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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: L-2RO-5-C3-13
N° Receptoría: L-2RO-5-C2013
Fecha: 2014-08-01
Carátula: TAMBORINI WALTER C/ SERVICIOS QUIMICOS INTEGRALES S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSION EJECUCION ASAMBLEA. CAUCION JURATORIA
General Roca, 01 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "TAMBORINI WALTER C/ SERVICIOS QUIMICOS INTEGRALES S/ MEDIDA CAUTELAR" (Exp. L-2RO-5-C3-13, L-2RO-5-C2013), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:-
CONSIDERANDO:-
I.- A fs. 115/130 el actor deduce acción de impugnación de nulidad de la Asamblea del 24/6/2012 y por medio de la cual se lo ha excluido como socio de la firma demandada (Acta 17, fs. 32/33), solicitando como medida cautelar la suspensión provisoria de su ejecución.-
A modo de síntesis, tal pretensión ha sido acumulada a la originaria -conforme auto de fs. 150 vta., punto III-, y en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C. -Acta de fs. 252/253, autos "TAMBORINI WALTER C/ SERVICIOS QUIMICOS INTEGRALES S.R.L. S/ NULIDAD", Exp. 41.789 del registro de este Juzgado y que en este acto tengo a la vista-, los litigantes no han llegado a un acuerdo conciliatorio, han mantenido sus posturas y como consecuencia de ello se ha decretado la apertura a prueba de la causa.-
Retomando, los argumentos volcados en la segunda pretensión se circunscriben en habérselo excluido como socio en violación de las previsiones del art. 37 L.S. -contrato social, Resolución Administrativa del Registro Público de Comercio del 30/11/2010 y Acta n° 4 en sus párrafos finales-, del procedimiento establecido por los arts. 91/93 de L.S. para su exclusión -ausencia de acción, sin justa causa- y por violación de los arts. 188, 235 o en su caso, del art. 160 L.S., expresando a su vez que tal decisión encubre idéntica causal a la que fuera objeto del dictado favorable de la medida cautelar de fs. 84/85.-
Esgrime en lo central que la medida cautelar debe admitirse pues ante la imposibilidad de reintegrar el capital social, se impone o el aumento del capital social -cf. arts. 188 y 235 L.S.- o el ejercicio de su derecho de receso mediante el reembolso de su participación -art. 160 L.S.-, y no su exclusión como socio -tal como ha sido decidido mediante Asamblea plasmada en el Acta n° 17-, tachándola de ilícita-.-
Por otro, de la lectura de la presentación de fs. 148/149 surge que la firma demandada -por intermedio de su letrado apoderado- ha reconocido expresamente las copias presentadas por el actor tanto de las actas asamblearias como del intercambio epistolar emitido por su mandante, remitiendo a lo dicho a fs. 226/243 en autos principales como "hecho nuevo".-
Sostiene allí que la segunda exclusión responde a un hecho distinto: a la negativa del accionante a reintegrar el capital y en cumplimiento de la obligación asumida en la Asamblea del 07 de marzo de 2013 (Exp. 41.789).-
II.- A la luz de las constancias arrimadas a esta causa y lo expuesto por los litigantes, corresponde analizar si en el caso se encuentran reunidos los presupuestos exigidos para su procedencia, esto es verosimilitud en el derecho y peligro para la misma sociedad -dada la naturaleza de las pretensiones incoadas, objeto de la cautelar y derechos a tutelar-.-
Para esta tarea debo tener en cuenta que la regla básica del funcionamiento de las sociedades es el respeto a la voluntad de la mayoría, y ello a menos que se demuestre que trasuntan un ejercicio abusivo o ilegítimo de aquel derecho, y bajo la apariencia de una actuación en interés de la sociedad se encubra el velado propósito de perjudicar a la minoría.-
Dado ello deberá evaluarse si el actor logró acreditar con lo traído y con visos de verosimilitud, de apariencia, las irregularidades atribuidas a la Asamblea impugnada -Acta 17- en violación de la ley o del contrato social (cf. Verón, Alberto Víctor, Suspensión Asamblearia e intervención judicial, DCCyE 2013 (agosto), 140, cita La Ley online AR/DOC/2890/2013; LLantada/Nissen, Claves para entender la reticencia de algunos jueces para la concesión de medidas cautelares, La Ley 1998-B, 1282, cita La Ley online AR/DOC/7901/2001; Nissen, Ricardo, Impugnación de aumentos del capital social (Estado actual de la cuestión), La Ley 1995-A, 1094, cita La Ley online AR/DOC/101/2001).-
Comenzando, de la lectura del Acta n° 17 (fs. 32/33, del 24 de junio de 2013), y en lo que aquí interesa, surge que: -debía tratarse como orden del día el "análisis del cumplimiento de la obligación asumida en la asamblea de fecha 07 de marzo de 2013, relacionada con el reintegro del capital a cargo de los socios y resolución frente a eventuales incumplimientos" (segundo punto), -que en tal oportunidad el apoderado del hoy actor se pronunció -entre otros aspectos- sobre la negativa y argumentó sobre "falta de tratamiento y de consideración de los dos últimos balances luego de las impugnaciones realizadas en la asamblea anterior y diversas inconsistencias en la contabilidad que se observan (...)", y -que por mayoría se acordó sobre la fecha para llevar adelante el reintegro -dentro de los siete días corridos, y en caso contrario quedarían excluidos como socios-; tal la decisión adoptada por mayoría y aquí cuestionada (cf. 31, copia reconocida por la demandada).-
La falta de información sobre los estados contables de la sociedad, rendiciones de cuentas y falta de aprobación de los Balances que hacen a los ejercicios 2011 y 2012 surge de lo obrado a fs. 48/53 -Acta 16, su continuación y final-, y no puede pasarse por alto que ello ha servido de antecedente al Acta 17 -hoy impugnada y objeto de la cautelar-.-
Varias han sido las violaciones invocadas, pero la exclusión allí decidida por incumplimiento de tal reintegración, por mayoría, bajo el argumento de la situación económico financiera que atraviesa la empresa, con el objeto hacer frente parcialmente a sus obligaciones y calificado como de necesario e imprescindible -pese a los cuestionamientos allí suscitados entre los socios, y entre ellos el actor, en torno a los estados contables de la sociedad- carece de efectos por sí sola, sino que debe demarse judicialmente para obtener tal resultado (cf. Rouillon, Código de Comercio, Comentado y Anotado, Tomo III, pag. 220, Editorial La Ley, Edición Marzo 2006), y tal hipótesis no es la se evidencia en el caso.-
A criterio de quien opina entonces, los hechos concretos traídos logran demostrar -y con la apariencia que exige el supuesto- que tal decisión y que se ha pretendido ejecutar mediante carta documento de fs. 31 -cf. también lo demuestra el Acta n° 18, fs. 237/238 bis- ha sido adoptada en violación al interés social de la firma, al propio Estatuto y a las previsiones contenidas en la Ley 19.550.-
No consta en este estado de la causa la inscripción de tal decisión -Acta 17 por reintegración, art. 188 L.S.-, y por otro la demandada no ha recurrido al procedimiento establecido por los arts. 91 y ss. de la L.S. para excluirlo, como se dijo.-
Lo anterior lleva a sostener que lo decidido en tales términos -Acta 17- conculca el ejercicio de todos sus derechos sociales y esenciales de su condición de socio -de información, de control, de participación, los previstos por los art. 92 L.S. -en su caso-, art. 160 quinto párrafo L.S.- y en definitiva, el normal y legítimo funcionamiento de la sociedad, razones todas que han de llevarme a admitir la medida peticionada.-
Por último debo considerar que pese a lo dicho por la Alzada en la resolución de fs. 84/85 (Expte. 41789, del registro de este Juzgado) en torno a las notas de provisoriedad y precariedad de la primer cautelar admitida, la firma demandada no ha incorporado con posterioridad a tal resolutorio elemento alguno que lleven a modificarla o a disponer su levantamiento o cese.-
Por ende debe decirse que tal medida se encuentra vigente a la fecha, y pretender entonces una nueva exclusión, vía societaria y luego traída bajo el argumento de un “hecho nuevo” y en apariencia de una plataforma fáctica distinta a la anterior -cf. fs. 242/243, Expte. 41789-, sin intentar su levantamiento a -reitero, vigente- conculca a su vez las normas de este proceso (arg. Art. 202, 203 del C.P.C.C.).-
Por todo ello, RESUELVO:-
I.- Decretar la suspensión de la ejecución de la decisión asamblearia plasmada en el Acta n° 17 hasta tanto se resuelva en definitiva ( art. 252 de L.S.) y en lo tocante con la exclusión como socio de la firma demandada del Sr. Walter Tamborini, debiendo prestar el actor caución juratoria en concepto de contracautela. Fecho esto último, notifíquese a la demandada por cédula, con habilitación de días y horas inhábiles. REGISTRESE.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro