Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14788-026-08 (2)

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-01

Carátula: GONZALEZ ROBINSON, MIGUEL JESUS / ADRIMAR S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

San Carlos de Bariloche, 31 de julio de 2014.

VISTOS: Los autos caratulados "GONZALEZ ROBINSON, MIGUEL JESUS C/ ADRIMAR S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario) (EXPTE. 0598/198/06 - JUZGADO CIVIL 1)”, expediente 14788-026-08 (2) (registro de Cámara), de los cuales se imponen individualmente los Señores Jueces Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Carlos M. Cuellar, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con certificación de la Actuaria,

Y CONSIDERANDO:

1º) Que el demandante González Róbinson interpuso recurso de apelación y nulidad contra los honorarios regulados a su anterior letrado -Dr. Botbol- y el patrocinante de éste -Dr. Rugli- con motivo de la incidencia sustanciada para establecer los honorarios principales del primero (fs. 1191), por considerar que la regulación recurrida estableció unos honorarios elevados al partir de una base errónea y adoptar pautas de cálculo incorrectas (fs. 1193/1198).

2º) Que la regulación apelada adoptó como base inicial lo regulado al Dr. Botbol por la cuestión principal ($ 373.256,83 equivalente a la mitad de su regulación con el Dr. Jankovic), lo cual era correcto ya que esa suma firme representaba en definitiva el valor económico que se jugaba en la incidencia ahora regulada (artículo 20 de la ley G 2212).

Los Dres. Botbol y Rugli también propusieron partir de esa base inicial al pedir la regulación (fs. 1190), mientras el recurrente admitió en definitiva que lo discutido en la incidencia quedó "subsumido dentro del importe" regulado (fs. 1195, primer renglón), aunque sugirió que el verdadero interés en juego era la diferencia entre lo regulado y la suma menor que según él debía regularse (fs. 1194, penúltimo párrafo), sutileza que debe desestimarse por tratarse de una diferencia que en definitiva no precisó.

No hay dudas, en fin, de que el interés económico involucrado en la incidencia por remunerar quedó fiel y finalmente representado por los honorarios firmes de la cuestión principal regulados en favor del Dr. Botbol.

3º) Que, sin embargo, fue evidentemente erróneo incrementar esa base inicial con intereses como se hizo en la regulación en crisis, ya que la incidencia versó exclusivamente sobre el monto por regular y no sobre lo regulado más interés o accesorio alguno.

Los letrados reclamaron simplemente la regulación de sus honorarios principales y la discusión de la incidencia se limitó a eso, a determinarlos. No se discutió la determinación o cobro de interés alguno.

Por lo tanto, en este punto asiste razón al recurrente.

4º) Que también fue erróneo calcular los honorarios en el 30 % de la base.

Ese porcentaje fue establecido por el STJRN para determinar los honorarios de la instancia extraordinaria (fs. 1156 vta), a cuyo efecto deberá aplicárselo sobre los honorarios que justamente se regulen por la instancia inicial.

Con otras palabras, ahora no se trata de establecer los honorarios de la última instancia como parece entenderlo la regulación en crisis de acuerdo con las normas que citó (en particular el artículo 15 de la ley citada que se refiere a los honorarios de segunda o ulterior instancia). Se trata de establecer los de la primera, a partir de los cuales aquéllos quedarán automáticamente determinados en un 30 %.

En esto también asiste razón al recurrente.

5º) Que, a su vez, debió valorarse la actividad profesional de acuerdo con la escala arancelaria aplicable sobre aquella base (artículos 6 y 8 de la ley citada) y regularse en la proporción correspondiente a los incidentes (artículo 34), con el adicional de la procuración (artículo 10).

6º) Que, por lo tanto, es razonable concluir que los honorarios correspondientes a la incidencia sustanciada y resuelta el 01/04/2011 respecto del Dr. Botbol deben regularse prudentemente en la suma de $ 15.677 por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la base regulatoria indicada ($ 373.257, con ajuste de decimales), la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada que justifican aplicar un 15 % (artículo 8 de la ley citada), el adicional de la procuración (40 %: artículo 10) y la fracción máxima correspondiente a los incidentes por la extensión y complejidad de la discusión (20 %: artículo 34).

7º) Que no corresponde imponer costas por lo aquí resuelto dado el trámite del recurso y la falta de sustanciación (artículo 244 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la resolución apelada y regular los honorarios de los Dres. Marcos Luis Botbol -letrado en causa propia- y Juan Manuel Rugli -letrado patrocinante del anterior-, en conjunto, en la suma de $ 15.677 (pesos quince mil seiscientos setenta y siete) por los trabajo de primera instancia relativos a la incidencia resuelta el 01/04/2011 (fs. 960/962). II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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