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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0100/2007
Fecha: 2014-07-31
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ MOMDJIAN MARCELO HORACIO Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA CADUCIDAD
Viedma, de julio de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/MOMDJIAN MARCELO HORACIO Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. N° 0100/2007, traídos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 120 se presentó la demandado Graciela Noemí Vouillat y solicitó se declare de oficio la caducidad de instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que a fs. 124/126 se presentó la parte actora, por medio de apoderada, contestó el traslado -conferido al sólo efecto de garantizar su constitucional derecho de defensa-, y solicitó el rechazo del planteo deducido, por estimarlo improcedente en el marco de un proceso suspendido en los términos del art. 43 CPCC.-
3.- Que de modo preliminar corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
En tal sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones de este fuero al sostener que si la inactividad procesal excede el doble del plazo previsto en el citado art. 310, la sanción es más gravosa para la parte negligente, autorizando la declaración de caducidad en forma oficiosa sin otro trámite que la sola constatación de los vencimientos de los plazos mencionados en dicha norma (conf. art. 316 C.Pr., de carácter imperativo, nótese que dice: "La caducidad será...") (C.A.V. "Cid Cid Eufrasio Cristino y otra c/Provincia de Río Negro s/daños y perjuicios” Expte N° 7662/2013).-
4.- Que así planteada la cuestión, teniendo en cuenta las constancias de autos y lo dispuesto en el precedente antes referido como así también in re "Balocco María Susana c/Provincia de Río Negro y otros s/Ordinario" (Expte. N° 7013/09 CAV), se debe destacar que el último acto impulsorio de la parte actora data de fecha 15/11/11 (fs. 117), oportunidad en la cual solicitó se libre oficio al Registro de Juicios Universales para que informe el estado del trámite sucesorio del Sr. Casadei, comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia. Y sin perjuicio de que lo solicitado por la parte fue proveído el 17/11/11 (fs. 119), informando que el juicio sucesorio del Sr. Casadei tramita por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de Viedma mediante Expte N° 0045/11/J1, no se verifica con posterioridad a ello acto impusorio válido por parte de la actora.-
Finalmente, en relación al argumento esbozado por la incidentada en cuanto a la suspensión del trámite en los términos del art. 43 CPCC, corresponde advertir que el desconocimiento de los herederos de la parte, no releva a la contraria de la carga de transitar el procedimiento que establece el art. 43 del ordenamiento ritual, pues la suspensión de los plazos procesales tiene un límite temporal marcado precisamente por dicha normativa al remitir al art. 53 inc. 5° del mismo cuerpo legal (confr. Palacio Derecho Procesal Civil, v. III, n° 293, p 328) (Cam. 1°, Sala III, La Plata, causa 173.227, reg. sen. 203/78).
El acuse de caducidad interpuesto en un proceso que se encontraba suspendido sin plazo determinado es procedente, pues aunque no se haya fijado un término en el cual debía reanudarse la instancia, ni dictado providencia al efecto, no existía impedimento legal para que la interesada solicitara su fijación, toda vez que la accionante no puede desentenderse del impulso de la acción (CCiv.Com. Formosa in re "Argañaraz, Belarmino c/Edefor S.A. s/sumarísimo" 19/12/2013. LLLitoral 2014 (julio), 679 AR/JUR/99833/2013). Si bien el art. 43 del Cód. Procesal autoriza la suspensión del procedimiento por causa de muerte o incapacidad de una de las partes, a los efectos de la perención de la instancia, la parte que denunció tal circunstancia carga con la obligación del impulso subsiguiente (CNCiv., sala G., in re Curci, María C. c/Budich, Boleslao. 10/07/1996. LA LEY 1996-E, 549. DJ 1996-2, 820. AR/JUR/3599/1996).-
Entonces, habiendo transcurrido sobradamente a la fecha en que se acusara la perención (22/05/14) los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC corresponde sin más trámite declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la norma citada.-
5.- En mérito a ello concluyo que, se debe hacer lugar a la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-
En lo que refiere a la regulación de honorarios y toda vez que los generados por esta incidencia dependen de los que, eventualmente, sean regulados en las actuaciones principales -a tenor de lo dispuesto por el art. 34 LA-, corresponde diferir su determinación hasta aquello ocurra.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la petición de fs. 120 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC),
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello, de conformidad a lo expuesto en el Considerando 5) in fine.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro