Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17010-066-13

N° Receptoría: RODRIGO, R.

Fecha: 2014-08-06

Carátula: MENDEZ, CLAUDIA ALEJANDRA Y OTRO / HORIZONTE SEGUROS S. A. Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva y const. Vista al Defensor Menores

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MENDEZ, CLAUDIA ALEJANDRA Y OTRO C/ HORIZONTE SEGUROS S. A. Y OTROS S/ ORDINARIO", expediente 17010-066-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 530 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que la sentencia de primera instancia dictada el 17/12/2012, aclarada el 04/03/2013, condenó a la Provincia de Río Negro, a la Municipalidad de El Bolsón y a Horizonte Compañía de Seguros Generales SA, a pagar solidariamente la suma de $ 70.000 al menor Ariel Lescano, y la suma de $ 5.000 a su padres Claudia Méndez y Carlos Lescano, para indemnizar los perjuicios directos e indirectos (daño físico, estético e incapacidad -$ 50.000-, moral -$ 20.000- y gastos generales -$ 5.000-) sufridos a partir del 02/10/2010 cuando el menor perdió la tercer falange del dedo mayor de la mano derecha mientras jugaba en una calesita de una plaza de El Bolsón, a la que había concurrido con el Jardín de Infantes al que asistía, establecimiento escolar perteneciente a la Provincia y con seguro de responsabilidad civil de Horizonte (fs. 418/423 y fs. 433).

2º) Que ahora corresponde resolver las siguientes apelaciones contra esa sentencia: a) la interpuesta por los demandantes Claudia Méndez y Carlos Lescano -por sí y representación legal de su hijo menor- (fs. 425), que fue concedida libremente (fs. 427 vta), fundada por los apelantes (fs. 506/508) y sustanciada solamente por Horizonte (fs. 514) y la Provincia (fs. 519), a pesar del traslado dispuesto a favor de todas las demandadas (fs. 513); b) la interpuesta por la Provincia (fs. 426), que fue concedida libremente (fs. 427 vta), fundada por la apelante (fs. 493/496) y sustanciada por los demandantes (fs. 516/517); c) la interpuesta por la Municipalidad (fs. 427), que fue concedida libremente (fs. 427 vta), fundada por la apelante (fs. 504/505) y sustanciada por los demandantes (fs. 516/517); y d) la interpuesta por Horizonte (fs. 432), que fue concedida libremente (fs. 433), fundada por la apelante (fs. 498/501) y sustanciada por los demandantes (fs. 516/517).

3º) Que, a su vez, la regulación de honorarios practicada en primera instancia el 26/03/2013 (fs. 441) fue apelada por la Provincia (fs. 455), Horizonte (fs. 457) y la Dra. Silvina Vargas (fs. 466); apelaciones que fueron todas concedidas (fs. 456, 458 y 467).

4º) Que el Ministerio Pupilar tomó en segunda instancia la intervención correspondiente y adhirió a los agravios de los demandantes (fs. 512).

5º) Que por razones de método conviene comenzar por las apelaciones de las demandadas contra la sentencia definitiva puesto que han cuestionado su responsabilidad, presupuesto de la indemnización reconocida; luego seguir con la apelación de los demandantes que han cuestionado el monto indemnizatorio; y concluir con las apelaciones relativas a los honorarios, de corresponder.

6º) Que las críticas de la Provincia respecto de la sentencia principal no son atendibles.

a) Respecto de su responsabilidad ha argumentado que sus dependientes obraron sin culpa, que no incidieron causalmente en el daño, que los padres consintieron y autorizaron la salida, y que el daño se debió a la conducta imprevisible e irresistible del niño y al mal estado de la calesita cuyo mantenimiento era obligación del Municipio.

La crítica relativa a la falta de culpa de los docentes es irrelevante porque el daño se produjo durante una salida de los niños a cargo del establecimiento escolar y, en consecuencia, la responsabilidad de la Provincia como dueña del establecimiento es objetiva y no depende del factor subjetivo de sus agentes (artículo 1117 del CCiv, según la reforma de la ley 24.380). Ese factor subjetivo es intrascendente. Aunque los docentes hayan obrado intachablemente, la dueña del establecimiento -es decir la Provincia- debe responder igual. Además, la responsabilidad objetiva de la dueña del establecimiento educativo es agravada, porque lo único que la exime es el caso fortuito (artículo 1117 citado); a diferencia de los supuestos de responsabilidad objetiva simple en los que también son eximentes la culpa de la víctima y de los terceros independientes (por ejemplo, el del artículo 1113, segunda parte del segundo párrafo, del CCiv)

El agravio relativo a la falta de relación causal carece de crítica concreta y precisa, y en cualquier caso es inatendible porque no está en crisis que el daño haya sido provocado por una calesita mientras el niño estaba bajo el control de la autoridad educativa, con lo cual la relación causal está fuera de toda duda.

La crítica fundada en la autorización dada por los padres para la salida en cuestión también es intrascendente porque, con o sin autorización, el niño estaba “bajo el control de la autoridad educativa” y eso es lo único que interesa (artículo 1117 del CCiv). Por lo mismo, la Provincia es responsable aunque el daño se haya producido fuera de su establecimiento, porque lo relevante es que se produjo mientras el educando estaba bajo tal control.

Las críticas relativas a la propiedad y al mantenimiento de la calesita tampoco son atendibles porque, otra vez, la Provincia es responsable concurrente ya que el niño estaba bajo el control de su establecimiento educativo cuando recibió el daño (artículo 1117 del CCiv), y no por ser propietaria o guardiana de aquella cosa (artículo 1113 del CCiv). Por supuesto que el dueño de la calesita debe responder concurrentemente con la Provincia, pero cada uno por su propio factor de responsabilidad.

Las críticas relativas a la conducta del niño tampoco son atendibles. Por lo pronto, un niño de cuatro años carece de discernimiento y por lo tanto de culpa (artículo 921 del CCiv), ni puede imputarse culpa a sus padres dado que no estaba bajo su control (artículos 1114 y 1116 del CCiv) sino del control del establecimiento (artículo 1117). De todos modos, en ningún caso el dueño del establecimiento se exime por la culpa de la víctima (ni siquiera cuando el alumno cuenta con discernimiento) porque, como ya se dijo, la responsabilidad del dueño es objetiva y agravada, ya que la única eximente es el caso fortuito.

Tampoco se da el supuesto de un hecho de la víctima que reúna las características definitorias de un caso fortuito (artículos 513 y 514 del CCiv), en cuyo supuesto la eximente sería estrictamente el casus y no la culpa de la víctima. En la responsabilidad objetiva, contractual o extracontractual, el caso fortuito debe ser extraño a la actividad o a la cosa causante del daño (conf. “V Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil”, San Rafael, Mendoza; Alterini, Ameal y López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, parágrafo 844). En este caso, que un niño de cuatro años haya introducido un dedo en un orificio de un juego es absolutamente previsible y propio de la curiosidad de esa edad. Fue una circunstancia absolutamente propia de la actividad lúdica y recreativa organizada por el establecimiento, algo para nada externo o extraño al riesgo propio de esa actividad por la cual responde objetivamente el dueño del establecimiento. La severidad de esa solución adoptada por el legislador es lo que precisamente justifica la exigencia de un seguro de responsabilidad civil, como modo de socialización del riesgo (artículo 1117 citado).

El mal estado de la calesita tampoco configuró un caso fortuito para la Provincia, cuyas críticas no han refutado convincentemente el fuerte argumento de la sentencia: esto es, que el orificio en el piso del juego pudo ser perfectamente advertido por los docentes antes de que los niños lo utilizaran. Por consiguiente, el daño que sobrevino no fue en absoluto imprevisible ni irresistible, ni se lo puede adjudicar entonces a un caso fortuito o fuerza mayor. Además, toda eximente de una responsabilidad objetiva debe configurarse y acreditarse estrictamente, para no desnaturalizar el régimen.

En fin, todas las críticas de la Provincia relativas a su responsabilidad deben desestimarse de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, compatible con la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal (STJRN, 19/02/2009, “González c/ Provincia”, Se 05/2009). Además, aunque la sentencia debió condenar a las demandadas a pagar concurrentemente en vez de solidariamente por no darse ningún supuesto de solidaridad (no se da en particular el de los coautores: artículo 1081 del CCiv), corresponde mantener los términos del fallo porque ese punto no fue motivo de crítica concreta.

b) Respecto de la extensión del resarcimiento, la Provincia ha argumentado que el fallo valoró erróneamente la prueba, ya que no tuvo en cuenta todo lo expuesto en el peritaje de medicina respecto de la incapacidad, el daño físico y el daño estético, y valoró dogmáticamente el daño moral

Sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá respecto de las restantes apelaciones, no se aprecia ningún exceso en el reconocimiento de las sumas indemnizatorias. En el caso concreto de los gastos generales, es obvio que por la lesión del caso fue necesario incurrir en diversos gastos fundamentalmente médicos, y alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos y haya mediado una obra social, otro asegurador del servicio de salud o un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención, el tratamiento, los traslados y las consiguientes complicaciones domésticas nunca son completamente gratuitos. En su virtud no se aprecia en absoluto la improcedencia de la suma reconocida, ni mucho menos exceso alguno (artículos 1086 del CCiv y 165 del CPCCRN).

Respecto de los otros rubros, los agravios se han reducido a vagas discrepancias carentes de críticas concretas y razonadas, y a citas de precedentes sin asociación específica a las circunstancias del caso.

Por lo demás, los perjuicios extrapatrimoniales merecen indemnización dineraria aunque no provoquen indirectamente perjuicios patrimoniales, y si los provocan, ellos merecen una indemnización adicional, como ha sucedido en este caso justamente con los gastos generales. Por supuesto que los daños extrapatrimoniales son literalmente irreparables con dinero. Su indemnización es en verdad una compensación o recompensa patrimonial ("compensación" en sentido vulgar) por el menoscabo extrapatrimonial, en vez de un resarcimiento literal en sentido técnico (artículo 1083 del CCiv). Esa compensación debe mensurarse en abstracto, con independencia del valor económico de los daños materiales si los hubiera, del modo más objetivo posible, y con criterios relativamente uniformes. Lamentablemente, no existen fórmulas matemáticas para calcularla. De todos modos, con esas salvedades y teniendo en cuenta los precedentes del fuero, no se aprecia en modo alguno que las sumas reconocidas resulten excesivas.

7º) Que las críticas de Horizonte resultan inatendibles en lo que hace a la responsabilidad, pero atendibles en lo que hace a la extensión en que concurre su responsabilidad.

a) Respecto de la responsabilidad de la asegurada, es decir la Provincia, cabe remitirse a lo ya expuesto porque responde también a todas las críticas de la aseguradora.

No obstante, se recalca que se trata de una responsabilidad objetiva agravada, que el casus -única eximente legal- no puede ser extraño a la actividad, que el riesgo de una conducta infantil como la de este caso (e incluso de una travesura, para emplear los términos de la recurrente) es absolutamente propio de la actividad en cuestión, y que el desperfecto pudo ser advertido por los docentes.

La sentencia recurrida no propugna jardines de infante con niños inertes entre almohadones, como ironiza la apelante. La sentencia propugna la aplicación de la ley, que carga la seguridad de los alumnos menores con todos los riesgos que entraña- sobre el dueño del establecimiento educativo y, para alivianarle el peso de esa carga con un reparto social, sobre su asegurador (artículo 1117 del CCiv), lo cual incluye obviamente el riesgo de tropezones, patinazos y hechos más fugaces que un segundo, para decirlo con términos de la apelante. Ello, justamente, para que los niños puedan jugar y brincar con el respaldo de una responsabilidad civil.

b) Respecto de la extensión de la cobertura es atendible la crítica de la recurrente.

Según la sentencia, el límite oportunamente invocado por la aseguradora (fs. 54) con fundamento en la póliza que presentó (fs. 51) debe desestimarse porque los demandantes negaron la autenticidad de ese instrumento (fs. 173) y aquélla desistió tácitamente del peritaje contable que había propuesto para acreditarla. Según la misma sentencia, el consentimiento implícito de la clausura del período probatorio (fs. 406) implicó el desistimiento tácito del peritaje cuya realización se habría de practicar, por orden previa del Juzgado, “en caso de estimarse necesaria” (fs. 197 vta).

Por lo pronto, tal como indica la recurrente, la póliza ha sido implícitamente reconocida por su cocontratante, vale decir la Provincia asegurada.

A su vez, si el peritaje se había ofrecido para demostrar los límites de la cobertura y el Juzgado lo había reputado innecesario al proveer la prueba, lo cual fue consentido por todas las partes, no fue congruente concluir después que el límite no estaba probado porque el peritaje era necesario. Si el Juzgado no lo ordenó en tiempo oportuno por innecesario -lo cual significaba que el hecho en cuestión no requería más prueba- y todas las partes lo consintieron sin formular siquiera reserva alguna, no tenía sentido que la aseguradora insistiera con su producción, salvo que otra prueba hubiera desacreditado el hecho en cuestión y el peritaje se hubiera vuelto necesario para contrarrestarla, hipótesis que no se dio en el caso porque la sentencia desestimó el límite solamente por omisión del último. Con otras palabras, la conclusión de la sentencia importó cambiar sorpresivamente las reglas que el propio Juzgado había impuesto al proveer las pruebas (fs. 197 vta.).

Todo lo anterior se refuerza con el silencio guardado por los demandantes respecto de este agravio de la aseguradora (fs. 517).

Por lo demás, el límite de la cobertura es oponible a los damnificados porque el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (artículo 109 de la ley 17.418), así como son oponibles las franquicias (CSJN, "Cuello", 07/08/2007; "Villarreal", 29/08/2006; "Nieto", 08/08/2006; Fallos 313:988; Fallos 321:394; etcétera).

En conclusión, debe extenderse la condena a la aseguradora hasta el límite de la cobertura invocado por ella.

8º) Que las críticas de la Municipalidad no son atendibles.

a) Respecto de su responsabilidad ha incurrido en contradicciones, porque niega que se haya acreditado el hecho perjudicial pero responsabiliza a la Provincia por los daños del hecho.

A su vez, la apelante ha omitido rebatir todos los medios probatorios en que se fundó la sentencia, especialmente los relativos a la reparación posterior de la calesita, de modo que resulta inverosímil que ese dispositivo gozara de buen mantenimiento al momento del hecho principal.

Como sea, la culpa demostrada por la sentencia ni siquiera era necesaria para atribuir responsabilidad al Municipio, sobre quien pesaba también una responsabilidad objetiva, aunque distinta de la correspondiente a la Provincia.

En efecto, es aplicable al caso el régimen objetivo de responsabilidad correspondiente a daños causados por cosas riesgosas o viciosas (artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv).

En el derecho común, los daños causados sin intervención de cosas o con intervención inactiva de cosas generan siempre una responsabilidad subjetiva, porque la culpabilidad del autor del daño es requisito fundamental y la víctima soporta la carga de probarla (artículo 1109 del CCiv). Cuando interviene alguna cosa depende de las circunstancias del caso y de cierta discrecionalidad del intérprete determinar si esa intervención es activa o inactiva, pero la característica definitoria de toda intervención activa es cierta autonomía de la cosa en la generación del daño, autonomía que no debe identificarse necesariamente con movimiento propio de la cosa, ya que algunas pueden tener una participación activa -es decir autonomía- pese a ser inertes. Por ejemplo, en un daño causado por un golpe de puño no hay intervención alguna de cosas; en uno causado por una puñalada hay intervención de un puñal, pero intervención inactiva porque el puñal responde completamente a la mano del agresor, sin actividad propia o autónoma; y en uno causado por la explosión de una caldera hay intervención activa de la cosa, porque la caldera tiene cierto funcionamiento autónomo de quien eventualmente la controla.

A su vez, los daños causados con intervención activa de cosas inanimadas (es decir con exclusión de los causados por animales que tienen un régimen particular: artículos 1124 a 1131 del CCiv) generan alguna de las responsabilidades siguientes, según el caso:

1) una responsabilidad subjetiva si la cosa no es riesgosa ni viciosa, en cuyo caso la culpabilidad del dueño y del guardián es requisito fundamental, aunque la ley la presume y ellos soporten la carga -para liberarse- de desvirtuarla probando que de su parte no hubo dolo ni culpa (artículo 1113, segundo párrafo, primera parte); y

2) una responsabilidad objetiva si la cosa es riesgosa o viciosa, en cuyo caso la culpabilidad del dueño y del guardián no es requisito y ellos soportan la carga -para liberarse- de probar no ya su falta de culpa sino la culpa de la víctima, o de un tercero independiente, o la ocurrencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor, vale decir la existencia de una causa ajena (artículo 1113, segundo párrafo, última parte).

En ese contexto, una cosa es riesgosa cuando su empleo es por sí peligroso; y es viciosa cuando su empleo, sin ser por sí peligroso, se vuelve tal por un desperfecto. Determinar qué cosas son riesgosas, ya sea por sí, ya por un vicio, también depende de las circunstancias del caso y de cierta discrecionalidad del intérprete. Pero la responsabilidad provocada por los daños de cosas riesgosas o viciosas es siempre la misma y objetiva (artículo 1113, segundo párrafo, última parte).

Suele decirse que la responsabilidad indicada en el apartado “1” (es decir por perjuicios causados con la intervención activa de cosas inanimadas no riesgosas ni viciosas) surge predominantemente del “hecho del hombre” o de daños causados “con la cosa”; así como suele decirse que la responsabilidad indicada en el apartado “2” (es decir por perjuicios causados con la intervención activa de cosas inanimadas riesgosas o viciosas) surge fundamentalmente del “hecho de la cosa” o de daños causados “por la cosa”. Pero esas expresiones, que según los autores fue importada del derecho francés, ya no reportan ninguna utilidad semántica en el actual derecho argentino, ni siquiera didáctica, y generan -por el contrario- demasiados equívocos y vanas discusiones. Si alguna vez fueron útiles (gran parte de la doctrina lo ha negado siempre), han quedado definitivamente sin sentido tras la reforma de la ley 17711 (conf., por ejemplo, Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo II, parágrafos 1474/1479, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda, La Ley, 2008), de modo que conviene evitarlas. Esa terminología conduce generalmente a un galimatías.

Terminología al margen, la sentencia justificó la condena del Municipio en el régimen sintetizado precedentemente en el apartado “1” (artículo 1113, segundo párrafo, primera parte) ya que la fundó en la omisión culpable de mantenimiento sin referirse al carácter riesgoso o vicioso de la cosa, cuando podría haber aplicado el régimen objetivo del apartado “2” (artículo 1113, segundo párrafo, última parte) por el desperfecto o vicio de la calesita, en cuyo caso la dueña ni siquiera se podría eximir demostrando su falta de culpa, que es justamente lo que intenta la recurrente con su expresión de agravios.

En fin, los agravios de la Municipalidad no refutan la existencia del hecho, ni la intervención activa de la calesita en la producción del daño, ni el defecto que presentaba, ni la falta de mantenimiento.

b) Respecto de la extensión del resarcimiento, los agravios también han quedado desiertos de críticas concretas y contundentes que justifiquen el exceso alegado.

No se ha refutado la lesión física, ni estética, ni la incapacidad, ni el daño moral, ni los gastos. No se ha rebatido ninguna de las consideraciones vertidas en la sentencia por cada rubro en particular.

9º) Que, en cambio, son parcialmente atendibles las críticas de los demandantes relativas a los montos indemnizatorios.

a) Era completamente razonable -e incluso exigua- la suma de $ 60.000 pretendida para reparar el daño físico, el daño estético y la incapacidad si se tiene en cuenta que se trató de la mutilación corporal de un niño de cuatro años.

Se reitera que los perjuicios extrapatrimoniales como las lesiones del cuerpo, de la estética, de la capacidad, merecen indemnización dineraria aunque no provoquen indirectamente perjuicios patrimoniales y aunque no existan pautas exactas para mensurarlos pecuniariamente.

Luego, si se tiene en cuenta el poder adquisitivo de nuestra moneda al momento del accidente, la pretensión de los demandantes era por demás aceptable.

b) En cambio, no es atendible la crítica relativa al daño moral de los padres del menor.

A diferencia de lo expuesto en sus agravios, ellos son en todo caso damnificados indirectos y no directos, porque el único damnificado directo fue el hijo lesionado.

Damnificado indirecto es quien sufre un perjuicio por el perjuicio de otro; quien ve lesionado un interés propio satisfecho a través de un bien jurídico ajeno que ha sufrido un daño. En principio, cualquiera que acredite un perjuicio derivado del perjuicio de otro tiene derecho a reclamar una indemnización (artículo 1079 del CCiv), pero ese principio reconoce algunas excepciones previstas en la misma ley que, en algunos casos, deniega legitimación para reclamar resarcimientos específicos aunque se trate de daños efectivamente sufridos, como ocurre con el daño extrapatrimonial (artículo 1078 del CCiv), concepto que comprende todos los rubros morales.

Por consiguiente, tal como fue resuelto en primera instancia, los padres del niño carecen de legitimación para pedir la indemnización de sus propios daños extrapatrimoniales porque solamente son indemnizables los daños morales del damnificado directo (artículo 1078 del CCiv).

10º) Que, en virtud de todo lo anterior, dado que el monto total del capital de condena se elevará a $ 85.000, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia (fs.441), declarar en consecuencia abstractas las apelaciones interpuestas en su contra y disponer que se practique nueva regulación una vez que se liquide la base regulatoria a tales efectos.

11º) Que, a pesar de la procedencia parcial del recurso interpuesto por la aseguradora, corresponde imponer las costas de segunda instancia a las demandadas dado que sus apelaciones han fracasado en la cuestión principal atinente a la responsabilidad, a la vez que el rechazo parcial de la apelación interpuesta por los demandantes tuvo escasa incidencia económica en proporción al monto de la condena (artículos 68 y 75 del CPCCRN).

12º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo (abogados de los demandantes) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

13º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Laura Lorenzo, Juan A. Garciarena (abogados de la Fiscalía de Estado), Luis Courtaux, Rodolfo García Susini (abogados de Horizonte) y Matías Vera Figueroa (abogados de la Municipalidad de El Bolsón), deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

14º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) Modificar la sentencia del 17/12/2012 (fs. 418/423), aclarada el 04/03/2013 (fs.. 433) al sólo efecto de elevar el capital indemnizatorio del menor a $ 80.000 -además de los $ 5.000 reconocidos a los padres- y establecer que la condena se extiende a la aseguradora hasta el límite de la cobertura invocado por ella ($ 10.000), a cuyo fin se hace lugar parcialmente a las apelaciones de los demandantes y de la aseguradora, y se rechazan las del resto de las demandadas. II) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 26/03/2013 (fs. 441), declarar abstractas las apelaciones interpuestas en su contra (fs. 455, 457 y 466) y disponer que se practique una nueva regulación una vez que se liquide nuevamente la base regulatoria de acuerdo con el capital reconocido en la presente. III) Imponer a las demandadas las costas de segunda Instancia. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo (abogados de de los demandantes) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. V) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Laura Lorenzo, Juan A. Garciarena (abogados de la Fiscalía de Estado), Luis Courtaux, Rodolfo García Susini (abogados Horizonte) y Matías Vera Figueroa (abogados de la Municipalidad de El Bolsón), en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. VI) Protocolizar, registrar y notificar los resuelto por Secretaría. VII) Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat adhiero a su propuesta.

Ya como Juez de grado tuve oportunidad de ocuparme de la responsabilidad civil de los establecimientos educativos (art. 1117 Código Civil t.o. ley 24.830) (cf. in extenso casos "BARRIA CAICO", para establecimientos públicos, y "REISFELD", para los privados) conforme al siguiente orden ideario relevante también para el sub lite por analogía situacional:

Es bien sabido que el régimen originario del Código Civil en dicha materia fue reformado de manera radical por la ley 24.830 instaurando, en aquello que importa destacar para este caso, la objetivación del factor de atribución de responsabilidad: se consagró la responsabilidad objetiva de los propietarios de los institutos educativos, eliminándose la responsabilidad presumida (de base subjetiva) que para los directores de colegio establecía el mismo precepto citado en la redacción primitiva dada por Vélez Sársfield. Y específicamente, en lo que hace al ámbito de dicha responsabilidad, se amplió la regulación del antiguo art. 1117 Cód. cit. incuyendo en su presupuesto de hecho los daños que sufran los propios alumnos.

En este último sentido existe consenso doctrinario y jurisprudencial sobre que cuando los representantes legales del menor lo envían a un establecimiento escolar, para que allí realice su instrucción y educación formal, celebran con su propietario un contrato innominado que tiene por obligación principal la de suministrar educación a aquél a veces contra el pago de un precio dinerario. Pero siempre el "deudor" contractual (aquí la PROVINCIA demandada) tiene a su cargo deberes auxiliares protectivos con relación al "acreedor", que se traducen en el cuidado y atención de los alumnos, enderezados a evitar que el cumplimiento de su deber principal ocasione daños a intereses diferentes del estrictamente vinculado con el plan prestacional (Fraga, J., "La responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento", p. 75). Se trata de la conocida obligación de seguridad que, las más de las veces, en forma tácita y/o implícita viene aneja a los deberes principales del deudor en diferentes contratos (cf. Mayo, E., "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", LL 1984-B-949). En lo que interesa a este juicio, conjuntamente con la obligación principal de brindar un servicio educativo, el propietario del establecimiento se obliga también a mantener la incolumidad física del menor que recibe en su seno; y aún cuando expresamente no se haya acordado tal obligación, en cualquier caso, el deber de resguardar la integridad del acreedor y sus bienes durante la ejecución de las obligaciones principales del contrato surge tácitamente de este último como una concreción del deber de buena fe, lealtad o probidad que consagra la ley (art. 1198 Cód. cit.). Así pues el titular del establecimiento educativo se encuentra obligado a devolver al menor, al término de la actividad escolar, en las mismas condiciones físicas en las que lo hubiere recibido. En consecuencia: si el menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la actividad educativa, nacerá la obligación del propietario del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos por incumplimiento del deber de seguridad de rango contractual; será la simple infracción a ese deber asegurativo la fuente de la responsabilidad, por lo que éste deberá adoptar todos los medios y precauciones que resulten necesarios para que el daño no se produzca.

El factor atributivo de responsabilidad es ahora de tipo objetivo y se debe a que la responsabilidad debe encontrarse en el riesgo potencialmente dañoso de la actividad derivado, principalmente, de las características de los actores del proceso enseñanza-aprendizaje. En general se razona que el riesgo que conllevan las actividades que involucran conjuntos de personas se potencia porque, en efecto, se trata de infantes y adolescentes que por su desarrollo evolutivo resultan naturalmente propensos a concretar actos perjudiciales (cf. v.gr. Bueres, A. y Highton, E, "Código Civil", T° II-B, pág. 30 y sgts. con citas). Pero también hay quienes consideran que se trata de una garantía creada por la ley fundada en el riesgo de empresa y no de que la educación sea una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado) el deber de hacerlo sin producir daños (Kemelmajer de Carlucci, A.,"La responsabilidad de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997", LL 1998-B-1053 ).

Particularmente con respecto a los eximentes el nuevo art. 1117 Cód. cit. consagra sólo al caso fortuito (art. 514 Cód. cit.), por lo que el titular del establecimiento ya no se exonera demostrando la regularidad de su actuación, es decir su falta de culpa o dolo, sino que debe acreditar la existencia de un "casus" susceptible de romper la relación causal. Es que la responsabilidad objetiva resulta ajena a toda idea de reproche a la conducta del autor del hecho, sino que la obligación indemnizatoria se vincula con otra razón: el riesgo. Por lo tanto la demostración del titular del establecimiento educativo de haber adoptado todas las precauciones tendientes a evitar el daño, como no conmueve su fundamento, no servirá para excusar su responsabilidad; sólo la ruptura del nexo causal adecuado entre riesgo y daño permitirá al dueño del colegio eximirse de la obligación resarcitoria con relación al daño sufrido por el alumno. Para ciertos autores el caso fortuito debe ser inclusive externo al riesgo que justifica la atribución de responsabilidad, por lo que el hecho invocado deberá ser extraño a la actividad educativa desarrollada por el establecimiento (v.gr. Pizarro, C., "Una eximente controvertida en materia de accidentes de automotores: el hecho concausal de un tercero en la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 Cód. Civil)", Revista Derecho de Daños, N° 2, p. 186). En cambio para otros el hecho de la víctima o de un tercero que se constituya en causa exclusiva o concausa adecuada del daño ocasionado, en tanto no exista alguna obligación de responder por él, también liberará de responsabilidad al titular del centro (cf. v.gr. Kemelmajer de Carlucci, A., ob. cit.; Sagarna, F., "La ley 24.830. Nuevo régimen de responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos", JA 1997-III-940).

Y específicamente con relación al hecho de la propia víctima y a su rol en la liberación de responsabilidad también se perciben distintas posiciones. Parte de la doctrina hubo criticado la limitación de las eximentes diciendo, en esencia, que injustamente se excluyen las causas ajenas como el hecho de la víctima y el de un tercero. Hay quienes sostienen que si quien sufre el perjuicio es un estudiante su hecho, como víctima, constituye una cuestión interna propia del riesgo que justifica la atribución objetiva de responsabilidad por lo que no resulta, en fin, razón suficiente para excusar la obligación resarcitoria (Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., pág. 33). Mientras que otros, en cambio, admiten que el hecho del propio educando libera si reviste los caracteres del caso fortuito (Kemelmajer de Carlucci, A., ob. cit., p. 1062; Sagarna, F., ob. cit.). Es interesante advertir, conceptualizados los daños que los alumnos sufran como consecuencia de la prestación educativa dentro de la órbita contractual, que si estuviéramos frente al incumplimiento de una obligación de medios, no de resultado, el caso fortuito podría inclusive ser interno de la actividad (cf. Despacho B de la Recomendación III, Requisito II de las "V Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, 1978); y concordantemente cabe hacer notar que aún cuando el llamado proyecto Mathov (fuente inmediata de la ley 24.280) establecía el requisito de la extraneidad, en definitiva el mismo fue suprimido en el texto final lo cual, en efecto, patentiza la posibilidad de que el casus pueda ser interno o externo. Cuadra también recordar que la culpa de la víctima es una regla general de la responsabilidad por el hecho de las cosas por lo cual, pese a no estar expresamente mencionada por la norma que venimos glosando, es necesario determinar si la responsabilidad legislada por el actual art. 1117 permite como eximente, además del caso fortuito, también las demás causales como, por caso, la ya referida. En una primer aproximación pareciera ser que la norma intenta hacer soportar los daños al propietario del establecimiento, aún cuando éstos sean atribuibles a la culpa de la víctima. Sin embargo en la producción del hecho dañoso el accionar de la víctima puede tener una intervención decisiva susceptible de eximir de responsabilidad a quien aparece "prima facie" como deudor del deber resarcitorio. Cierta señera doctrina civilista inclusive, con particular referencia a la interrelación entre hecho de la víctima y riesgo creado, razonaba -aunque antes de la reforma introducida por la ley 24.830- que si existiese culpa exclusiva de la víctima ello sería suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, mientras que si dicha culpa no es exclusiva la reparación del daño se producirá en la proporción correspondiente a la influencia que tuvo cada factor de atribución (cf. Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", pág. 695). Hay también quienes consideran que en la órbita contractual, donde se ponen de manifiesto los daños sufridos por los propios alumnos, la culpa de la víctima actuaría como eximente si tiene las características del caso fortuito de manera que, si se trata del hecho de un alumno mayor de diez años, siempre que se lo pueda reputar culposo, se produciría la ruptura del nexo causal (cf. Loizaga, E.., "Responsabilidad civil de los establecimientos educativos", en la obra ya citada de Bueres, A. y Highton, H., T° cit., págs. 108 y sgts.; idem Kemelmajer de Carlucci, A., ob. y loc. cit.; también, aunque anterior a la vigencia de la ley 24.280, CNCiv., Sala H., "A.H.M. Y OTRO C/ EXPRESO QUILMES S.A. Y OTROS", LL 1997-A-23: en este juicio se demandó el resarcimiento por la muerte de un alumno menor de edad, entre 12 y 13 años, que en un viaje de esparcimiento fue embestido por el mismo ómnibus que lo transportaba y se resolvió que, por haberse subido al vehículo en movimiento a pesar de que se le había advertido que no lo hiciera, debía soportar el 15% del daño por considerárselo culpable). Justamente en este último sentido, o sea culpa de la víctima (alumno) mayor de diez años, desde siempre la mayoría de los autores sostuvo que la conducta de los menores debe ser analizada con cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso (art. 512 Cód. Civil). La edad del alumno es una referencia sumamente importante para poder conocer cuál pudo ser su comportamiento ante el hecho; un juego armónico de los arts. 512 y 1111 también permite al Juez evaluar las conductas de todas las partes del proceso de daños (cf. Sagarna, F., ob. y loc. cit.). Aún tratándose de menores es obvio que ha de tomarse en cuenta su conducta negligente, pero merece la pena detenerse siquiera brevemente en la edad del menor (Díaz Alabart, S., "Responsabilidad civil extracontractual de un colegio público por los daños sufridos por un menor: concurrencia de culpa de la propia víctima", Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil, N° 38, p. 639, N° 1026). En definitiva: la expresión caso fortuito, aún respecto de los daños sufridos por los alumnos, debe ser entendida en sentido amplio como comprensiva de todo hecho que se presente como imprevisible e inevitable; caracteres que puede, excepcionalmente, tener la conducta de la propia víctima en función de las circunstancias del caso y la edad del menor (Kemelmajer de Carlucci, A., ob. y loc. cit.).

Por lo demás la cuestión de los eximentes de responsabilidad que importa destacar a este caso se integra con una somera referencia a los requisitos que deben reunir el caso fortuito y la culpa de la víctima.

Con relación al caso fortuito estos son, para empezar, de tipo genérico (necesarios tanto en la esfera aquiliana como en la contractual): a) imprevisibilidad; b) inevitabilidad; y c) ajenidad del hecho con respecto al responsable. Pero el caso fortuito como eximente en el actual art. 1117 debe reunir, además de los recaudos genéricos referidos, los específicos de la órbita negocial: a) debe ser extraño a la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad (sin perjuicio de lo dicho más arriba en punto a la posibilidad de que sea interno si la obligación se conceptualiza como de medios); b) en los supuestos de responsabilidad contractual objetiva exige de parte del solvens un deber de previsibilidad que linda con la frontera de lo imposible. Y la culpa de la víctima presenta, a su vez, los siguientes requisitos: a) causalidad: en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia exigen que el hecho de la víctima haya sido la causa exclusiva y adecuada del daño (cf. Belluscio, A. y Zannoni, E.,"Código Civil", T° 5, pág. 391, citando a Kemelmajer de Carlucci, A.; Pizarro, E., "Causalidad adecuada y factores extraños", p. 260; Trigo Represas, F., "Teoría general de la responsabilidad civil-Eximentes", p. 281); b) inimputabilidad al demandado: es absolutamente necesario que el responsable no haya tenido ningún tipo de participación; c) Imputabilidad de la víctima: no hay opinión uniforme al respecto; d) culpabilidad: también a este respecto se exponen diversos criterios; e) certeza: el accionar eximente debe ser probado en forma certera y clara por quien lo alega. Pero la culpa de la víctima en el ámbito del art. 1117 y en la órbita contractual impone las siguientes distinciones: a) caso fortuito: si la culpa de la víctima tiene las características del "casus" actúa como eximente, en cuyo caso la ruptura causal se produce por el casus y no por culpa de la víctima; b) hecho de un alumno mayor de 10 años: ut supra vimos si se lo puede introyectar como culposo produce la ruptura el nexo causal.

Finalmente repárese que la determinación concreta de si un evento constituye o no caso fortuito o fuerza mayor es una cuestión de hecho sujeta, como tal a la prueba que debe producir quien lo invoca; esta prueba es severa porque quien sostiene que hubo "casus" debe acreditar que éste fue la causa exclusiva del daño y que se trató de un hecho imprevisible o que previsto era inevitable. El art. 513 Cód. cit. exige, además, el requisito de "ajenidad", es decir que no medie culpa en el deudor, extremo cuya prueba también queda a cargo de éste (cf. in extenso Cám. 1a. Apel. Civ. Com. San Isidro, Buenos Aires, Sala II, "BEA Y OTRO", 28-6-05, en elDial.com del 21-7-05)

Tal es, entonces, el marco fáctico dentro del cual cabe subsumir las circunstancias del caso que no es, por cierto, el subjetivo erróneamente propuesto por la PROVINCIA; encuadre éste último que descalifica por completo todos los agravios direccionados contra la cuestión de la responsabilidad.

Si el ámbito espacial del accidente está bien definido, como que el mismo sobrevino con motivo y en ocasión de una salida lúdica con el jardín infantil escolar al que concurría Ariel en una plaza de El Bolsón estando éste al cuidado de personal docente, la respuesta a la pregunta decisiva que decide la aporía del caso, en el sentido de si satisfizo la PROVINCIA su obligación tácita y/o implícita de seguridad con respecto al niño con sólo la vigilancia del personal dependiente suyo destacado para la emergencia, no puede ser más que negativa...

No puede caber duda mínimamente razonable ninguna sobre que, según se sucedieron los hechos dirimentes pluralmente reconocidos y/o acreditados, resulta impensable cualquier supuesto de hecho (no ya culpa) del propio niño, como también alguno de concurrencia entre hecho de la víctima y riesgo creado o asimismo, en fin, uno de caso fortuito externo a la PROVINCIA. Es que precisamente la edad del niño al momento de desencadenarse el accidente (... años) conspira de base contra cualquiera de tales hipótesis aún cuando, como bien razona mi colega, el comportamiento in situ de los docentes a cuyo cuidado estaba el menor hubiera sido intachable. Es más: justamente atendiendo a la muy corta edad del niño no sería descabellado concluir que la la obligación de seguridad referida, antes que de medios, debiera introyectarse como de resultado e incluso agravada como pareciera proponer mi colega. Nótese cómo incluso aún colocados en la línea de argumentación sugerida por la PROVINCIA, la cual -reitero- es a mi juicio equivocada, cabría inclusive concluir que hubo de su parte culpa in vigilando respecto del niño al no haber extremado cuidados protectivos de manera acorde con las circunstancias de tiempo y lugar imperantes (arg. art. VER SI 902 CC).  Por lo mismo ninguna mínima incidencia eximente pueden tener a su respecto todo el cúmulo circunstancial remanente invocado por la PROVINCIA. Así la autorización paterna para dicha salida recreativa de ninguna manera releva al Estado de su responsabilidad, justamente porque se había operado la transferencia del poder de vigilancia activa sobre el niño desde aquellos hacia la autoridad educativa; sin perjuicio de prevenior que tal tipo de permisos no constituyen un bill de indemnidad para que el menor resulte dañado. Precisamente por esa transferencia en la guarda es que resulta -como dije- impensable cualquier pretextable hecho del niño ya que, en efecto, la responsabilidad omisiva in vigilando había pasado de los padres a los docentes. Así también la anormal disposición de la calesita resulta irrelevante para interrumpir la relación causal entre el hecho y el daño porque, en cualquier caso, no es irrazonable y/o descabellado pretender que el plantel docente destacado en la emergencia hubiera debido revisar ante tempore precisamente el estado fáctico de revista de dicho juego.

Insisto pues en la idea medular: a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos de responsabilidad civil que reconocen fundamento en la culpa, siendo entonces posible la conjunción de ésta y del "casus" (cf. v.gr. Llambías, J., "Tratado de derecho civil-Obligaciones", T° I, págs. 254/255: con referencia a la hipótesis afín del "casus dolo vel culpa determinatus"), en este ámbito de responsabilidad tan especial (art. 1117), de tipo objetivo y fundada en el riesgo, la PROVINCIA sólo se hubiera eximido acreditando un supuesto de casus cali y cualificado, es decir ser susceptible de interrumpir y/o fracturar la relación causal por constituir la exclusiva y excluyente fuente del daño, cosa que no aconteció porque no puede hablarse de imprevisibilidad ni de inevitabilidad del accidente ni éste, en consecuencia, puede conceptualizarse como un hecho ajeno al establecimiento educativo o externo al riesgo inherente a la actividad escolar; tratóse además de un hecho intraeducativo, o sea no extraño, inherente a la actividad de la PROVINCIA en su caracter de prestadora del servicio.

Al no haberse producido esa fractura de la relación causal no actúa el eximente de responsabilidad de la Escuela, en los términos y con los alcances de la ley (art. 1117 cit.).

También resultan del todo inatendibles los agravios de HORIZONTE direccionados a la cuestión de la responsabilidad, cupiendo remitir a lo precedentemente meritado.

Por lo demás, exactamente al contrario de lo razonado por la recurrente, también vimos cómo los docentes destacados para salida pudieron y debieron revisar el anormal estado de revista de la calesita antes que fuera utilizada por los niños pues, en efecto, se trata de una precaución elemental cuando se sale con menores de tan corta edad; lo cual, sin duda ninguna, hubiera evitado el accidente.

En lo restante de la crítica, en cuenta las particularidades que signaran disvaliosamente el iter procesal, ya la Corte Federal, en su caracter de intérprete final de todas las leyes del país, hubo definido la oponibilidad del límite de cobertura contratado a la propia víctima.

Y en el caso del MUNICIPIO desde el punto de vista técnico directamente los agravios no son tales.

Puede verse pues sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la incidentista ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal) .

Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión.

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el proceso civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo el MUNICIPIO omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión de receptar la demanda en su contra, en tanto y cuanto intentó reeditar sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción.

Si bien por lo expuesto no se justificaría incurrir en mayores abundamientos argumentales hago notar obiter dictum que confluyen strictu sensu a su respecto dos fuentes de responsabilidad como son, de un lado, la derivada del defectuoso ejercicio de su poder de policía, dada por la omisión de su deber de mantener la calesita en condiciones mínimas de mantenimiento razonable, y, de otro, la emergente en su doble condición de dueña y guardiana del juego en cuestión, el cual por su anormal disposición al momento de ocurrir el accidente, adquirió la condición de cosa singularmente riesgosa (art. 1113 Cód. cit.).

En orden a lo cual acaso resulte de utilidad recordar brevemente algunas ideas, expuestas tanto como Juez de grado como ya de esta Cámara en varios otros casos que incluso involucraron al mismo MUNICIPIO (cf. in extenso v.gr. "GONZALEZ", del Juzgado Civil y Comercial N° 3, y el muy reciente "NOVES", de este Tribunal), pertinentes para este caso.

En materia de responsabilidad extracontractual del Estado resultan aplicables el derecho administrativo o el derecho civil, según sea el ámbito en que aquél haya actuado. Si bien en la actualidad es unánimemente rechazada la doctrina de la doble personalidad de los entes públicos (arg. art. 33 Cód. cit.), por ser indivisible su subjetividad, ello no es óbice para que se les reconozca una doble capacidad: aptitud suficiente para desenvolverse o actuar en el campo del derecho público o del derecho privado (Marienhoff, M., ob. cit., Tº I, pág. 364) pudiendo obrar como poder público soberano o en pie de igualdad con los particulares. Será pues aplicable en el primer caso el derecho público y en el segundo el privado (Marienhoff, M., ob. cit., Tº IV, pág. 719; Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", Tº I, págs. 228 y sgts.; Reiriz, G., "responsabilidad del Estado", págs. 25/26; Mosset Iturraspe, J., ob. cit., Tº II-B, págs. 320/321; Nota de Vélez a los arts. 33 y 34 Cód. cit.). Pero aún en aquellos casos en que la responsabilidad del Estado debe regirse por el derecho público resulta aplicable por analogía la ley civil, por no existir normas específicas de derecho administrativo que lo resuelvan (Spota, A., "Los daños causados por los bienes públicos y la responsabilidad extracontractual de la administración", LL 15-48). De ahí que nuestros Tribunales aplicaran en muchas ocasiones normas civiles sin distinguir claramente los actos de imperio y los actos de gestión del patrimonio estatal (C.Paz Capital Federal, Sala III, 9-5-39, LL 15-48; CSJN, 11-4-75, LL 1975-C-67 con nota de Fiorini, B., "La ilicitud y la responsabilidad de la administración pública"); además cabe agregar que la distinción entre actos de imperio y de gestión no es absoluta, ya que existen multiplicidad de casos en los cuales el imperio es inseparable de la gestión y viceversa (cf. Salvat, R., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuentes de las obligaciones", Tº IV, pág. 293). Ya desde antigua data la propia Corte Suprema, sin desarrollar una teoría en derredor de la responsabilidad por omisión, entendió que había culpa del Estado por aplicación de la responsabilidad objetiva (arts. 1113 y 1133 Cód. Cit.), por ejemplo, ante una demanda por reparación de daños por pérdida de vidas (cónyuge y tres hijos) como resultado del naufragio de una lancha imputando a la Provincia de Buenos Aires porque incumbía a la Dirección de Hidráulica, perteneciente a aquélla, la omisión de mantener en debidas condiciones las vías navegables y remover los obstáculos que impiden el normal transporte por agua (cf. caso "FRANCK", 14-11-69, Fallos 275:357, comentado por Mosset Iturraspe, J., ob. cit., Tº X, pág. 121, nota 14: decisión sin duda generosa y amplia en tema de omisiones que dicho autor comparte pues el tamaño, lugar de ubicación del tronco que causó el accidente y antigüedad en el mismo, tienen que ver con la razonabilidad de la decisión). También la Corte hizo lugar a la demanda originada en los daños ocasionados por un accidente automovilístico originado en la existencia, en la ruta nacional Nº 40, de una zanja profunda ubicada después de una lomada por entender que la demandada, Dirección Nacional de Vialidad, omitió cumplir con su deber al no advertir a los conductores en general y al actor en particular semejante dificultad en la marcha que, por ende, también había violado su obligación de conservar y vigilar el estado de la ruta (cf. caso "LANATI", 2-7-91, Fallos 314:661). Hay otros fallos del Alto Tribunal en idéntico sentido, pero reduzco la cita a los dos referidos por su analogía situacional con las circunstancias relevantes de este caso (cf. in extenso Mosset Iturraspe, J., ob. y loc. cit., págs. 120 y sgts.).

Y el otro aspecto relevante del derecho aplicable es, en efecto, la responsabilidad derivada del riesgo -más que del vicio- de las cosas.

Para empezar he de advertir la improponibilidad objetiva al referir en forma simultánea a los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, cuando en rigor ambos preceptos suponen presupuestos fáctico-jurídicos absolutamente opuestos: mientras el primero se inscribe en el ámbito de la responsabilidad subjetiva (por culpa) el segundo, en cambio, alude a la responsabilidad objetiva (por riesgo o vicio de la cosa).

Desde luego no es intención de este pronunciamiento reeditar aquí la muy conocida y enjundiosa polémica doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno al punto, aunque sí puntualizar la incompatibilidad de fundar un juicio de reproche (o su negativa) simultáneamente en institutos jurídicos antitéticos: alguien es responsable subjetivo por un hecho, fuere por culpa o dolo, o alguien es responsable objetivo por un hecho, es decir justamente sin culpa ni dolo, fuere por el riesgo o vicio de la cosa involucrada.

Sí procede referir a la responsabilidad objetiva (por riesgo y no strictu sensu por vicio en este caso de la cosa), pues ese es el correcto encuadre jurídico del sub lite lo cual demuestra, de paso, lo que vengo de consignar en el sentido de la improponibilidad objetiva de mezclar las dos tipologías de responsabilidad civil referidas en supuestos en los cuales, como aquí, no hubo concurrencia entre hecho de la víctima y riesgo creado por un tercero.

Ya tuve oportunidad de considerar tales cuestiones en cuatro casos similares (cf. v.gr. "BARRIA CAICO Y OTRA", "MICOZZI", y "LOSINO"), en los términos que resultan plenamente aplicables al sub lite por analogía situacional.

Lo riesgoso (no vicioso) no es la cosa inerte en sí misma sino en todo caso su anormal disposición. No se trata pues de un vicio de la cosa sino, al contrario, del caracter intrínsecamente riesgoso que adquiriera la misma debido a la falta de una adecuada y eficaz manutención y/o colocación susceptible, como tal, de poder evitar un accidente como el que sucediera. La MUNICIPALIDAD antes que guardián de la cosa que devino riesgosa es más bien directamente dueña de la misma, pues resulta ser propietaria del predio en cuyo ámbito sobreviniera el accidente; ello así aún cuando la ley equipara virtualmente la responsabilidad del ambos sujetos (art. 1113 Cód. cit.).

Con relación a la inobservancia del deber de seguridad y/u omisión del deber de cuidado, ut infra se verá, sí resulta ser una circunstancia coadyuvante a considerar sobre todo si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la cosa en cuestión cedió debido a su estado de abandono. Lo relevante pues para una justa solución del caso es discernir si cabe encuadrar sus circunstancias en el ámbito de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa (art. 1113 Cód. Cit.) o si, al contrario, pudo haber habido culpa de la víctima como factor concurrente o exonerativo.

Sentadas las primeras precisiones que anteceden, propongo por mi parte el siguiente encuadre jurídico.

Es bien conocido que nuestra ley civil prevé la responsabilidad directa emergente del hecho propio (art. 1109 Cód. cirt.) y la responsabilidad indirecta o refleja derivada del hecho ajeno (art. 1113 Cód. cit.); y también que ésta última se configura cuando se impone a alguien la obligación de reparar los daños que otro ha causado. A su vez las circunstancias del caso, que más adelante meritúo, invitan a ingresar en la materia referida a lo que se ha dado en llamar el hecho proveniente de las cosas la cual, por la desorientación que exhiben numerosas opiniones acerca de la identificación del mismo, resulta singularmente conflictiva como para convertir a la teoría de la responsabilidad civil en un verdadero galimatías.

Es que, en efecto, no es nada fácil indagar quién debe responder por el daño producido por una cosa cuando el mismo aparece como extraño a la acción personal de alguien; hay pues necesidad de investigar quién es la persona que ha estado en situación de influir sobre la acción de la cosa para exigirle, si hubiere mérito, la indemnización de un daño que no evitó. Y en orden a todo ello es importante establecer cuándo estamos frente a un hecho de la cosa con respecto al cual, en principio, nadie aparece como agente o autor del daño ya que pese a no ser el responsable, agente o autor del hecho dañoso, la ley encontró fundamento bastante para obligarlo a reparar un perjuicio que él pudo evitar por la posibilidad que tenía de controlar apropiadamente la cosa dañosa.

Comencemos así por dilucidar la distinción existente entre el hecho del hombre y el hecho de la cosa la cual, por cierto, es capital para delimitar el campo de aplicabilidad del tipo de responsabilidad en cuestión.

Los daños pueden ser el efecto de una acción del hombre, sea que cause el perjuicio por su propia mano o que emplee como instrumento alguna cosa, o pueden derivar de la sola intervención de una cosa sin dependencia inmediata del hombre. En la primera situación hay un agente que obra, es decir un autor del hecho dañoso, quien no deja de ser tal por haberse valido de cosas exteriores a modo de instrumento para lograr su fin. En la segunda situación no hay agente que obre el daño ni autor del hecho dañoso: el daño proviene de la acción directa de la cosa en combinación con las fuerzas de la naturaleza, excluyendo toda participación activa e inmediata del hombre (cf. v.gr. Salas, A., "Código Civil anotado", T° I, p. 666, N° 12). En esta última hipótesis estamos ante un hecho de la cosa que implica un acontecimiento sucedido por la intervención causal de la misma. No todos los hechos que ocurren son humanos (actos), pues también hay hechos externos o naturales que no son actos pero pueden ser hechos jurídicos por su aptitud latente de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art. 896 Cód. cit.). El propio Vélez Sársfield, siguiendo a Ortolán, dice que "hecho, que por su etimología supondría una acción del hombre, se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio como designando un suceso cualquiera que ocurra en el mundo de nuestras percepciones" (cf. nota a la denominación de la sección 2a. del Libro Segundo del Código Civil). Por ende al hablar de hecho de la cosa se apunta a la descripción de un daño que sin ser efecto inmediato de un acto humano lo es de la intervención causal de una cosa, y por ello es apto para comprometer a la persona que por el control de dicha cosa pudo actuar a fin de suprimir el perjuicio ocurrido, justamente, por haber mantenido dicha cosa en situación potencialmente dañosa.

Dicha distinción entre hecho del hombre y hecho de la cosa resulta clave, insisto, para seleccionar el régimen de responsabilidad aplicable al daño: sea el contemplado por el citado art. 1109 y sus concordantes, que rigen al hecho personal, o el regulado por el art. 1113 in fine relativo al hecho de la cosa; y además cuenta con sólido respaldo tanto doctrinario como jurisprudencial (cf. in extenso Llambías, J., ob. cit., T° IV-A, p. 465, nota 7 con una prolija reseña de autores y fallos franceses y nacionales). De los diferentes criterios distintivos elaborados para definir el hecho de la cosa acaso resulte útil recordar, como más apropiado, el del "control" ideado por Mazeaud y Tunc: hay tal hecho cuando el daño es el efecto de la intervención activa de una cosa que escapó al control o sujeción de su dueño o guardián (cf. "Traité de la responsabilité civil", T° II, núms. 1243 y sgts.). Asimismo el hecho de la cosa tiene los siguientes caracteres: a) intervención activa de una cosa, o sea que la misma sea la causa del daño, de forma que una intervención puramente pasiva no hace surgir dicha tipología de hecho; en tales condiciones opera una presunción de causalidad de la cosa que, por un lado, presupone la prueba por parte del damnificado de la intervención de una cosa en la producción del daño y, por otro, a partir de tal circunstancia se presume que esa intervención fue activa incumbiendo al demandado, que niega su responsabilidad, probar que la misma fue puramente pasiva (quedando así excluido el hecho de la cosa o demostrado que el daño deriva de una causa extraña); b) ausencia de control material sobre la cosa por el guardián al tiempo de sobrevenir el daño, ya que si la cosa obedece a la acción humana ejercida sobre ella hay hecho del hombre, característica ésta implícitamente contenida en la obligación de guarda que recae sobre el guardián ya que el art. 1113 cit., al establecer la responsabilidad por los daños que causan las cosas de que alguien se sirve o tiene a su cuidado, crea una obligación de guarda a cargo de quienes tienen un poder de gobierno sobre las cosas inanimadas; éstos, en razón de ese poder, deben no dejar escapar a la cosa de su control y así cada vez que la acción perjudicial de la cosa se sustrae a su imperio ellos faltan a su obligación de guarda y cometen "culpa en la guarda" mientras que, al contrario, cada vez que la cosa les obedece estrictamente la obligación de guarda se cumple y no puede ser cuestión de hacer jugar el art. 1384 (nuestro art. 1113) ya que hay responsabilidad por el hecho personal del art. 1382 (nuestro art. 1109) (cf. Mazeaud y Tunc, ob. cit., T° II, N° 1249).

En este punto conviene recordar que la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711 mantuvo la diferenciación conceptual existente en el régimen originario de Vélez Sársfield entre el daño causado por el hecho del hombre ("con la cosa") y el daño derivado del hecho de la cosa ("por el riesgo o vicio de la cosa"), ya que el nuevo art. 1113 al aludir a los daños causados con cosas apunta a los hechos del hombre mientras que la referencia a los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa se relaciona con hechos de la cosa.

En cuanto a los daños causados con cosas el ámbito de aplicabilidad de dicho precepto, conforme interpretación doctrinaria y jurisprudencial dominante, implica que al damnificado le basta probar el daño y el contacto con la cosa que lo produjo para establecer presuntivamente la responsabilidad del dueño o guardián de dicha cosa (arg. art. cit. párrafo 2° parte 1a.). Así pues la mención legal de daños causados con las cosas abarca todos los supuestos de hechos del hombre ejecutados con la instrumentación de cosas. Tanto el dueño como el guardián de la cosa responden por los daños causados con ellas, quienes son tácita y concurrentemente reputados culpables en tanto no acrediten su inocencia. El fundamento de la responsabilidad viene dado, como puede apreciarse, por una presunción de culpa ya que, en efecto, uno y otro se liberan de aquélla acreditando su ausencia de culpa en el hecho.

Tocante a los daños causados por el riesgo de la cosa (instituto novedoso introducido por la reforma citada), sin perjuicio de resultar muy arduo definir con precisión el concepto, puede convenirse que son los derivados de la acción causal de una cosa sin que medie autoría humana por lo que, en consecuencia, la responsabilidad por riesgo prescinde de la idea de culpa o inocencia del imputado pues reconoce un fundamento puramente objetivo (cf. v.gr. Llambías, J., ob. y loc. cit., págs. 630/631). Con respecto a la prueba del riesgo de la cosa hay que decir que el damnificado no está precisado de acreditar el caracter peligroso de la cosa que lo ha dañado, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre cosa y daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa. El fundamento de esta tipología de responsabilidad es, como ya dijera, de naturaleza objetiva por resultar ajeno a la idea de culpa de la que se hubo prescindido; con otras palabras: la responsabilidad existe por el solo hecho de la causación del daño en ejercicio de una actividad peligrosa o por el uso de una cosa con riesgo (cf. Orgaz, A., "La culpa", n° 75). Los requisitos, en fin, para que la responsabilidad en cuestión devenga operativa son: a) ausencia de autoría humana con respecto a la acción de una cierta cosa; b) daño; c) relación causal entre la acción de la cosa y el daño; y d) calidad de dueño o guardián de la cosa por parte del demandado; también en este ámbito le incumbe al actor acreditar la existencia del daño, su conexión causal con la cosa y la condición de dueño o guardián de tal cosa en el demandado, pero en cambio no precisa establecer la falta de autoría con respecto al hecho dañoso pues, justamente, ello es lo que se presume mientras no se acredite lo contrario. Algo importante para destacar en este punto es la no excusabilidad de la responsabilidad por riesgo en el sentido de la irrelevancia que tiene la prueba de su ausencia de culpa que pudieren rendir el dueño o guardián de la cosa, ya que así como la culpa es aquí un elemento indiferente del cual cabe prescindir del mismo modo es irrelevante que aquéllos sean o no culpables del hecho dañoso.

Por lo demás, aunque pueda resultar una obviedad, conviene recordar que la responsabilidad por el hecho de las cosas es de índole extracontractual y no contractual u ordinaria.

Veamos tan sólo algunas de las aplicaciones doctrinarias y jurisprudenciales del hecho de la cosa cuya referencia, aunque más no sea por analogía situacional, completa este somero introito atinente al marco jurídico de la cuestión.

Así, por caso, son típicos hechos de la cosa los impactos dados por la caída de árboles, postes, faroles de alumbrado, etc. e inclusive muchas veces tal calificación depende de la posición anormal que tales cosas caídas hayan tenido al tiempo del accidente (cf. v.gr. CNCiv., Sala B, LL 123-784: impacto de árbol sobre automóvil, LL 115-316: daño a peatón por impacto de tirante de hierro que sostenía farol de alumbrado público y LL 133-1023: caída poste de alumbrado público de madera podrida, idem Sala C, LL 114-371: caso similar, idem Sala F, LL 134-317: desprendimiento de rama caída sobre automóvil; Corte Suprema Nacional, LL 125-704: daños causados a cables y postes por la caída de una estructura de hierro que sostenía cables de alta tensión; Cám. Fed. Capital, Sala Civ. y Com., LL 134-185: explosión de gas producida por la fisura en un conducto de fluido determinada por la presión de las raíces de un árbol de la Municipalidad lo que la torna responsable). Pero en cambio no hay hecho de la cosa cuando el árbol es derribado por acción humana, aunque la caída se produzca en un lugar distinto al calculado por el operador del derribamiento (cf. Colombo, L., "Culpa aquiliana", T° II, n° 188 y p. 153, nota 850).

Los obstáculos en lugares de acceso público: zanjas, baches, montículos, etc. son en realidad cosas inertes que por su situación derivan en daño ajeno. Hay hecho de la cosa cuando ha sido la posición anormal de dicho accidente del terreno la causa del daño (cf. Llambías, J., ob. y los. cit., p. 490, notas n° 53 y 54).

Como el concepto de hecho de la cosa resulta ser abierto, ya que puede corresponder a la intervención activa de cualquier cosa en la producción de un daño (cuando falta la autoría humana), los supuestos resultan infinitos. Así existe un hecho de tal índole: cuando una pila de fardos encimados transportados por un camión caen encima de un automotor, ya que existió una disposición anormal de la cosa (CNCiv., Sala F, LL 142-622); si al pasar un puente, que cede, un vehículo cae a un río y se ahogan dos personas, porque la cosa (puente) resultó viciosa (Corte Suprema Nacional, LL 131-380); cuando alguien trastabilla y cae de una escalera mal mantenida, ya que la causa del daño es el estado defectuoso de ésta (Mazeaud y Tunc, ob. cit., T° II, n° 1270 y jurisprudencia allí citada); si las piedras flojas de una ruta hacen patinar a un automóvil, porque la contextura de la carretera causa el daño (cf. autores cit.); cuando una cuerda se rompe por efecto de la tracción y ello causa un daño (cf. autores cit.); cuando suceden rodamientos de piedras, deslizamientos de terrenos y acumulación de arena provocada por las dunas, aunque el dueño o guardián podría excusarse alegando la fuerza mayor y demostrando que fue la acción de los elementos (lluvia, viento, tempestad o cualquier otro fenómeno imprevisible e insuperable) lo que causó el daño (cf. autores y ob. cit., n° 1269, nota 1 bis); si una empalizada es arrastrada por el viento (cf. autores. cit.) y, en fin, cuando el pizarrón de una escuela se cae sobre un alumno, supuesto en el cual se ha considerado desde muy larga data que el Estado y los entes descentralizados responden por los daños que causen las cosas de su dominio público y privado (Cám. 2a. Civ. y Com. Córdoba, LL 10-5, cit. por Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., T° 5, pág. 468, nota 201).

En fin: en orden a lo que ut supra hube advertido, sobre la doble fuente del juicio de reproche que cabe hacerle, se adita la clara infracción contra los propios actos anteriores dirimentes en que de consuno incurriera el MUNICIPIO al haber reparado la calesita a posteriori del hecho ilícito suscitado: véase en este sentido que al responder la demanda instaurada sostuvo que el juego estaba en perfectas condiciones de uso.

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar la sentencia del 17/12/2012 (fs. 418/423), aclarada el 04/03/2013 (fs.. 433) al sólo efecto de elevar el capital indemnizatorio del menor a $ 80.000 -además de los $ 5.000 reconocidos a los padres- y establecer que la condena se extiende a la aseguradora hasta el límite de la cobertura invocado por ella ($ 10.000), a cuyo fin se hace lugar parcialmente a las apelaciones de los demandantes y de la aseguradora, y se rechazan las del resto de las demandadas. II) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 26/03/2013 (fs. 441), declarar abstractas las apelaciones interpuestas en su contra (fs. 455, 457 y 466) y disponer que se practique una nueva regulación una vez que se liquide nuevamente la base regulatoria de acuerdo con el capital reconocido en la presente. III) Imponer a las demandadas las costas de segunda Instancia. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo, en conjunto (abogados de los demandantes) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. V) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Laura Lorenzo, Juan A. Garciarena, en conjunto (abogados de la Fiscalía de Estado), Luis Courtaux, Rodolfo García Susini, en conjunto (abogados Horizonte) y Matías Vera Figueroa (abogados de la Municipalidad de El Bolsón), en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. VI) Protocolizar, registrar y notificar los resuelto por Secretaría. VII) Devolver oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

En 06/08/2014, se corrió vista al Defensor de Menores. Conste.-

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