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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: D-2RO-459-C3-13
N° Receptoría: D-2RO-459-C2013
Fecha: 2014-08-07
Carátula: AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ LAVACCARA GRACIELA NORMA S/ EJECUCION DE ASTREINTES
Descripción: RESOLUCIÓN
General Roca, 07 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "AVALON CRÉDITOS PERSONALES S.A. C/ LAVACCARA GRACIELA NORMA S/ EJECUCION DE ASTREINTES" (Expte. D-2RO-459-C3-13).-
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 8 el acreedor inicia ejecución de astreintes contra quien en su momento ha sido empleadora de su deudor -Sr. Jose Domingo Cifuentes-, esto es contra la Sra. Graciela Norma Lavaccara y en virtud del incumplimiento del embargo ordenado oportunamente en autos principales "Avalon Créditos Personales c/ Cifuentes Jose Domingo s/ ejecutivo " (Expte. 41126-11, del registro de este Juzgado y que en este acto tengo a la vista).-
Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 33 se presenta la ejecutada, por derecho propio, acompañando depósito por la suma de $ 2.124,50 y solicitando la eximición o reducción de las astreintes impuestas y en el entendimiento de que de no accederse a ello, se provocaría un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor.-
Explica que no ha sido su intención la de incumplir la orden judicial, que accedió a un pedido de su empleado y que luego se ha desentendido del tema por la confianza que tenía con el mismo y en el entendimiento de que arreglaría la deuda personalmente.-
Por otro agrega que ha concluido el vínculo laboral con el ejecutado en autos principales, arribándose a un acuerdo indemnizatorio ante la Delegación del Trabajo de esta ciudad, adjuntando documental (fs. 29).-
Desarrolla las distinciones en torno a al ejecución de astreintes y de multa, mencionando que el aquí ejecutante no tiene legitimación para iniciar la presente -citando la providencia de inicio-, solicitando que se resuelva la cuestión eximiéndosela o reduciéndose el monto de las astreintes.-
Sustanciado esto último, a fs. 38 la contraria lo contesta, solicitando su rechazo por extemporáneo y remitiendo en lo demás esgrimido a tal presentación por razones de brevedad.-
II.- Estando en condiciones de resolver comienzo por señalar que más allá del error en que se ha incurrido en el auto de fs. 8 -"ejecución de multa"-, lo cierto es que resultó claro para la ejecutada que la vía ejecutiva lo era por ejecución de astreintes, y ello surge de los propios argumentos traídos para su defensa y que responden en definitiva a su traslado previo, y con las formalidades que exigía el caso.-
Dado ello, deviene abstracto el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el cobro de las sumas reclamadas.-
Continuando, y centrándome en la eximición o reducción de las astreintes solicitadas y respecto del primero de ellos adelanto opinión en el sentido de que ha de merecer su rechazo. De sus propios dichos se desprende que se encontraba en pleno conocimiento de la obligación de cumplir con la orden judicial impartida, y por ende no resultan atendibles las razones de tipo personal esgrimidas para justificar tal incumplimiento por cuanto no constituyen en modo alguno impedimento de tipo legal.-
En cuanto al segundo de los planteos, y más allá de la negativa de la contraria, a poco de examinar los autos principales debo decir que accederé a tal pedido.-
Para esto debo tener en cuenta lo dicho en autos "354-12 "FABI ELBA TERESA S/ AMPARO (IPROSS) (EJECUCION DE HONORARIOS") de fecha 02/06/2014 que: (...)“uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso” (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte, en causa B.1572.XLI “Btesh, Nadia c/ Jouedjati, José”, sentencia de fecha 29/4/2008), la juez de grado ha procedido dentro de las facultades que le acuerda el instituto. En este sentido expone Aída Kemelmajer de Carlucci “La astreinte no se ve afectada por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal, al no constituir una condena sino una amenaza de tal carácter, que no impide su ejecutabilidad. Algunos han llevado el principio a extremos, en mi criterio, inaceptables: ´habiéndose cumplido el mandato judicial impuesto en la sentencia condenatoria, no solo corresponde dejar sin efecto las sanciones conminatorias, sino ordenar la restitución de las sumas ya percibidas en concepto de astreinte, ya que al quedar sin efecto la sanción, el pago de las mismas carece de causa [En relación a un fallo de la sala F de la CNCiv.](...) Decíamos que el tribunal se encuentra en condiciones tanto de morigerar la sanción como incluso dejarla sin efecto, tal como ha hecho la sentenciante, pero atendiendo a las particularidades del caso en que se perseguía la eficaz"
Retomando, de autos principales surge que : -que la hoy ejecutada efectivamente recepcionó el oficio de embargo en fecha 23/05/2012; -que en fecha 14/11/2012 y ante su incumplimiento, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 399 del C.P.CyC, el que fue debidamente notificado en fecha 19/11/2012; -que el ejecutante ha denunciado nueva empleadora (vid. fs. 61 presentación de oficio de embargo a control en fecha 05 de septiembre de 2013 ), -que la misma se encuentra efectuando los depósitos correspondientes, resultando de lo allí actuado que el capital se encuentra cancelado, así como los honorarios regulados al letrado actuante; -observándose también la nota de embargo en los autos "Cifuentes Jose Domingo c/ Lavaccara Graciela Norma y Drinovac Marcelo s/ ejecución de convenio" Expte. N°E-2RO-615-L2013 que tramita ante la Cámara del Trabajo Sala I, y a pedido del propio acreedor (escrito de fs. 68 de fecha 03/12/2013).-
Considerando los postulados antes esgrimidos y las constancias antes referidas en lo que hace a la materia en cuestión, corresponde acceder a reducir la sanción impuesta a la suma de $ 1.500,00 por cuanto de lo contrario ello importaría un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor (art. 1071 del Código Civil).-
Costas a la ejecutada, por cuanto su conducta motivó el inicio de las presentes actuaciones, y resulta vencida en definitiva al ejecutársele astreintes aún reducidas.(arg. artículo 68 y 69 del C.P.Cy C).
Por todo lo expuesto :
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido efectuado por la ejecutada reduciéndose las astreintes hasta la suma de $1.500 por las razones dadas en los considerandos.
II.- Costas a la ejecutada por lo expuesto en los considerandos..(artículo 68 y 69 del C.P.C.).
III.-Regulo los honorarios del Dr. Fernando Detlefs (en el doble carácter por la ejecutante), en la suma de $ 800.- (MB: $1.500) y los honorarios de los Dres. Juan Angel Elizondo y Andres Amadini (patrocinantes de la demandada ) en la suma de $570 en forma conjunta. Se deja constancia que para la regulación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado aquí obtenido, así como las pautas dadas por nuestra Cámara Local en autos "AVALON CRÉDITOS PERSONALES S.A. C/ ETCHEVERRY RODOLFO MARIO S/ EJECUTIVO" (Expte.n°36114-J5-12, del 28/04/2014, entre otros) -arts. 6,7,8,9,10,41 ley G 2212 y art. 77 del CPC y C. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.
IV.- Firme que se encuentre la presente y cumplida la ley 869 líbrese cheque a la orden de la Sra. Graciela Norma Lavaccara por la suma de $624,50 en concepto de devolución del excedente depositado, conforme lo aquí resuelto y asimismo líbrese cheque a la orden del Dr. Fernando Detlefs por la suma de $1.500 en concepto de pago total de la suma fijada en concepto de astreintes.
V.-Fecho, archívense.-
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro