Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00204-14

N° Receptoría: S-3BA-193-C2013

Fecha: 2014-08-01

Carátula: OVELAR, JUAN PEDRO / IBAÑEZ, CARLOS Y OTROS- REIVINDICACION (Ordinario)- S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 (treinta y un) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OVELAR, JUAN PEDRO C/ IBAÑEZ, CARLOS Y OTROS- REIVINDICACION (Ordinario)- S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD", expediente 00204-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 69 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el incidentista Carlos Ibáñez (fs. 44) contra la resolución del 20/03/2014 que le rechazó la redargución de falsedad que había promovido contra una escritura pública (fs. 42/43); apelación que fue concedida en relación (fs. 45), fundada por el apelante (fs. 49/51) y sustanciada por los incidentados Fabrizio Andrés Fato (fs. 54/55) y Juan Pedro Ovelar (fs. 56/57).

2º) Que las críticas del apelante no son atendibles.

La pretensión esgrimida al promover el incidente fue demostrar la falsedad de una afirmación formulada por un otorgante del acto instrumentado en la escritura pública (un representante de Ovelar) en vez de una afirmación del escribano público (Fato) (fs. 15/16).

En el acto, según la escritura, el representante de Ovelar dijo "que su representado se encuentra en posesión del bien, por la tradición verificada antes de ahora" (11 vta.), tradición que Ibáñez tilda de falsa.

Sin embargo, lo único que importa en el juicio de redargución de falsedad -ya sea autónomo o incidental como éste- es la sinceridad o falsedad del oficial público, no de la parte. El instrumento público goza de fe sobre la ocurrencia de la enunciación en sí formulada por la parte (artículo 995 del CCiv), pero no sobre la verdad de lo enunciado.

Por ende, la resolución ha rechazado correctamente el incidente porque la pretensión excede su objeto, ya que la falsedad se ha imputado a la parte y no al escribano.

Contrariamente a lo expuesto por el apelante, es inequívoco que el escribano no "verificó" personalmente la tradición. Cuando la frase cuestionada dice que la tradición fue "verificada antes de ahora" quiere decir que fue "efectuada" o "realizada" por las partes antes de ahora, en vez de "comprobada" por el escribano antes de ahora. Por supuesto que el verbo "verificar" es ambiguo y significa, según el diccionario de la Real Academia Española, tanto "comprobar o examinar la verdad de algo", cuanto "realizar, efectuar" (www.rae.es). Pero el contexto y los usos permiten resolver esa ambigüedad fácilmente ya que se trata de una expresión muy usual en las escrituras públicas como la misma resolución apelada ha hecho notar. De acuerdo con el contexto y con los usos, es obvio que la frase cuestionada es enteramente atribuible a la parte e insusceptible de redargución de falsedad por no significar que el escribano haya presenciado la tradición.

Por consiguiente, la prueba fue correctamente desestimada por inconducente; y el incidente fue acertadamente rechazado ya que, como bien indica la resolución en crisis, el ámbito procesal para desvirtuar esa tradición no es éste; ni pueden atenderse en este incidente las críticas relativas a las limitaciones probatorias que se habrían impuesto en otro proceso, por exceder a la competencia abierta con el recurso.

3º) Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta con que traten lo que estiman conducente o decisivo, y pueden omitir todo lo que estiman inconducente (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

4º) Que las costas de la segunda instancia deben imponerse al incidentista por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

5º) Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Cecilia Criado (abogada de Ibáñez) deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

6º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Felipe Anzóategui (abogado de Fato) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

7º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Miguel Emiliano Colombres (abogado de Ovelar) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

8º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución del 20/03/2014 (fs. 42/43) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a Carlos Ibáñez las costas de segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Cecilia Criado (abogado de Ibáñez) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Felipe Anzoátegui (abogado de Fabrizio Andrés Fato) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Miguel Emiliano Colombres (abogado de Juan Pedro Ovelar) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. VI) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:.

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat adhiero a su propuesta, por remitir la cuestión a la conocida materia de las cláusulas dispositivas y enunciativas (directas o indirectas) de los instrumentos públicos.

Sólo me permito recordar que desde siempre autores y fallos han venido previniendo, en forma unívoca, que el instrumento público hace plena fe sobre lo que constituye el objeto del acto, o sea para lo cual se otorga el instrumento, en orden a lo cual tiene el valor de una prueba completa pero no indiscutible. Decimos prueba completa porque ella sola basta, sin precisar refuerzo de otras comprobaciones: prueba completa se opone a principio de prueba, que es el valor probatorio que tiene un indicio (presunción) o un escrito no firmado de la otra parte (principio de prueba escrita). Pero no es prueba indiscutible porque puede desvirtuarse por medio de otras pruebas que contradigan al instrumento. La fe del instrumento público en lo concerniente a la realidad y sinceridad de los hechos jurídicos que constata subsiste hasta prueba en contrario, no requiriéndose querella de falsedad para producir esta prueba (Llambías, J., "Tratado de derecho civil-Parte General", T° II, p. 446, con cita de Aubry y Rau, "Traité du drot civil", T° VIII, p. 755).

Y es en orden a lo meritado que precisamente para probar que las cláusulas dispositivas (art. 994 Cód.cit.) no son sinceras no se requiere tachar de falso el documento, porque la falsedad no está en él ni en el oficial público sino, al contrario, en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos con independencia de la regularidad y corrección del instrumento público de que se han servido. Por eso la doctrina francesa concluye que la fe que merece el instrumento público no obsta a que las convenciones, disposiciones o declaraciones que contienen puedan ser argüidas de simulación sea por terceros o por alguna de las partes; tales ataques, únicamente relativos a los caracteres intrínsecos y a la eficacia de las convenciones o disposiciones o declaraciones contenidas en un instrumento público, son evidentemente extrañas al documento, considerado como medio probatorio, y no afectan de ninguna manera a la fe que le es debida (Aubry y Rau, ob. cit., p. 757).

Las consideraciones expuestas explican suficientemente por qué mientras, de un lado, la ley indica que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso (art. 993 Cód. cit.) en cambio, de otro, se limita a referir a la buena fe pero sin aquel agregado (art. 994).

Así lo voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 20/03/2014 (fs. 42/43) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a Carlos Ibáñez las costas de segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Cecilia Criado (abogado de Ibáñez) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Felipe Anzoátegui (abogado de Fabrizio Andrés Fato) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Miguel Emiliano Colombres (abogado de Juan Pedro Ovelar) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. VI) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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