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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27021/14
Fecha: 2014-07-30
Carátula: VIEDMA Y PATAGONES PRODUCCIONES SRL S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 30 de julio de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Dra. Liliana PICCININI y Sergio M. BAROTTO con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, en autos caratulados: “VIEDMA Y PATAGONES PRODUCCIONES SRL s/MANDAMUS" (Expte. Nº 27021/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -
EL señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la acción interpuesta a fs. 40/50 por la Sra. María Claudia Beltramino en carácter de Administradora de la Sociedad “Viedma y Patagones Producciones SRL”, que explota la radio de frecuencia modulada 90.1 con nombre de fantasía “Frecuencia VyP 90.1. - - - - - - - -
-----La accionante peticiona por un lado el otorgamiento de la pauta pública publicitaria, mientras que por el otro, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 del Decreto Nº 411/12 por arbitrariedad en atención que carece de pautas objetivas y parámetros científicos y/o racionales que le permitan conocer el método de categorización. - - - - - - - - - - - - - - -----Enfatiza que la ausencia de publicidad oficial a favor de Frecuencia VyP FM 90.1 restringe el derecho a la libertad de expresión ocasionándole un grave perjuicio económico; además de importar una censura que atenta contra la integridad del debate público que le cabe a los ciudadanos de esta ciudad. - - - - - - -----En los fundamentos de tal petición hace saber al tribunal que la emisora justificó desde larga data ante la Secretaría de Medios de la Provincia su servicio de comunicación radial como proveedor del Estado en ese rubro; y que el Decreto Nº 411/12 creó el Registro Provisorio de Medios de Comunicación, quedando la amparista categorizada en el anexo del decreto mencionado figurando en la clase Radio, categoría B.- - - - - - - - - - - - -----Agrega que a la fecha de la promoción de esta acción no ha percibido ningún ingreso publicitario, a pesar de haber presentado diversos reclamos ante el Poder Ejecutivo y Legislativo sin haber obtenido respuesta.- - - - - - - - - - - --
-----A fs. 85/91 la Fiscalía de Estado contesta el informe requerido y señala la inadmisibilidad formal de la vía intentada por la ausencia de los requisitos genéricos del amparo y la inexistencia del rehusamiento estatal. - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo solicita se declare abstracta la cuestión, aludiendo al dictado del Decreto Nº 297 de fecha 14-03-14 B.O. 5235 por el cual se suspendió, por el plazo de 180 días hábiles, la vigencia del Art. 6 del Decreto Nº 411/12, a fin de desarrollar nuevas políticas de manejo y distribución de la pauta oficial del Estado provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 94/97 la amparistas contesta el traslado conferido e insiste en que aún no ha resultado beneficiaria de pauta oficial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. - - - - - - - - - -----La Sra. Procuradora General emite dictamen a fs. 99/102. Señala que no corresponde la declaración abstracta de la cuestión, atento que en autos el objeto de la pretensión no ha sido satisfecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo demás remite a la intervención de fs. 56/67, donde propuso que este Superior Tribunal de Justicia rechace la petición por resultar formalmente improcedente y advirtió que por aplicación al caso de lo expuesto en “BOSCO” (STJRNCO Se.7/96 del 30-05-96) no corresponde la declaración de inconstitucionalidad.- -----Por otra parte advierte una contradicción en las manifestaciones expuestas, atento que por un lado se sostiene que han sido arbitrariamente quitados del listado de medios por el cual deben recibir la pauta oficial publicitaria, -que no se demuestra por estar insertos en el Anexo del Decreto Nº411/12- y por el otro plantea la inconstitucionalidad del art. 6 del mencionado Decreto por el cual se categoriza a la emisora que administra y se la incluye en el Anexo con la categoría B.- - - -
-----A su entender, la cuestión se circunscribe a un reclamo de índole netamente patrimonial por ausencia de la efectivización de la pauta publicitaria; el que no cumple con los extremos indispensables para la procedencia del amparo.- - - - - - - - - -
-----No advierte en el planteo la urgencia, la gravedad, la irreparabilidad del daño, la ilegalidad manifiesta, y tampoco la inexistencia de otras vías idóneas para reclamar la defensa de los derechos invocados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente objeta la aplicación al caso de los precedentes citados por la accionante, por no contar con la base fáctica del caso en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ingresando al análisis del mandamiento de ejecución impetrado se observa que el mismo resulta improcedente. Ello así porque indagar sobre las pautas que establece la norma aquí cuestionada para categorizar a uno u otro medio, el monto que se debiera percibir en tal concepto, la situación financiera de la firma, etc., contiene una controversia que requiere un mayor ámbito procesal de debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido se coincide con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General en cuanto la cuestión se circunscribe a un reclamo de índole netamente patrimonial.- - - - - - - - - - - - -
-----Además ha de considerarse que la accionante formuló diversas presentaciones ante la administración, precisamente en función a la naturaleza de la pretensión. Tal conducta pone de manifiesto la opción realizada por la misma actora en cuanto a transitar la vía administrativa prevista en la Ley A 2938 y eventualmente acceder a la jurisdicción por el contencioso administrativo lo cual evidencia la existencia de otra vía apta para asegurar el derecho que entiende lesionado. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La dilucidación del conflicto requiere un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado en el caso no se encuentra fehacientemente comprobada la urgencia, la gravedad, la inminencia de un daño irreparable, la vulneración grosera de una garantía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La gestación de una nueva reglamentación según Decreto 297/14, BO 5235 de fecha 14-03-2014- demuestra la inexistencia de rehusamiento por parte de la Administración a revisar la anterior distribución. Por el contrario tal como señala la Fiscalía de Estado “…se encuentra en trámite la elaboración del decreto reglamentario, tal como lo dispone la misma ley y el afectado decreto 411/12” (sic fs. 88).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tal como ha quedado interpuesta la acción la cuestión se circunscribe a un reclamo de índole netamente patrimonial por ausencia de efectivización de la pauta publicitaria y en tal contexto se aparta de los precedentes jurisprudenciales que trae en su defensa atento que en autos no se advierte la palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni rehusamiento por parte de la Administración que habiliten la acción escogida.- - - - - -
-----DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto corresponde rechazar la acción interpuesta en autos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción interpuesta en autos a fs. 40/50 por la Sra. María Claudia Beltramino en carácter de Administradora de la Sociedad “Viedma y Patagones Producciones SRL”, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
Fdo.: RICARDO A.APCARIAN JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA EN ABSTENCION SERGIO M. BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro