la pretensión morigeradora de la parte deudora (BCRA) chocaba frontalmente con el principio de la cosa juzgada. Las distintas decisiones recaídas en más de 10 años de litigio reconocían, paradójicamente, la falta de equilibrio o notable desproporción entre la tarea profesional cumplida y su retribución dineraria pero, además de recordar que la regulación se conformaba con el Arancel imperativo vigente, concluían poniendo el acento en que el debate estaba cerrado como un imperativo de la seguridad jurídica; no será justo pero es conveniente mantener el honorario en beneficio del reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre el cual se tiene la titularidad, luego de un proceso contencioso y de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Poniendo la cuestión en su adecuada perspectiva Mosset Iturraspe nada menos, anotando ya el fallo del TSJ de Córdoba que anuló la sentencia dictada por la Cám. 2a. Civ. y Com. de Córdoba, expuso el siguiente orden de ideas que comparto y hago mío aquí y ahora: "Se trata, en la especie fallada, de un error de derecho en el cual había incurrido el Juez que reguló el honorario, más preocupado por una determinación "legal" que por otra "justa". No le ha sido fácil al TSJ llegar a la sentencia que deja sin efecto el honorario escandaloso pues, en efecto, ha debido sortear una serie de obstáculos que se oponían a semejante conclusión muchos de ellos nacidos al conjuro de una visión tradicional o clásica del proceso y de la cosa juzgada. Hemos dicho más de una vez que los miembros de nuestro Poder Judicial, tanto nacional como provinciales, son mayoritariamente adherentes a un fuerte "legalismo" que descree de toda otra concepción jusfilosófica, en particular de los distintos jusnaturalismos, a las que juzga inseguros o peligrosos. Superar el positivismo extremo, aferrado rígidamente a la letra de cada ley, no implica necesariamente volver al jusnaturalismo ni caer en el decisionismo. Lo importante, nos parece, al recurrir a un principio general como es el de la proscripción del ejercicio abusivo del derecho, es saber y decidir acerca de si ese principio se debe extraer del ordenamiento vigente o bien si se encuentra por encima del ordenamiento alumbrándolo e informándolo. El Tribunal observa el error judicial de derecho pero hesita acerca de si remover o no, con esa base, la cosa juzgada; son, en buena medida, los antiguos tabúes o bien, en expresión muy lograda, las "cuestiones dilemáticas". Empero era necesario abrir el camino y es sabido que los precursores marchan a tientas, avanzando y retrocediendo, ensayando, a veces con timidez, nuevos senderos. Aplaudimos sin retaceos ni reservas la sentencia del Tribunal cordobés, prestigioso y erudito. Una nueva sentencia que, a nuestro juicio, se inscribe en la buena jurisprudencia que requiere de Jueces sensibles ante los abusos y dispuestos a lograr que la Justicia y el Derecho se reencuentren de manera definitiva (cf. "La causa de los honorarios escandalosos: justicia vs. seguridad y cosa juzgada vs. abuso", Lexisnexis cit.).

Repárese, de paso, en el muy logrado juego de palabras del cual se sirviera el maestro cordobés para titular su nota al fallo citado y podrá apreciarse, en mi opinión con rotunda claridad, dónde finca la solución para la señalada aporía del caso aquí dado: entre el valor justicia y el valor seguridad es preferible el primero, inclusive aún por encima del mismo derecho como lúcidamente decía Couture en sus memorables Mandamientos del abogado; y entre la cosa juzgada, máxime siendo írrita, y el abuso de derecho la opción ha de inclinarse, aún a costa de la primera, por evitar el segundo. Es que, en efecto, la Justicia es el valor de valores y debe primar por encima de todo.Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando el fallo del TSJ de Córdoba, agregó por su parte el siguiente orden de ideas: una sentencia no adquiere la condición de cosa juzgada por el sólo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto sino que, sin negar dicho valor, en determinadas condiciones es preciso evitar el daño que devendría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.

Todo lo hasta aquí expuesto se aduna finalmente con las siguientes circunstancias también relevantes.

Cabe prescindir de las normas arancelarias cuando su aplicación, como aquí sucedería, lleva a un resultado irrazonable por prescindir de toda apreciación de la realidad económica. La interpretación literal y estricta del Arancel generaría, en este caso, una solución notoriamente injusta y singularmente abusiva pues, en efecto, al amparo del mismo los letrados estimantes persiguen una retribución desproporcionada y desmedida con el trabajo realizado; de modo que no se observa en ello el fin tuitivo del decoro profesional sino que, al contrario, la regulación (mínima) pretendida encubre un verdadero despojo a los litigantes además de redundar en un enriquecimiento incausado. En tales condiciones la base económica que cabría considerar exhorbita rotundamente los mismos térrminos del litigio. Desde siempre se ha venido previniendo que "Si a los fines de la regulación de honorarios las cifras a las que se llega mediante la estricta aplicación de normas arancelarias devienen irrazonables, para arribar a una retribución justa y equitativa se debe meritar adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio" (CNCom, Sala B, 11-3-94, "DIAZ CORDERO", Jurisprudencia Lex-Doctor, voz: HONORARIOS- Labor judicial - Pautas para la determinación del monto). Y en sentido concordante: "En el caso la adecuada valoración de la tarea cumplida por el letrado apoderado de la ejecutante pone en evidencia que los honorarios que le fueran regulados ($ 2.542.290) configuran una exhorbitancia irrazonable que no guarda la menor relación con los trabajos efectuados... Resulta incuestionable... que la observancia de la escala del arancel ha conducido, frente al alto monto de la ejecución, a una regulación absolutamente desproporcionada e irrazonable que comporta un resultado reñido por completo con las exigencias de la Justicia... Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el... mérito jurídico de los escritos... estímase justo y razonable reducir los honorarios a la suma de $ 200.000; computando para establecerla el monto del juicio como un elemento referencial y de prudente orientación (arts. 6, 7, 0, 19, 40 ley 21.839 y art. 13 ley 24.432)(C.Civ. y Com. Federal, Sala II, "FISCO NACIONAL D.G.I.", 22-6-00, en Jurisprudencia Lex-Doctor, Ficha N° 9316).

En conclusión: cuando por aplicación del Arancel respectivo se arriba a un honorario a todas luces escandaloso, por su manifiesta desproporción con la labor profesional desplegada y hasta con la misma realidad económica imperante, el juego armónico de principios teléticos superiores como son la propia justicia, la equidad y la imposibilidad de abusar de los derechos, además de la propia ley (24.432) claramente imponen apartarse de la fría y reglamentarista aplicación de aquél y en subsidio, tratándose de una situación evidentemente atípica, fijar una retribución justa y razonable con arreglo al prudente arbitrio judicial.

Por lo demás recuerdo que el propósito de la ley 24.432, dictada en el marco de la denominada "desregulación", fue suprimir el caracter de orden público que revestían las leyes arancelarias que fijaban importes o porcentajes mínimos de manera que la indicación dirigida a los Jueces para que, cuando deban fijar el precio sobre la base de normas locales lo adecúen a la labor cumplida por el prestador del servicio, sólo puede entenderse en el sentido de no atender al menos en forma exclusiva al monto de lo reclamado en la demanda o de la condena (Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 8, p. 47).

Y tal es lo que acontece en este caso: cuando el resultado de la tarea realizada, relativizado aquí "ut supra" vimos, o el valor de los bienes que se consideren, sin duda muy importante en este caso parta los estándares locales, indicaren razonablemente que la aplicación estricta y llana de los montos o porcentuales aún mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, ni qué decir cuando se pretende un honorario más elevado como el ex-letrado de la recurrente, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución normativa correspondiente, es decir ante tales supuestos intrínseca y significativamente disvaliosos por alterar el sinalagma funcional ínsito en toda locación de servicios, entonces los Jueces deben directamente omitir aquellos montos o porcentuales mínimos.

Luego: los vicios en que según el Superior Tribunal hubo incurrido la mayoría (subrogante) de la Cámara en el anterior pronunciamiento, dados por incongruencia (extra o ultrapetica por violación del principio tantum apellatum quantum devolutum y arbitrariedad), entiendo quedan suficientemente saneados y/o subsanados por el hecho de que pese a la muy meritoria defensa ensayada respecto de DEL SOL S.A. por los Dres. Botbol y Jankovic, tal como se refleja del resumen fáctico incluído en el referido voto del Dr. Camperi, en cualquier caso el resultado jurídico final del juicio redundó en el rechazo de la demanda lo cual, como directa e inmediata consecuencia, relativizó la eficacia y/o utilidad de aquél trabajo profesional referido.

Teniendo entonces en cuenta que aún el honorario mínimo en crisis (fs. 498 vta.) trasunta una evidente e injustificada desproporción con la magnitud de la labor desarrollada por los Dres. Botbol y Jankovic estimo necesario acordar una solución de razonabilidad y justicia objetiva que, con arreglo a la especialidad del caso derivada de todo lo precedentemente meritado y mediante una considerable reducción de la escala mínima del Arancel, concilie la índole y extensión de dicha labor aunque manteniendo un lógico equilibrio con los valores económicos en juego.

Por lo mismo el agravio expresado por DEL SOL S.A., por considerar altos los honorarios regulados a los Dres. Botbol y Jankovic, resulta pues atendible aunque por los motivos de orden público legal referenciados en tanto si bien, de un lado, la pretensión de reducir la base al menos en un 50% de la tasacion del edificio es manifiestamente extemporáneo y a la vez contradictorio con su acto anterior dirimente opuesto, ya que como presidente de dicha sociedad conformó el total de la base regulatoria propuesta en la audiencia respectiva (fs. 444) , en cambio de otro, como ya se adelantara al tratar el recurso precedente, el límite del agravio esgrimido habilita meritar que los honorarios en crisis -es decir los de sus ex-letrados- resultan en efecto comparativamente muy altos con la labor desplegada lo cual ha menester ser corregido en esta instancia por vía, reitero, no ya de la reducción de una base cuya totalidad se hubo avalado sino tanto de la ley ya citada como de la jurisprudencia tambíén referida.

Y en lo que hace a los honorarios del Dr. Mayer, atento a lo expresado por él mismo y por el HOSPITAL y el Dr. Mazzoleni ( fs. 524), cabe dejar sin efecto la regulación a su respecto por dos razones de peso: la desregulación prescripta por la ley E 2541 obliga a respetar cualquier pacto sobre honorarios celebrado entre los interesados aún por encima o sin perjuicio de las normas arancelarias que han conservado su vigencia únicamente para los supuestos en que no existe tal acuerdo (STJ, caso "ONGARO" y esta Cámara en anterior integración en "MALAGOLA" (SI 498/93) al reconocer "...el derecho de las partes , letrados y obligados al pago a pactar libremente los honorarios del primero..."; y al mismo resultado se arriba receptando el agravio esgrimido, ya que el propio Arancel impide al letrado que acuerda con su cliente un abono mensual por su trabajo reclamar que sus honorarios sean regulados judicialmente (art. 2).

In extremis razones de buen orden procesal imponen aclarar que los honorarios de la Dra. Trianes no merecieron cuestionamiento ninguno.

4) En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR parcialmente la resolución en crisis, receptando al efecto los recursos de DEL SOL S.A., del Dr. Mayer, del HPR S.A. y del Dr. Mazzoleni, reduciendo en consecuencia los honorarios de 1a. instancia de los Dres. Botbol y Jankovic a la suma de $ 442.936.- en conjunto y dejar sin efecto los regulados al Dr. Mayer (arts. (arts. 6, 8 -7 %-, 10 -40 %-, 37, 38 y cdts. L.A. y 13 ley 24.432 -30 %-; base: $ 15.065.862.-); II) REGULAR los honorarios de 2a. instancia de los Dres. Botbol y Jankovic en la suma de $ 110.734 en conjunto (arts. 6, 15 -25 %- y cdts. L.A.; base: nuevos honorarios de 1a. instancia); III) (De forma).

Así voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión la Dra. Venerandi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR parcialmente la resolución en crisis, receptando al efecto los recursos de DEL SOL S.A., del Dr. Mayer, del HPR S.A. y del Dr. Mazzoleni, reduciendo en consecuencia los honorarios de los Dres. Botbol y Jankovic a la suma de $ 442.936. en conjunto y dejando sin efecto los regulados al Dr. Mayer (arts. (arts. 6, 8 -7 %-, 10 -40 %-, 37, 38 y cdts. L.A. y 13 ley 24.432 -30 %-; base: $ 15.065.862-). II) REGULAR los honorarios de 2a. instancia de los Dres. Botbol y Jankovic en la suma de $ 110.734 en conjunto (arts. 6, 15 -25 %- y cdts. L.A.; base: nuevos honorarios de 1a. instancia). III) NOTIFICAR, personalmente o por cédula en la instancia de origen, registrar y protocolizar la presente; IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.-

Marina Venerandi Emilio Riat Carlos Cuellar

Jueza de Cámara subrogante Juez de Cámara Juez de Cámara

Ángela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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