Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00232-14

N° Receptoría: A-3BA-2-C2011

Fecha: 2014-08-07

Carátula: SVRIZ, OSCAR ALBERTO / CARRASCO NIETO, HELENA S/ USUCAPION

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SVRIZ, OSCAR ALBERTO C/ CARRASCO NIETO, HELENA S/ USUCAPION", expediente 00232-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 161), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandante (fs. 138) contra la resolución del 04/04/2014 que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada (fs. 137/vta.); apelación que fue concedida en relación (fs. 139), fundada por el apelante (fs. 142/144) y sustanciada por la Defensora oficial en representación de la demandada ausente (fs. 149/151).

2º) Que las críticas del apelante no son atendibles.

El demandante ha invocado una posesión por sí originada en agosto de 1985 sobre el inmueble 19-2-F-14-34 cuya prescripción adquisitiva pretende (fs. 40/42).

Esa pretensión ha sido idéntica a la formulada anteriormente en los autos vinculados (27099-07, registro de primera instancia), ya que el mismo demandante había demandado a la misma titular registral (identidad de sujetos), por el mismo inmueble (identidad de objeto) y por los mismos hechos relevantes posesión mayor a veinte años comenzada en 1985- e imputación jurídica de esos hechos -prescripción adquisitiva- (identidad de causa). En esa ocasión, ya se juzgó en lo que aquí interesa- que el hecho posesorio más antiguo se remontaría como mucho al año 2006 (fs. 121) en virtud de lo cual se rechazó la pretensión (fs. 119/121, 153/158 y 185/188).

Por consiguiente, dado que la pretensión ahora esgrimida necesita valerse de una posesión anterior a 2006, ya existe cosa juzgada material sobre su improcedencia. No se puede juzgar dos veces el mismo hecho en función de la misma pretensión. Por supuesto que la cosa juzgada no habría operado si la pretensión se hubiese valido de una posesión totalmente posterior a 2006, pero no ha sido el caso.

Ese mismo razonamiento observado en la resolución apelada no ha sido desvirtuado por el apelante.

No se puede juzgar más de una vez si en determinado lapso hubo posesión o no; es decir, no se puede ignorar la cosa juzgada por más que la pretensión dependa del paso dinámico del tiempo como ha sugerido el recurrente.

Tampoco se la puede soslayar con la excusa de que la titular registral carece de herederos, lo que además es incierto.

Ni tampoco se puede reabrir la cuestión con el pretexto inaceptable de que el proceso anterior se instó con desgano, como ha indicado el apelante, ya que nadie puede invocar su propia desidia. Piénsese que la cosa juzgada (o caso juzgado) sólo puede cuestionarse con el recurso de revisión interpuesto en tiempo y forma ante el Superior Tribunal de Justicia (artículos 303 bis a 303 nonies del CPCCRN). Según la Corte Suprema, la cosa juzgada no puede en principio alterarse ni siquiera invocando leyes de orden público porque está en juego la seguridad jurídica (CSJN, Fallos 308:84; DJ 1995-2-440; JA 1997-II-557; LL 1998-A-116; etcétera: ver, por ejemplo, Amadeo, José L., "La cosa juzgada según la Corte Suprema", Editorial Ad-Hoc, 1998, páginas 19/22); aunque, por considerarse al valor justicia superior a la seguridad jurídica, según la misma Corte cede la cosa juzgada si hubo indistintamente: a) indefensión, b) vicios en la voluntad de los sujetos del proceso, c) un resultado groseramente repugnante a la equidad, la justicia o la razón (CSJN, "Villarreal", 05/06/1957, Fallos 238:18 y JA 1957-IV-263; "Tibold", 23/11/1962, Fallos 254:320 y JA 1963-I-674; "Campbell Davidson", 12/09/1971, Fallos 279:54 y JA 11-1971-231; "Bemberg", 29/02/1971, Fallos 281:421 y JA 13-1972-424; "Atlántida", 26/06/1972, Fallos 283:66 y JA 16-1972-95; "Cukirman", Fallos 313:896; "Delpech", Fallos 318:1345; ver, además, Fallos 310:2063, 316:3054, 317:53, 319:2527, 323:3973; etcétera).

El supuesto desgano observado en el anterior juicio ni siquiera justificaría una revisión autónoma, ya que toda revisión de una cosa juzgada debe ser restrictiva, sumamente cuidadosa y reservada para casos gravísimos; de modo que no hay cosa juzgada írrita por indefensión si hubo un contradictorio previo con adecuada y sustancial oportunidad de audiencia (CSJN, "S Luis Magnasco Mantequería", 14/06/2001 -considerando 10º-, S 1577-XXXII; "Provincia de San Luis", 16/05/2000, S 188-XXXIV; etcétera). Según la misma Corte, "no puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide una sentencia, después de haberse dado oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso. Con mayor razón, si dejaron voluntariamente de valerse de éstos. La seguridad jurídica así lo exige, imponiendo... el sacrificio de algún interés personal conculcado a la necesidad de que las controversias entre particulares o de éstos con el Estado terminen con el fallo judicial" (Fallos 279:54, considerando 10º).

Por ende, en virtud de todo lo anterior corresponde confirmar la resolución apelada.

3º) Que las costas de segunda instancia deben imponerse al demandante por no existir razones para soslayar la regla del resultado (artículo 68 del CPCCRN).

4º) Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Cecilia Criado (abogada del demandante) y de la Dra. Andrea Alberto (defensora oficial de demandada ausente) deben regularse respectivamente en el 25 % y el 30 % de lo que a cada una se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).

5º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución del 04/04/2014 (fs. 137) en cuanto fue apelada. II) IMPONER al demandante las costas de segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Cecilia Criado (abogada del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Andrea Alberto (abogada de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Riat, adhiero.-

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat, adhiero a su propuesta.

Simultáneamente con este caso tuve oportunidad de recordar cómo el fundamento subyacente en la excepción de cosa juzgada radica en la garantía constitucional dada por un pronunciamiento firme con lo cual se tiende a evitar la anarquía de las decisiones judiciales y afianzar el respeto a la Justicia. Responde a su vez a una consideración esencial de orden público cual es la necesidad de que reine la seguridad jurídica, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente. De ahí que la cosa juzgada no es más que la duración de la vigencia de las sentencias judiciales originada en la prohibición, impuesta normativamente a los órganos de la colectividad, de derogarlas por medio de otras normas jurídicas posteriores y siendo su principal cualidad la irrevisibilidad e inmutabilidad. Y por lo mismo la defensa de cosa juzgada consiste, in concreto, en la prohibición dirigida al Juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que ya fue juzgada: non bis in idem como doctrina que ha sido establecida en materia penal pero que, por su generalidad, se proyecta a todos los fueros; es decir la prohibición de dictar una sentencia que contradiga o se oponga a la dictada con anterioridad sobre una misma cuestión (cf. in extenso Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° IV-B, págs. 290 y sgts.).

En fin: la suerte negativa del juicio anterior, por su efecto de cosa juzgada material ex tunc en materia posesoria, sella la igualmente negativa de éste.

Mi voto.-

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 04/04/2014 (fs. 137/vta.) en cuanto fue apelada. II) IMPONER al demandante las costas de segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Cecilia Criado (abogada del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Andrea Alberto (abogada de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro