include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40001
Fecha: 2014-08-04
Carátula: SARDANS S.A. C/ ECO PUR 96 de Argentina S.A. y Otro S/ ORDINARIO
Descripción: RESOLUCIÓN CADUCIDAD INSTANCIA
General Roca, 04 de agosto de 2014
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "SARDANS S.A. C/ ECO PUR 96 DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. N° 40001.201), y:-
CONSIDERANDO:-
I.- A fs. 594 la demandada, por intermedio de su letrado apoderado, solicita que se decrete la caducidad de esta instancia con costas en el entendimiento de que en autos ya ha transcurrido el plazo establecido en el art. 310 inc. 1 del C.P.CyC sin que la parte actora haya instado el proceso.
II.- Que a fs. 595, se ordena el pertinente traslado, intimándose a la acusada de perención, para que en el termino de cinco días realice una actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia (art. 315 del C.P.CyC.)
III.-Sin perjuicio de no encontrarse agregada la cedula de notificación ordenada a la parte actora, está última se presenta a fs. 604 en tiempo y forma a contestar la intimación cursada en su contra solicitando su rechazo. (conf. fs. 605)
Considera que no ha transcurrido el plazo establecido en el art. 310 del C.PCyC sin que su parte haya instado el proceso y que debe tenerse en cuenta que a fs. 592 obra contestación del Juzgado Civil y Comercial N° 7 donde se informa que la prueba pericial producida en extraña jurisdicción no podía ser devuelta por restar abonar las tasas de justicia correspondientes.
Respecto a ello, manifiesta que los impuestos exigidos ya habían sido abonados, por lo que se contacto con los letrados autorizados al diligenciamiento a fin de aclarar la cuestión, y que le informaron que el exhorto había sido archivado, por lo que dice procedió en fecha 26 de febrero del corriente año a oficiar al archivo departamental, a cuyo efecto acompaña copia del mismo y solicita que ante la demora en el envío del mismo se libre oficio reiteratorio a dicho organismo a los fines de su remisión
Afirma que la única prueba pendiente de producción es la pericial contable en extraña jurisdicción y por ende luego habría que proceder a clausurar el termino probatorio.
IV. Estando en condiciones de resolver, comienzo por recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, que importa un modo anormal de conclusión del proceso, originado por la inactividad de las partes y del órgano judicial durante el transcurso de los plazos previstos por la ley (conf. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 7, pág. 70 y sgtes.).
El fundamento subjetivo de la institución radica en la presunción de abandono de la instancia que se configura por el hecho de la inactividad procesal prolongada y desde un punto de vista objetivo, que es el que interesa primordialmente, su fundamento estriba en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ( Highton Elena - Arean Beatriz "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Ed. Hammurabi, T.5 pág. 671)
Corresponde igualmente señalar que la carga de impulsar el proceso corresponde a la parte que lo promovió, es decir que en primera instancia pesa sobre el actor la carga de activar el procedimiento para evitar que se decrete la perención del mismo.
Bajo los lineamientos precedentemente expuestos, comienzo por señalar que quien acusa la caducidad no indica, ni precisa que actuación no consiente, ni a partir de cual debería computarse el plazo de la misma en su caso, por lo que examinada esta causa debe tomarse como última actuación procesal la providencia de fs. 593 que tiene por agregada la contestación de un oficio diligenciado en extraña jurisdicción (fs. 592). En efecto tomando dicha fecha como punto de partida -23-12-2013- , excluyendo para el cómputo la feria judicial de enero del corriente año, y hasta el acuse de negligencia bajo juzgamiento (vid. fs. 594), ha transcurrido el plazo trimestral previsto por el art. 310 inc. 1 del C.P.CyC para que opere la caducidad de instancia.
Asimismo debe tenerse en cuenta que intimada la parte actora a los fines del impulso procesal (Cf.art.315 C.PCyC), la misma solicita libramiento de oficio, cuyo objeto resulta improcedente en estas actuaciones por cuanto es carga de la parte oferente urgir que la misma sea diligenciada en tiempo y forma (Cf. arts. 383 y 384), no correspondiendo en consecuencia ordenar medidas que debieran haber sido requeridas en el Juzgado de tramitación correspondiente.
En consecuencia, conforme lo dispuesto por el art. 315 del C.P.CyC y por única vez, teniendo la parte acusada de perención la oportunidad de solicitar una actividad procesal útil, no lo ha hecho, conforme lo dicho en el párrafo que antecede.
En este sentido se ha dicho en doctrina que: "No solo basta con manifestar interés en la prosecución de la causa, sino que se debe ejercer un acto que tenga entidad impulsoria del proceso". (Gallego Richar Fernando - Epifanio Justo Emilio "Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro" Pág.150)
Por otro, se advierte que existe aún prueba pendiente de producción ofrecida por su parte -prueba testimonial, informativa y dos periciales contables- y también prueba pendiente de las demandadas, por lo que no podría clausúrarse el termino probatorio, tal como lo manifiesta en su presentación
Sin desconocer que en materia de caducidad de instancia rige un criterio de aplicación restrictiva, debe entenderse que el mismo se aplica solo en los casos de duda, pero cuando se han configurado los requisitos de procedencia, no cabe otra solución que decretarla.
Así tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que :..."el criterio restrictivo que debe privar en materia de perención de instancia es de aplicación a los casos en que existan dudas sobre si ha transcurrido o no le termino legal, supuesto en el cual debe tenderse a mantener viva la instancia, pero no cuando resulta claro que el plazo de perención ha transcurrido. Por ello, tal criterio estricto no constituye óbice para declararla operada cuando se ha omitido llevar actos procesales idóneos durante el plazo legal. ( Highton Elena - Arean Beatriz "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Ed. Hammurabi, T.5 pág.674). "El criterio de interpretación restrictivo solo conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda" (CNFederal.CC, Sala I,7-5-2002, "Berkley International ART SA c/ Austral Líneas Aereas Cielos del Sur SAs/ lesión y/o muerte de pasajero transp. aéreo). "En lo que respecta al criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia y que ha sido considerado de modo dirimente en el voto precedente considero siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tal regla es útil y necesaria cuando, existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no lo es cuando aquella resulta en forma manifiesta".(conf. CS. Se. del 17/07/2007, AR/JUR/5403/2007) Voto del Dr. Apcarian-.STJRNSC se “T.M c/ Banco Hipotecario S.A s/ ordinario s/ casación" Expte n:<24/14> 26606/13-), (30-04-14).( STJ Zaratiegui- Piccinini - Apcarian en disidencia Barotto en disidencia -Mansilla ).
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo dispuesto por el art. 310 inc. 1 y no habiendo la parte actora impulsado las presentes actuaciones con una actividad procesal útil que denote efectivamente que es apta para hacer avanzar la causa, corresponde decretar la caducidad de la instancia del presente proceso.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al acuse de caducidad de la instancia incoado por la demandada, por las razones expuestas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentido el presente el archivo de estas actuaciones.
II.- Imponer las costas de la presente incidencia como de la instancia principal a la parte actora en su condición de vencida ( arts. 68, 69, 77l CPCyC).
III.- Atento lo dispuesto por el art. 21 de la Ley G 2212, que establece para el caso que el monto del proceso será la mitad de la suma reclamada, determinase la base regulatoria en la suma de $ 189.021,78 (como resultado de convertir las sumas reclamadas en el escrito de demanda, esto es U$S 45.934,82 a razón de $8,23 por cada dólar estadounidense y conforme cotización oficial al día de la fecha, lo que arroja un total de $ 378.043,56). En consecuencia, regúlanse los honorarios profesionales -considerando para ello las pautas dadas por los arts. 6,7,8,9,10,11,12, 34, 39 de la Ley G 2212 y art. 77 del C.P.CyC así como la labor desplegada por los profesionales y el éxito obtenido en los intereses de las partes a las que han representado: a) por la instancia principal: a favor de los Dres. Lorena Asunción Gonzalez -apoderada de la actora- en la suma de $ 7.560,00 -40% de lo regulado al patrocinante de esta parte- y a favor del Dr. José Gabriel Perez -patrocinante de igual parte- en la suma de $ 18.900,00 -10% del monto base-; a favor del Dr. Juan Carlos Cialceta -en el doble carácter por la demandada- en la suma de $ 16.670,00 -12,5% monto base con más 40%, menos $ 2.746,00 por art. 77 C.P.C.C.-, y a favor del Dr. Nestor Fabian Fanjul -en el doble caracter por la tercera citada- en la suma de en la suma de $ 16.670,00 -12,5% monto base con más 40%, menos $ 2.746,00 por art. 77 C.P.C.C.-. Por último, regulo los honorarios de la perito contador Beatriz Susana Minio en la suma de $ 900,00, evaluando para ello su labor en autos y dificultades para cumplir con su labor, y a favor del perito Ingeniero Civil Mario Carosanti en la suma de pesos nueve mil ($9.000,00) por la tarea realizada -dictamen y sustanciación-; b) por esta incidencia -caducidad de instancia-: a favor del Dra. Lorena Asunción Gonzalez -en el doble carácter por la actora- en la suma de $5.290,00 -20% de regulación anterior-, y a favor del Dr. Juan carlos Cialceta -en el doble carácter por la demandada- en la suma de $ 7.210.00 -20% de regulación anterior, sin considerar art. 12 L.A.-; c) por la incidencia de fs. 261/262 -citación de tercero-: a favor del Dra. Lorena Asunción Gonzalez -en el carácter de apoderada de la actora- en la suma de $ 1140,00 -2 IUS más bono-, y a favor del Dr.Juan carlos Cialceta -en el doble carácter por la demandada -en la suma de $ 570,00 -1 IUS más bono-. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
<*****>
Poder Judicial de Río Negro