Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00176-14

N° Receptoría: Q-3BA-71-CC2014

Fecha: 2014-07-30

Carátula: EDICIONES NUEVO MUNDO S.R.L. / PALACIO, GABRIELA ALEJANDRA CECILIA- EJECUTIVO- S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 (treinta) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EDICIONES NUEVO MUNDO S.R.L. C/ PALACIO, GABRIELA ALEJANDRA CECILIA- EJECUTIVO- S/ QUEJA", expediente 00176-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 9 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver si la apelación interpuesta por la ejecutante (fs. 5) contra la sentencia monitoria (fs. 2/3) fue bien o mal denegada (fs. 6).

El Juez a quo consideró inapelable dicho pronunciamiento por falta de gravamen irreparable (art. 242 inc. 3 Còdigo Procesal)

La quejosa se agravió diciendo, en síntesis, que como la ley alude a sentencias la monitoria es apelable (art. 242 inc. 1º Cód. Cit.).

La quejosa hubo dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad formal del recurso.

La crítica formulada es inatendible.

Aún más allá o sin perjuicio de prevenir que si bien la interpretación literal de la normativa citada tanto por el Juez como por la recurrente strictu sensu no se ajusta a la tipología procesal de la resolución en crisis ya que, de un lado, la sentencia monitoria no es definitiva en tanto recae en juicio ejecutivo que nunca hace cosa juzgada material y, de otro, ciertamente tampoco es una providencia simple por lo cual, en cualquier caso, no encuentro suficientes razones ni de forma ni de fondo para que aquélla sí pueda encuadrar en el supuesto fáctico-jurídico de las resoluciones que pongan fin al juicio (etapa de conocimiento en el caso para la propia ejecutante) o impidan su continuación (art. cit. inc. 2º Cód. Cit.), advierto que el monto mismo del juicio, muy inferior por cierto al legal y reglamentariamente previsto como límite minimo minimorum para habilitarlo ($ 3.500 según Ac. STJ 7/07), hace que el recurso denegado de todas maneras no pudiera ser atendido por la Cámara (arg. art. 242 in fine Cód. cit.).

Esta última circunstancia es pues suficiente para decidir la suerte del planteo porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.). En igual sentido, según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otra, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la denegatoria recursiva en crisis, rechazando la queja en cuestión; II) (De forma).

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

1º) Que la denegatoria del recurso se ha fundado correctamente en la insuficiente cuantía del asunto.

Cuando el auto denegatorio aludió al inciso 3 del artículo 242 se refirió evidentemente al último párrafo de ese artículo, adyacente al inciso citado (fs. 6 de este expediente).

2º) Que la monitoria dictada es efectivamente inapelable por razón del monto.

3º) Que, no obstante, vale aclarar que en los casos de mayor cuantía el ejecutante puede apelar la sentencia monitoria respecto de cuestiones resueltas de modo diferente al que pretendía.

Las monitorias son inapelables para el demandado respecto de las cuestiones que pueda resistir con la oposición de defensas (artículo 491 del CPCCRN), pero no hay normas que establezcan la inapelabilidad para el ejecutante respecto de cuestiones resueltas de modo diferente al que pretendía.

Así lo ha resuelto este Tribunal en otro caso (SI 268/14, 20/05/2014).

4º) Que, en síntesis, adhiero al argumento decisivo del voto precedente y a la solución propuesta, ya que la monitoria dictada -se reitera- es efectivamente inapelable en razón del monto.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la denegatoria recursiva en crisis, rechazando la queja en cuestión. II) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. III) ARCHIVAR las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro