Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15532-238-09

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-30

Carátula: EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. / DEL SOL S.A. S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. C/ DEL SOL S.A. S/ SUMARIO", expediente 15532-238-09 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 1676 vta. ), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que la demandante interpuso recurso de casación (fs. 1598/1625) contra la sentencia dictada por esta Cámara el 28/11/2012 (fs. 1587/1592), el cual fue sustanciado por la demandada (fs. 1628/1636).

2º) Que la sentencia recurrida debe reputarse definitiva a los fines del recurso interpuesto ya que pone fin al asunto principal (artículo 285 del CPCCRN).

3º) Que se trata de un asunto de valor indeterminado.

4º) Que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia recurrida (fs. 1594 y 1625; artículo 286 del CPCCRN).

5º) Que la recurrente efectuó el depósito pertinente (artículo 287 del CPCCRN).

6º) Que la recurrente constituyó domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 1598; artículo 287 del CPCCRN).

7º) Que, no obstante, el recurso es inadmisible porque no involucra ninguna cuestión de derecho (artículo 286 del CPCCRN), ni alcanza a demostrar una arbitrariedad al menos verosímil.

La resolución del caso no dependió de una litigiosa interpretación del derecho sino rotundamente de la apreciación de las pruebas y de los hechos discutidos. La recurrente aduce una aplicación incorrecta de diversas normas (artículos 17, 18 y 19 de la CN; artículos 504, 1137, 1140, 1145, 1146, 1197 y 1198 del CCiv; artículos 34, 38, 45, 54, 59, 272 y 273 de la ley 19550; artículos 36, 163 y 166 del CPCCRN), pero no señala en su extensa argumentación que el resultado del juicio haya dependido de errores concretos y precisos de derecho sino, por el contrario, pura y exclusivamente de supuestos desaciertos en la selección de las pruebas conducentes, su valoración, y la interpretación final de los hechos: básicamente los relativos a la existencia de un socio oculto, a ocurrencia de conductas representativas o a la celebración de un contrato o estipulación en favor de tercero.

Por supuesto que la recurrente propone una solución distinta, pero esa solución depende absolutamente de una interpretación diferente de los hechos y de las pruebas en vez de una interpretación normativa diversa. No basta con insistir en los agravios desarrollados al fundar el recurso ordinario como ha hecho este caso, ni alcanza con discrepar con la solución recurrida. Se requiere una verdadera cuestión de derecho.

La recurrente tampoco demuestra convincentemente la supuesta arbitrariedad que invoca, causal pretoriana de casación.

En nuestro derecho no existe una definición verbal de arbitrariedad jurisdiccional universalmente aceptable, ya que son muchas y variadas las características de las sentencias denotadas como arbitrarias en la jurisprudencia, lo cual dificulta seleccionar un número preciso de rasgos definitorios. Sin embargo, algunos rasgos son típicos y permiten por lo menos una definición ostensiva de la arbitrariedad, como la violación del principio de congruencia (falta de congruencia), o la omisión de los motivos de la decisión (falta de motivación), o la expresión de esos motivos con vicios de inferencia formales o no formales (falta de fundamentación) (sobre falacias en el razonamiento ver, por ejemplo, Irving Marmer Copi, "Introducción a la lógica", Eudeba, Trigésimacuarta Edición, páginas 81 a 122). Como sea, esos rasgos dependen en buena medida del rigor con que se interprete la sentencia en cuestión, a lo que se suma la textura abierta del lenguaje (siempre es susceptible de agravarse la vaguedad de las palabras, incluso de las más precisas), con lo cual la calificación de la arbitrariedad resultará en muchos casos dudosa.

Como sea, el recurrente tiene la carga de cuestionar todos los argumentos del fallo recurrido y rebatir el núcleo central de la decisión, requisitos que no se satisfacen con alegar una solución jurídica determinada (STJRN, Secretaría I, "Pieroni", 11/03/2014, 008/14).

No alcanza con enunciar simplemente la arbitrariedad y plantear una selección y valoración de pruebas diferente a la del fallo, ya que es preciso demostrar una verdadera deficiencia lógica en la decisión, o que ésta consagra lo impensable, lo inconcebible, lo que no puede ser de ninguna manera (STJRN, Secretaría I, "Villalón", 13/07/2012, 050/12).

Sobre esa base, no es impensable ni inconcebible la inexistencia de un socio oculto ni la ausencia de una estipulación en favor de tercero (concretamente la demandante) como postula la sentencia para el escenario fáctico del caso. En el contexto de una prueba muy compleja la Cámara básicamente ha compartido y confirmado la selección del material probatorio efectuada en primera instancia sin que la coincidencia implicara arbitrariedad alguna. Es probable que otras interpretaciones y conclusiones diferentes a las del fallo tampoco sean impensables ni inconcebibles, pero el asunto es que no existe una tercera instancia para probar otra suerte. Según el Superior Tribunal de Justicia, podrán encontrarse argumentos para disentir con la solución dada y poner en duda la justicia del fallo, pero ello excede a la casación que se limita a un control de legalidad y no del acierto estimativo del pronunciamiento (STJRN, Secretaría I, "HSBC", 10/12/2013, 345/13).

Justamente, el carácter extraordinario del recurso exige una interpretación restrictiva de la supuesta arbitrariedad, porque es la excepción que permite como remedio último y sólo en casos extremos adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (STJRN, Secretaría I, "HSBC", 10/12/2013, 345/13).

Valorar pruebas desfavorables a la recurrente no ha implicado apartarse de las constancias del expediente como ella indica. A la vez, sus reiteradas alusiones a determinadas actas, declaraciones, actos propios, etcétera, no son más que una discrepancia subjetiva sobre valoración de la prueba.

En fin, los agravios de la recurrente conducen necesaria y exclusivamente a reevaluar las pruebas con el único objeto de arribar a una interpretación diferente de los hechos, lo cual implica en verdad abrir una tercera instancia ordinaria en vez de una extraordinaria.

8º) Que, por consiguiente, no están reunidas las condiciones admisibilidad del recurso (artículo 289 del CPCCRN)

9º) Que las costas de la casación denegada deben imponerse a la recurrente, Emergencia Médica Privada SA, porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

10º) Que corresponde regular honorarios, tanto por las apelaciones resueltas oportunamente (fs. 1587/1592), cuanto la casación aquí denegada.

11º) Que respecto de los trabajos de la segunda instancia relativos a las apelaciones resueltas 28/11/2012 (fs. 1587/1592) y de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las siguientes proporciones (artículo 15, ley citada), deben regularse los honorarios de los Dres. Ana María Trianes y Pablo González (abogados de Emergencia Médica Privada SA) en el 25 %, y los de los Dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco (abogados de Del Sol SA) en el 30 %, en ambos casos sobre la base de los honorarios que respectivamente se les regule a cada uno por los trabajos de la primera instancia.

12º) Que los honorarios relativos a la casación denegada deben fijarse en el 50 % de los regulados por la segunda instancia (considerando anterior) ya que son aplicables las mismas pautas regulatorias (artículos 6, 15 y concordantes de la ley G 2212) con reducción a la mitad por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial al denegarse el recurso (artículo 40 de la ley G 2212, por analogía).

13º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por Emergencia Médica Privada SA (fs. 1598/1625) contra la sentencia dictada por esta Cámara 28/11/2012 (fs. 1587/1592). II) IMPONER a Emergencia Médica Privada SA las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios de los Dres. Ana María Trianes y Pablo González (abogados de Emergencia Médica Privada SA) por la segunda instancia en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y por los trabajos relativos a la casación denegada en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios de los Dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco (abogados de Del Sol SA) por la segunda instancia en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y por los trabajos relativos a la casación denegada en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

A la misma cuestión los Dres. Cuellar y Camperi dijeron:

Disentimos con nuestro colega preopinante en cuanto concluye que el recurso es inadmisible porque no involucra ninguna cuestión de derecho (art. 286 CPCC) ni alcanza a demostrar una arbitrariedad al menos verosímil (considerando 7°).

Contrastando los términos de la sentencia de grado (fs. 1464/1473), del memorial de agravios de EMP S.A. (fs. 1524/1544), de la sentencia de este Tribunal (fs. 1587/1592), del recurso casatorio de aquélla (fs. 1598/1625) y su contestación por DEL SOL S.A. (fs. 1628/1636) encontramos reunidos esos recaudos y por tanto configurada la admisibilidad formal en crisis.

Si bien es cierto que en lo esencial el meollo de la queja extraordinaria transita por cuestiones de hecho y prueba, que como bien se sabe son principistamente ajenas a la instancia de excepción, también lo es que EMP acusa al único voto desarrollado de varios y serios vicios (nulidad por falta o aparente fundamentación, arbitrariedad, absurdidad, incongruencia, abierta violación y errónea aplicación tanto del Código Civil como de la ley de sociedades, omisión de tratar agravios dirimentes y/o conducentes para una distinta solución del caso, caprichoso soslayamiento de prueba concluyente y, en fin, puro dogmatismo) con un serio y razonado discurso argumental que, en nuestra opinión, permiten tener por suficientemente acreditada la verosimilitud de su planteo y con ello superada exitosamente esta primer etapa formal cuyo examen compete a esta Cámara.

Concretamente consideramos que EMP prima facie ha demostrado la inadecuada interpretación del material fáctico-jurídico propuesto para el el encuadre de las circunstancias acreditadas a lo largo de un farragoso proceso, e in itinere la errónea aplicación de normas jurídicas muy puntuales que llevara inexorablemente a la conclusión del rechazo de su demanda.

Por lo mismo percibimos una igualmente verosímil demostración acaso de algunos vicios determinantes como son, en efecto, los de violación y/o errónea aplicación legal y arbitrariedad y absurdidad precisamente en cuanto al nudo gordiano del juicio: si estamos o no ante un supuesto de socio oculto y si hubo o no una estipulación a favor de la recurrente, en orden a lo cual ésta habría puesto de manifiesto un notable desvío lógico por parte del primer (y strictu sensu único) votante; todo lo cual aleja el recurso de un mero intento revisor de cuestiones puramente fácticas y/o probatorias.

En ese sentido, de acuerdo con antigua y reiterada doctrina del STJ, es evidente que tales alegaciones no resultan puramente dogmáticas sino que, al contrario, se apontocan en una crítica concreta y razonada de las conclusiones consignadas en el fallo en crisis.

Es por tales razones, a diferencia de lo meritado por el Dr. Riat, que juzgamos que EMP ha logrado demostrar, a nuestro juicio con seriedad, cómo justamente a partir de precisos y concretos errores en la meritación tanto de hechos como de prueba dirimentes termina por comprometerse de manera irreversible el marco jurídico sedicentemente aplicable al caso. Es de esta disvaliosa combinación, es decir no sólo de una distinta valoración fáctico-probatoria, de la cual EMP precisamente deriva su solución opuesta para el juicio; en orden a lo cual patentiza con suficiencia verosímil en qué medida la puntual e integral consideración de las pruebas, cuya consideración dice del todo omitidas, debe razonablemente desembocar en una solución distinta a la impugnada.

Es muy antigua y reiterada jurisprudencia de esta Cámara que en esta tipología especial de casos, en los cuales la apariencia de los hechos y de la prueba suele esconder cuestiones jurídicas de envergadura, se justifica con carácter excepcional ultrapasar el umbral formal mínimo para habilitar la vía extraordinaria provincial en orden a la conveniencia de agotar debidamente los recursos procesales; ello así obviamente sin perjuicio de las facultades reexaminadoras del STJ (cf. v,gr. "MARIN", SI 307/98; "BERTORELLO", SI 253/98; "PALM", SI 292/96; "PIÑEIRO", SI 370/96; "RIVAS", SI 40/96; "CASTRO", SI 38/96; "SERVICIOS  COMBINADOS", SI 398/96; "CABAÑA ÑIRECO SRL", SI 23/95; "BARRILIN", SI 393/95; "SALOMON DE D'AGOSTINO", SI 204/95; "SCHOR", SI 367/94; "MALAGOLA", SI 177/94; "DE LA FUENTE", SI 275/94; "MAMANI", SI 559/94; "CENTRO  INTEGRAL  DEL  DIAGNOSTICO", SI 145/93; "CELEDON", SI 36/93; "ROSSI", SI 101/91; "ARROYO", SI 513/90; etc.). Y más específicamente también lo es que: si tenemos en cuenta que la recurrente plantea la errónea aplicación por parte de la Cámara de normas de la ley societaria, lo cual trajo como consecuencia el rechazo de la demanda, resulta notorio que se trata de una discrepancia jurídica que bien puede ser causal de revisión de la sentencia por parte del STJ ("BANCO FRANCES S.A.", SI 86/2000).

Lo meritado, a diferencia también de lo estimado por el colega, muestra que de consuno EMP hubo suficientemente abastecido la necesidad de concretar un control de legalidad antes que confirmar o no el acierto estimativo del fallo, alejando así los alcances de su recurso del plano ordinario para incursionar en la justificación de la habilitación del extraordinario. Es que a veces, precisamente, una errónea valoración fáctica y probatoria puede conllevar el germen de una injusticia manifiesta, y por ende jurídica, de la solución propiciada para el litigio

In extremis tampoco pede prescindirse, si se quiere como un plus a favor de habilitar la tercer instancia por las peculiaridades de un caso que además tramitó durante tanto tiempo, del hecho que para el propio Juez a quo campeó en definitiva como dirimente un supuesto de duda que lo hizo inclinar por el rechazo de la demanda (fs. 1469 vta. in fine/1470)  

En fin: si bien EMP critica aspectos de hecho y prueba, de suyo normalmente insuceptibles del remedio en cuestión, como su impugnación claramente apunta a demostrar sobre todo arbitrariedad cali y cualificada en la apreciación de tales hechos y pruebas, lo cual sí es materia propia de la casación, todo ello mixturado con un desarrollo recursivo incompatible con una mera disconformidad subjetiva sino -al contrario- con una refutación seria de la sentencia en crisis, se configura un supuesto de cuestionamiento a la lógica interna del fallo que, como tal, redunda en una clara cuestión de derecho que justifica aventar cualquier posible supuesto de error in iudicando en la interpretación y aplicación de la normativa en la que encuadra el caso (cf. De La Rúa, F., "El recurso de casación", p. 543); máxime cuando, en nuestro criterio, la recurrente hubo logrado explicitar de modo suficiente las invocadas omisiones y supuestos yerros en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal.

No está demás recordar interpretación doctrinario-jurisprudencial perenne según la cual el recurso de casación tiene por objeto obtener en la instancia extraordinaria una doble función: a) lograr la correcta aplicación de la ley; b) la unidad jurisprudencial al constatar y enmendar los errores de derecho en que pudieran incurrir los Tribunales colegiados de Alzada o única instancia, ya sea aplicando o dejando de aplicar la ley o la doctrina legal que rige el caso sobre las circunstancias de hecho que lo configuran y se dan por establecidas en la sentencia, sin que puedan revisarse, si no se ha invocado y demostrado infracción a las leyes de la prueba cuestión esta también de derecho (SCBA, Ac. y Sent. 1978-I-580, 1985-II-517, etc.). Y en el mismo sentido: para resolver un recurso de casación suelen ser fundamentales las circunstancias particulares que la causa contiene porque si así no fuere se incurriría en el albur de que la teoría o las meras abstracciones primaran sobre una realidad que exige una adecuación de las normas aplicables, desde luego sin transgredirlas pero sí atendiendo al significado que han de tener conforme la finalidad que persiguen; no cabe así prescindir de los hechos, los que verificados permanecen pues firmes, debiendo la casación -sin variarlos- determinar su real significado jurídico (Marty, G., "La distinction du fait et du droit-Essai sur le pouvoir de controle de la Cour de Casation sur les juges de fait", París, 1929, p. 136, cit. por SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-460); de lo cual se deriva que una vez determinados concretamente los hechos que se tienen por probados, la adecuación que se formula para subsumirlos en alguna norma deja de ser una cuestión de hecho para convertirse en tema estrictamente de derecho (SCBA, Ac. y Sent., 1985-II-551) (cf. in extenso Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 463/588, con infinidad de citas de autores y fallos).

Con lo cual queda en evidencia que, si no es cuestión de discutir los hechos tal como resultan de la causa, nada obsta para que el STJ, conociendo del recurso casatorio, califique aquéllos por tratarse de su encuadre en la norma legal correspondiente como típica situación de calificación jurídica propia de la aplicación del derecho; integrando de tal suerte el ámbito de dicho recurso extraordinario justamente la posibilidad de verificar si los hechos calificados fueron subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica esencial para la correcta aplicación de la ley y que está sujeta al control del STJ. Pasar entonces del hecho probado a su estimación o calificación es una misión típicamente jurídica, que como tal conlleva una valoración legal antes que ya fáctica o probatoria. Nótese en el sentido que venimos de consignar cómo EMP menciona in concreto la normativa sedicentemente violada y/o erróneamente aplicada de forma que, aún cuando se considere que predomina en el caso lo circunstancial o particular y no lo jurídico y general -como pareciera proponer el Vocal de 1er. voto- para sustentar la irrevisibilidad de la sentencia, en cualquier caso la recurrente hubo alegado y prima facie demostrado un absurdo consumado; de donde, aunque se tratara -reiteramos- de una cuestión puramente de hecho y prueba, hay un límite legal dado por la arbitrariedad y/o absurdidad que determinan la conveniencia de que el STJ analice la conclusión intelectual que el intérprete de grado extrajo de tales hechos en el ámbito del derecho.

En conclusión, a diferencia de la propuesta que antecede, proponemos a la Cámara resolver lo siguiente: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso casatorio en cuestión; II) IMPONER las costas por la casación admitida a DEL SOL S.A., por su condición de vencida; III) DIFERIR la regulación honoraria, tanto por los trabajos de esta instancia relativos a las apelaciones resueltas como a la instancia casatoria, para su oportunidad; IV) (De forma).-

Así lo votamos.-

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso casatorio en cuestión; II) IMPONER las costas por la casación admitida a DEL SOL S.A., por su condición de vencida; III) DIFERIR la regulación honoraria, tanto por los trabajos de esta instancia relativos a las apelaciones resueltas como a la instancia casatoria, para su oportunidad; I IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes. V) ELEVAR al S.T.J. oportunamente las actuaciones, sirviendo ésta de atenta nota.-

c.t..

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro