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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0292/2010
Fecha: 2014-07-31
Carátula: PEREZ CLAUDIO NAIM C/ PEREZ VICENTE BENITO S/ EJECUTIVO
Descripción: PROYECTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº3
I CIRCUNSCRIPCION
AUTO INTERLOCUTORIO:
FOLIO Nº:
Viedma, de julio de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "PEREZ CLAUDIO NAIM C/ PEREZ VICENTE BENITO S/ EJECUTIVO" Expte N° 0292/2010, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 130 se presenta la parte actora y solicita se decrete la negligencia de la prueba pericial caligráfica ordenada mediante auto interlocutorio obrante a fs. 120/121 a instancias de un nuevo pedido formulado por la ejecutada en los términos del art. 473 4to. párrafo del CPCC, por no haber instado su producción, estando vencido el término para hacerlo.-
2.- Que a fs. 132, se presenta la demandada y solicita el rechazo del planteo formulado por estimar que se trata de una prueba común a ambas partes.-
3.- Sabido es que conforme lo dispuesto por el art. 384 del CPCC, los medios de prueba tienen un tiempo ordenado para su producción. El interés en la producción de cada medio lleva a imponer la carga procesal de urgir la actividad; determinando la inercia o la directa inactividad, se impone la negligencia probatoria (cfr. Osvaldo Alfredo Gozaíni- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado-T.II, pág. 377 Ed. La Ley 2002).-
En ese orden de ideas se ha sostenido que frente al incumplimiento de la producción oportuna de la prueba, el código adjetivo prevé dos institutos bien diferenciados. Por un lado, la negligencia probatoria y por el otro, la caducidad de la prueba. Así, mientras la negligencia significa una desidia en la ejecución en término de la prueba, y requiere para su declaración petición de parte y sustanciación sobre las causas productoras para poder cobrar ella efecto, la caducidad se produce en forma automática sin petición de la contraparte. De modo que la negligencia es la faz subjetiva y la caducidad la faz objetiva. La consecuencia de la negligencia que prospera es la caducidad. La negligencia obedece a la culpa mientras que la caducidad responde a un criterio objetivo. La caducidad de la prueba es receptada en la de informes; en las posiciones; en la testimonial y en la pericial. ( cfr. JUBA - Sumario B 950965 - CC0000 DO 84302 RSD-134-7 S 13-7-2007 in re Phoyu Carlos y otro c/Pons Roberto y Rodríguez Zubrin Nélida s/Daños y Perjuicios).-
Así las partes deben desplegar una doble actividad en el procedimiento. Primero, ofrecer en tiempo y forma los distintos medios probatorios de que intentan valerse, y después, cumplir con los actos necesarios a fin de ejecutar la prueba dentro del plazo establecido para la producción de la misma.-
4.- Que establecidos dichos parámetros, corresponde en primer lugar señalar que el perito calígrafo designado en autos, acompañó a fs. 83/93 una primer pericia con sustento en los puntos ofrecidos por la parte demandada a fs. 46 vta./47. Con posterioridad, a fs. 95/105, la ejecutada contestó el traslado que le fuera conferido a su respecto, lo impugnó y solicitó la realización de una nueva pericia caligráfica en los términos del 473 CPCC. Circunstancia que, previo traslado la contraria, mereció la resolución adoptada en el auto intertlocutorio de fecha 01/11/11, mediante la cual se duspuso la realización de una nueva pericia caligráfica.-
Hecha esta breve reseña, de conformidad con las constancias obrantes en autos y, teniendo especialmente en cuenta las características del proceso ejecutivo por cual transitan las presentes actuaciones, no cabe sino concluir que la parte demandada no ha impulsado la realización la pericia caligráfica que solicitara en los términos del art. 473 CPCC. Ello es así toda vez que el plazo de prueba previsto por el ordenamiento ritual para este tipo de procesos ejecutivos (art. 549, 486 y cc. CPCC) se encontraba holgadamente vencido al tiempo en que la parte actora solicitó la negligencia de la prueba en cuestión (04/06/14). Nótese que entre la sentencia que dispuso la realización de la nueva pericia (01/11/11) y el momento el cual se solicitó su negligencia han transcurrido más de dos años, circunstancia que denota una inexcusable inactividad, reveladora del desinterés en la prueba en cuestión.-
Finalmente, en relación al argumento esbozado por la ejecutada en cuanto a que no procedería la negligencia ya que se trataría de prueba común a ambas partes, no cabe sino su desestimación. Ello es así toda vez que el pedido de reedición de la pericia caligráfica compulsada en autos a fs. 83/93 fue realizado unilateralmente por la parte demandada -de hecho la actora se opuso a su producción conforme surge de las constancias de fs. 118 y vta.-, razón que impide considerarla como prueba común, y en consecuencia, no altera la carga del esfuerzo probatorio que pesa sobre el proponente, ni impide declarar la negligencia ante la falta de impulso de éste.
5.- Por ello, corresponde hacer lugar al pedido de negligencia de la prueba pericial caligráfica solicitado por la parte actora, con costas a la vencida (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I. Declarar la negligencia de la prueba pericial caligráfica ordenada mediante auto interlocutorio de fs. 120/121.-
II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC), regulándose los honorarios profesionales del Dr. Luciano Leandro Sferco en la suma equivalente a 5 Jus y los del Dr. Jose Luis Merlotti en 3 Jus (conf. arts. 8 y conc. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro