Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27013/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-04

Carátula: BASSI NORBERTO RICARDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZAS Nº 4652/12 y 038/12 MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 04 de agosto de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BASSI, NORBERTO RICARDO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZAS Nº 4652/12 Y 038/12 MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA)", Expte. Nº 27013/14 -STJ-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- -

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia a fin de resolver las excepciones de incompetencia de este Cuerpo, falta de legitimación activa y prescripción, deducidas a fs. 45/51 vta, por el apoderado de la Municipalidad de General Roca, Dr. Santiago Emiliano Silva, con el patrocinio letrado del Dr.Eloy Luis Valdéz.- - - - - - - - - -

-----A modo de breve reseña, a fs. 26/31 y 34, el Sr. Norberto Ricardo Bassi, con el patrocinio letrado de los Dres. Oscar Pablo Hernández y Héctor Cortese, interpone demanda contra la Municipalidad de General Roca, planteando la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Nº 4652/2012 y Nº 038/2012 que dispusieron la venta en pública subasta, de parcelas pertenecientes a la manzana identificada con la letra “I” e inscripta posteriormente en

Catastro con el nº 513-01, conforme plano de mensura que fraccionó la Parcela 02 Chacra 005 de la ciudad de General Roca, confeccionado por el Agrimensor Jorge Raúl Castaldi y visado por el Agrimensor del Municipio Raúl E. Néboli, la que fue cedida como reserva fiscal del loteo de su propiedad.- - - - - - - - - -

-----El accionante expone que agotó el reclamo administrativo ante la Municipalidad de Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega que no rige el plazo para presentar la demanda cuando la acción se basa en la inconstitucionalidad por omisión del art. 207 inc. d de la Constitución Provincial, conforme lo dispuesto por el art. 795 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo sustancial arguye que la cesión de espacio para reserva fiscal se destina para centros cívicos, plazas, campos de deportes o edificios de utilidad pública y que el Municipio no puede cambiar el destino de esos espacios, menos aún fraccionarlos y venderlos. Por tal motivo, entiende que se han vulnerado los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Por último, considera que ello implica un abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes como funcionarios públicos sancionado por el art. 248 del Código Penal.- - - - - - - - - --

-----A fs. 34, el accionante solicita ampliación de la demanda en base al art. 331 del CPCC y peticiona que este Superior Tribunal de Justicia fije el monto indemnizatorio conforme lo dispuesto por el art. 207 inc. d de la Constitución Provincial.- - - - - --

-----A fs. 45/51, el apoderado del Municipio de General Roca, funda la excepción de falta de legitimación del actor y de incompetencia de este Cuerpo, en atención a que el presente caso no se trata de una inconstitucionalidad por omisión (art. 795 in

fine del CPCC y art. 207 inc d de la Constitución Provincial), por ello rige el plazo de 30 días previsto por el art. 794 del CPCC para interponer la demanda, y que éste se encuentra ampliamente fenecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Explica que la Ordenanza Nº 4652/2012 que autoriza a la venta en subasta pública del lote identificado 05-1-C-513-1 entró en vigencia el 16 de junio de 2012 (ocho días después de su publicación, conforme el Boletín Municipal N° 426 de fecha 8 de junio de 2012) y es a partir de dicho momento que empieza a correr el plazo de 30 días previsto en el art. 794 del CPCC. - - -----Agrega que de igual modo debe computarse el plazo respecto de la Ordenanza de Trámite Nº 038/2012 que entró en vigencia el 12 de septiembre de 2012 (24 hs. luego de su publicación, cf. Boletín Municipal N° 430 de fecha 10 de septiembre de 2012). Cita el fallo “IGLESIAS” (STJRNS4 Se. 108/13). - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, respecto del reclamo administrativo, sostiene que fue absolutamente innecesario, pues la inconstitucionalidad de las normas no resulta ser materia administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Manifiesta que la Ordenanza Nº 4652/12 no merece reproche, pues trasunta el ejercicio legítimo de facultades del Concejo Deliberante sobre bienes de dominio privado municipal. Al respecto, señala que el actor yerra al plantear que el lote identificado 05-1-C-513-1 es de dominio público, porque forma parte del dominio privado del municipio.- - - - - - - - - - - - -----Respecto del pedido indemnizatorio, el demandado opone defensa de prescripción conforme el art. 4037 del Código Civil, que prevé un plazo bianual para accionar por responsabilidad

civil extracontractual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Puntualiza que la afectación del bien al dominio privado del Municipio ocurrió el 4 de marzo de 2011 con la inscripción del plano de mensura nº 1038/10 en el catastro Provincial, y no en fecha del 16 de junio de 2012, con la vigencia de la ordenanza 4652/12; ni el 12 de septiembre de 2012 con la entrada en vigencia de su ordenanza de trámite. Por ello, afirma que el reclamo administrativo del actor presentado el 14 de agosto de 2013 no suspendió el plazo de prescripción porque aquél ya había operado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 53/54 el actor contesta el traslado de las excepciones, solicita el rechazo de aquellas reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda. Señala que el demandado confunde la competencia con la presentación fuera de término por considerar que la acción es de índole patrimonial.- - - - - - - - -----Respecto de la inconstitucionalidad por omisión, explica que el municipio debió expropiar la reserva fiscal cedida como bien público, y que es la falta de la resolución de expropiación, la omisión concreta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En lo referido a la prescripción planteada, entiende que debe rechazarse por no ser la oportunidad para oponerla, ya que la imposición indemnizatoria surgirá recién si este Tribunal hace lugar a la inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - --

-----A fs. 56/69 la Procuración General dictamina que se debe hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el apoderado de la Municipalidad de General Roca, por encontrarse extinguida la competencia originaria de este Superior Tribunal de

Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Puntualiza que en el caso no se logra evidenciar el deber concreto incumplido por parte del Estado que diera lugar a una inconstitucionalidad por omisión. Sino todo lo contrario, pues lo que el actor está atacando son normas (Ordenanza Nº 4652/2012 y Nº 038/2012) que a su criterio, han sido dictadas infringiendo cláusulas constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Precisa que en el caso se trata de una pretensión dirigida a lograr un pronunciamiento de contenido patrimonial. Advierte que la Ordenanza Municipal Nº 4652/2012, fue sancionada el 29 de mayo de 2012 y publicada en el Boletín Oficial el día 8 de junio de 2012; y la Ordenanza Nº 038/2012, fue sancionada el 28 de agosto de 2012, y publicada el 10 de septiembre de 2012. En virtud de ello, concluye que la presente acción no ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días desde que el precepto impugnado afectara concretamente los derechos patrimoniales del actor.- - -

-----Llega a tal conclusión partiendo de la premisa de que los plazos para demandar en juicio mediante acción autónoma de inconstitucionalidad se encuentran determinados en las prescripciones de los arts. 794 y 795 del CPCyC., que establecen que la demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. La norma determina que vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia; sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria. - - - - - --

-----Asimismo, destaca que ninguna entidad reviste el argumento

esbozado por el demandante en relación a que el plazo debe computarse desde el agotamiento de la vía administrativa, puesto que el reclamo interpuesto ante la Municipalidad de Roca, demuestra que el actor ha optado por otras vías procesales en defensa de sus pretensiones. Enfatiza que dicha opción en modo alguno interfiere en la forma de computar el término previsto por el art. 794 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Finalmente, en virtud de la solución propuesta, considera que no corresponde expedirse respecto de la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de General Roca respecto del reclamo indemnizatorio pretendido por el actor. Asimismo y con relación a la mención que luce a fs. 27 vta. in fine del escrito inicial, merced a la cual se expone que la situación descripta implicaría “un abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes como funcionarios públicos”, sancionados por los arts. 248 y ss. del Código Penal, la Procuradora General opina que de las constancia de la presente causa, no surgen en principio elementos que hagan presumir los tipos penales descriptos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - -

-----En primer término corresponde señalar que comparto el dictamen de la Procuración General a cuyos fundamentos me remito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el sub examine se trata de una pretensión dirigida a lograr un pronunciamiento de contenido patrimonial. De la exposición y desarrollo de la demanda se infiere que la declaración de inconstitucionalidad perseguida lo es en orden a que las ordenanzas puestas en crisis, al disponer la venta en

subasta pública de las parcelas que han sido cedidas gratuitamente por el actor, han vulnerado su derecho de propiedad; siendo aplicable el art. 794 del rito. A su vez, de las constancias del expediente, surge que el actor pretende una indemnización por el perjuicio económico generado.- - - - - - - -

-----De conformidad con los precedentes de este Cuerpo, la inconstitucionalidad por omisión en los términos del art. 207 de la Constitución Provincial no abarca casos como el de autos. Ello es así porque en el caso no se dan las condiciones que justifiquen la intervención del Superior Tribunal de Justicia cuya finalidad consiste, en los casos de inconstitucionalidad por omisión, en fijar el plazo para que se subsane la omisión o, en su defecto, integrar el orden normativo y, de no ser posible, determinar un resarcimiento. Repárese que el presupuesto de la acción de inconstitucionalidad por omisión es el no dictado de la norma, situación que no acontece en autos (cf. STJRNS4 Se. 49/12, “LAURIENTE”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expuesto lo anterior, y al ingresar en el tratamiento de la excepción de incompetencia planteada, se tiene presente que la demanda en la acción autónoma de inconstitucionalidad se debe interponer en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia a fin de agotar en un solo juicio todas las instancias. No obstante ello, el Codificador ha previsto la posibilidad de no ordinarizar la vía; puesto que pasado el plazo de treinta días, cuando se afecten o se traten cuestiones patrimoniales, el afectado puede ocurrir a la vía ordinaria para plantear sus reclamos (Art. 794 del CPCC; Cf. STJRNS4 Se. 108/13, “IGLESIAS”) - - - - - - - - - -

-----Las excepciones que contempla el art. 795 del CPCCC, no son

menos importantes, ya que, a) no rigen plazos para impugnar cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales, b) cuando los actos impugnados, no hayan sido aplicados aún al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva. - - - - - - - - - - -----El fundamento de esta previsión normativa es mantener una competencia directa y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, y por tanto excepcional, y de allí también la esencia de la decisión exclusivamente para las partes y de naturaleza declarativa (no reparadora). - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso de autos, asiste razón al apoderado del Municipio de General Roca y a la Procuración General en cuanto la presente acción no ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días desde que el precepto impugnado afectara concretamente los derechos patrimoniales del actor. Repárese que la Ordenanza Municipal Nº 4652/2012, fue sancionada el 29 de mayo de 2012 y publicada en el Boletín Oficial el día 8 de junio de 2012 (conforme surge la pagina web del municipio de General Roca http://www.generalroca.gov.ar/boletin-oficial-nro-426/ y la Ordenanza Nº 038/2012, fue sancionada el 28 de agosto de 2012, y publicada el 10 de septiembre de 2012 http: //www.generalroca.gov.ar/boletin-oficial-nro-430/). La afectación concreta a la que alude la norma (cf. artículo 794 del CPCC) comienza a partir de esas fechas.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, la demanda ha sido presentada por la actora con fecha 25 de marzo de 2014 (fs. 31), esto es, habiendo excedido ampliamente el plazo de 30 días contemplado en el ritual, resultando a consecuencia de ello la extinción de la competencia

originaria del Superior Tribunal de Justicia; sin perjuicio de que el afectado pueda ocurrir a la vía ordinaria para plantear su reclamo (Art. 794 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la lógica descripta, no corresponde que este Cuerpo se expida respecto de la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de General Roca respecto del reclamo indemnizatorio pretendido por el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DECISIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, y atento al innegable contenido patrimonial de la demanda incoada en autos, corresponderá hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada a fs. 45/51 vta. por el Municipio de General Roca. Con costas.- - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Ricardo APCARIÁN y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada a

fs. 45/51 vta. por el Municipio de General Roca, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.:ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro