Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00191-14

N° Receptoría: D-3BA-2553-C2013

Fecha: 2014-08-06

Carátula: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO / YANQUILEF, ANITA S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ YANQUILEF, ANITA S/ EJECUCION FISCAL (P-07)", expediente 00191-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.80 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la ejecutada (fs. 70) contra la resolución del 05/05/2014 que hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción y mandó continuar la ejecución por lo no prescripto (fs. 66/67); apelación que fue concedida en relación (fs. 71), fundada por la apelante (fs. 72) y sustanciada por la ejecutante (fs. 74/78).

2º) Que las críticas de la apelante no son atendibles.

Por un lado se ha quejado de que la ejecutante acompañara prueba documental al contestar la excepción cuando, según la recurrente, su contraparte debió acompañarla con la demanda.

Sin embargo, de acuerdo con la norma legal pertinente, el ejecutante puede ofrecer la prueba de que intente valerse al contestar la excepción (artículo 547, penúltimo párrafo, del CPCCRN), prueba que obviamente incluye a la documental ya que no hay razón para interpretar que está excluida.

Lo mismo ocurre en los procesos de conocimiento (artículo 350 del CPCCRN).

Y es lógico que las normas permitan el ofrecimiento de nuevas pruebas porque las excepciones implican siempre el planteo de nuevos hechos o circunstancias no planteadas en la demanda para neutralizar a la pretensión.

Así, en los procesos de conocimiento amplio, quien es citado a juicio civil puede: a) abstenerse de contestar; b) allanarse a la pretensión, o al menos confesar hechos sin reconocer derechos o reconocer derechos sin confesar hechos; c) oponerse a la pretensión, para lo cual puede: c.1) contestar simplemente la demanda, vale decir negar los hechos constitutivos de la obligación; o c.2) oponer "excepciones", vale decir afirmar hechos extintivos o modificativos de la obligación (pago, novación, transacción, confusión, etcétera), impeditivos de ella (vicios de la voluntad, incapacidad, ilicitud de causa, etcétera) o impeditivos de la acción o la serie procesal (incompetencia, prejudicialidad, arraigo, días de llanto y luto, etcétera); y d) reconvenir.

Y en los procesos de ejecución en particular, quien es citado a juicio sólo puede oponer excepciones; y no cualquiera, ya que las oponibles están previstas taxativamente.

Pero, en cualquier caso, está claro que plantear una excepción siempre es afirmar y oponer circunstancias diferentes a las expuestas por el demandante para neutralizar sus hechos constitutivos, en vez de su mera negación (contestación simple de la demanda). Así, por ejemplo, la prescripción es justamente una excepción porque implica, más que una simple negación de los hechos constitutivos, la afirmación de un hecho impeditivo como el paso del tiempo liberatorio.

Por eso las excepciones justifican un traslado al demandante y una nueva oportunidad para ofrecer pruebas tanto en los procesos de conocimiento (artículo 350) cuanto en los procesos de ejecución (artículo 547).  Es más, aunque en los juicios de conocimiento el sistema procesal solamente exige sustanciar las excepciones "previas", es decir aquellas que justifican un previo y especial pronunciamiento, taxativamente previstas por la ley procesal (artículos 347 y 350 del CPCCRN), bien podría sustanciarse cualquier tipo de excepción para mejor ejercicio de la defensa.

En otro orden, el agravio relativo a la distribución de las costas está desierto de una crítica concreta y razonada, ya que el apelante no ha indicado cuál ha sido el error aritmético que encuentra en la resolución y en la aplicación de la regla estrictamente objetiva de la norma pertinente (artículo 558 del CPCCRN).

Finalmente, el agravio sobre "el alto monto de los honorarios" es inatendible porque no se ha regulado ningún honorario.

3º) Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación e imponer a la ejecutada las costas de la segunda instancia por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 558 del CPCCRN).

4º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián René Vázquez (abogado de la ejecutada) deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

5º) Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Laura Lorenzo y del Dr. Juan A. Garciarena (abogados de la ejecutante) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

6º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución del 05/05/2014 (fs. 66/67) en cuanto fue apelada. II) IMPONER las costas de esta segunda instancia a la ejecutada. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián René Vázquez (abogado de la ejecutada) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de la Dra. Laura Lorenzo y del Dr. Juan A. Garciarena (abogados de la ejecutante) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Riat , adhiero, no sin antes prevenir que, técnicamente, el memorial raya la deserción.

A igual cuestión el Dr.Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 05/05/2014 (fs. 66/67) en cuanto fue apelada. II) IMPONER las costas de esta segunda instancia a la ejecutada. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián René Vázquez (abogado de la ejecutada) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de la Dra. Laura Lorenzo y del Dr. Juan A. Garciarena (abogados de la ejecutante) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

AD

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro