Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26845/13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-29

Carátula: PACHE ANGEL Y OTRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA Nº 086/13 DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de julio de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Dra. Liliana PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, en autos caratulados: “PACHE ANGEL Y OTRO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA N°086/13 DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON), Expte. Nº 26845/13, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --

-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 6/11 Ángel PACHE y Eduardo AUER, en el carácter de vecinos de El Bolsón, con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube, inician acción de inconstitucionalidad en los términos del art.795 y ss. del CPCC contra la Ordenanza Nº 086/13 de la Municipalidad de El Bolsón.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Respecto a la legitimación invocan el artículo 19 de la Carta Orgánica Municipal que establece que “Todo vecino tiene legitimación para requerir por vía administrativa y/o judicial el cumplimiento de las disposiciones de esta Carta Orgánica Municipal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que siguiendo el procedimiento dispuesto en la Carta Orgánica Municipal solicitaron la revocatoria de mandato a cinco Concejales luego de un intento fallido de solicitud de juicio político.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señalan que ello motivó la iniciación de una acción de inconstitucionalidad, en trámite ante este Tribunal, en autos “MUÑOZ, JULIETA Y OTROS S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOL. Nº 19/13 CONCEJO DELIBERANTE DE EL BOLSÓN)” (Expte. Nº 26416/2013), sumado a una demanda contencioso administrativa, caratulada “M.; P. Y OTROS C/ CONSEJO DELIBERANTE DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. 00498-058-13)”, en trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIº Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Manifiestan distintas incidencias provocadas en el intento de revocar el mandato de los Concejales conforme al art. 50 de la COM.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto es materia de este juicio, señalan que la Junta Electoral Municipal presentó ante el Concejo Deliberante un proyecto de resolución para reglamentar la revocatoria de mandatos. Y que el Concejo Deliberante (compuesto por siete miembros, cinco de los cuales son los que tienen petición de revocatoria) dictó la Ordenanza 086/13.- - - - - - - - - - - - --

-----Fundan la petición de inconstitucionalidad de autos en los arts. 37 y 38 de la Constitución Nacional, los arts. 2, 7 (cumplimiento de la Constitución), 14 (operatividad de derechos y garantías), 15 (no alteración por leyes reglamentarias, 22 (derecho de defensa), 24 de la Constitución provincial (participación de las minorías, y de la ciudadanía); 25 (bancas que pertenecen a los partidos políticos), art. 228 (dictado de la Carta Orgánica Municipal, con establecimiento del derecho de consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria de mandato).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tomando como base dicha normativa sostienen que del articulado de la Ordenanza N° 086/13 se desprende que en realidad se ha procurado impedir cualquier posibilidad de petición de revocatoria, puesto que el artículo 4 establece como requisitos para la procedencia que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la asunción del cargo de la funcionaria o funcionario y resten cumplirse más de doce (12) meses de la finalización del período para el que hubiere sido electo. - - - - - - - - - - - --

-----Señalan que el inc. c) del artículo 4° de la mencionada Ordenanza establece que las causales de revocatoria, solo podrán ser las de mal desempeño enumeradas en la Carta Orgánica Municipal. Al respecto, consideran que dicha causal no se encuentra cabalmente definida en la Carta Orgánica; y que la exclusión de causales basadas en el incumplimiento de las plataformas políticas (“cuestiones propias de partidos políticos o de sus programas”) como causal de mal desempeño en la Ordenanza, contraviene el art. 25 de la Constitución Provincial. Agregan que nada menciona de la causal de comisión de delitos dolosos, que está prevista en el art. 50 COM. - - - - - - - - - -

-----Exponen que de la lectura del art. 50 COM se desprende que el Concejo sólo tiene la función de recibir la petición, darle traslado al interesado, y luego convocar en cinco días a referéndum. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entienden que de ninguna forma la COM otorga facultad al Concejo de juzgar nada, puesto que es el pueblo en las urnas el llamado a juzgar. Por ello, objetan al inciso d ap. 2) del art. 4 de la Ordenanza citada, cuando establece la previa intervención del Concejo Deliberante, que se reserva juzgar con los 2/3 de los votos de la totalidad del cuerpo, la veracidad de los hechos y la continuación o no del pedido de revocatoria. - - - - - - - - - --

-----Respecto al art. 7 que se remite al art. 4 impugnado, determina que: “la Junta Electoral Local a pedido del Concejo Deliberante, entregará las planillas foliadas en las que se deben asentar las firmas de los electores y electoras. Dichas planillas deben incluir los datos previstos en el Anexo I de la presente Ordenanza”. Señalan que el mencionado anexo no existe y que además no está publicado en el Boletín Oficial.- - - - - - - - --

-----En punto a lo dispuesto en el art. 9, referido al plazo de 40 días para la colecta de las firmas certificadas ante la JEM, Juzgado de Paz o Escribanos, señalan que es insuficiente y solo puede llevarse a cabo por sectores que tengan ingresos para pagar escribanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en lo referido al art. 12º inc.b), al imponer la sanción de desestimar la revocatoria si se constata la existencia de irregularidades en el procedimiento de obtención de firmas, o sean apócrifas en un porcentaje superior al diez por ciento (10%) de las firmas verificadas, entienden que se trata de una sanción por el hecho de un tercero, que se impone como sanción a los vecinos aunque no son éstos quienes controlan la certificación de las firmas, importa un traslado de la responsabilidad, que viola el principio de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En lo atinente al art. 15º, vinculado al 16, que establece que el apoyo a la revocatoria debe ser de más del 50% de los electores inscriptos en el padrón electoral de El Bolsón con voto positivo, consideran una contradicción, puesto que la COM, en su art. 50º, dispone que “Para que la revocatoria prospere es necesario la mayoría simple de los votos válidos emitidos y que haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 22/23, el Dr. Guillermo Harabi Nahem se presenta como apoderado del Sr. Intendente del Municipio de El Bolsón, sin acreditar la personería correspondiente. Ante ello, se otorga un plazo de 5 días para hacerlo, bajo apercibimiento de ley. Sin embargo, a fs. 31/40, habiendo vencido el plazo, acompaña copia de poder judicial, razón por la cual a fs. 41 se ordena tener por contestada la demanda en forma extemporánea, y se procede al desglose del escrito de fs.22/23.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs.46/58 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, emite dictamen propiciando rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por resultar formalmente improcedente, considerando que no corresponde expedirse sobre el fondo avanzando respecto de la constitucionalidad o no de la norma impugnada, en atención a tratarse de obstáculos formales que impiden abordar su tratamiento. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Indica que en autos existen circunstancias de trascendencia que operan como obstáculo insalvable para la procedencia de la acción intentada, pues se evidencia la ausencia de perjuicio, siquiera potencial, por parte de los actores. En tal sentido, agrega que este Tribunal en reiteradas oportunidades postuló la necesidad de acreditación de un perjuicio por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar la inconstitucionalidad de un acto administrativo o de una ley, además de la lesión a cláusulas constitucionales.- - - - - - - --

-----Señala que el presente caso trata respecto a la petición de vecinos de la localidad de El Bolsón de declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 086/13, mediante la cual se reglamentó el procedimiento de revocatoria de mandato previsto en el art. 50 de la COM. En tal sentido, señalan que en forma previa a la sanción de la ordenanza hoy atacada, habían iniciado un proceso de revocatoria de mandato de cinco concejales; proceso que actualmente se encuentra judicializado ante el Tribunal Electoral Provincial, a la espera de la resolución de una apelación en autos caratulados: “Rojas Silvia y otros s/ apelación”, Expte. Nº 155/2013/TEP. - - - - - - - - - --

-----Advierte la Procuradora General que son los propios peticionantes quienes expresamente manifiestan que la ordenanza en crisis no les ha sido aplicada ni corresponde que así lo fuera; expresando que la norma (atacada de nulidad) no debe ser aplicada a la resolución del conflicto en cuestión, a tenor del principio de irretroactividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Invoca precedentes de este Tribunal que señalan que no cabe la declaración de inconstitucionalidad cuando no existen elementos para considerar a los actores "parte interesada" a efectos de promover la acción, en cuanto a que las normas impugnadas causen agravio a un derecho, exención o garantía de una cláusula de la Constitución, agravio que debe responder a un interés concreto y no a un móvil genérico o abstracto, como tal ajeno a la función de la Corte, que sólo se vincula con la reparación del derecho vulnerado de un particular (Cf. STJRNS4, Se. 48/99 "CALVO, A. C.”; y fallos SCBA., Nº 11506 - I- 26-02-91, "Orruma, F. s/Inconstitucionalidad"). - - - - - - - - - - - - - -

-----De allí que para ingresar al análisis respecto de la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte, esta última debe acreditar que la aplicación de la norma en cuestión le ocasiona un perjuicio, cuestión que no ha sido demostrada por los peticionantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como lo señala la Procuradora General en el caso de autos la parte actora ha instado un proceso judicial ante el Tribunal Electoral Provincial, donde ha impugnado la decisión de la Junta Electoral Municipal respecto del proceso de revocatoria iniciado, el cual se encuentra pendiente de resolución. - - - - -

-----Por otra parte, corresponde enfatizar una vez más que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (Cf. Corte Suprema C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución; 13-05-08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La acción autónoma de inconstitucionalidad escogida por las accionantes es un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, contra actos ilegítimos que violen la misma. Pero de ninguna manera puede transformarse en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Teniendo presente dichos principios, es adecuada a las circunstancias de autos la cita del precedente de este Tribunal en cuanto “El Poder Judicial está llamado por la Constitución a ejercer sus atribuciones de los arts. 196, 200 y cc., ante casos concretos, no en abstracto. No funciona en consulta, ni anticipando sus interpretaciones si no se está ante tales circunstancias del “caso concreto”; nunca sustituir al legislador en cuanto a la determinación de los alcances de una norma ni al administrador respecto de la reglamentación o la interpretación de la que fuere merecedora” (Conf. STJRNS4 Au. 157/07 “ZUMOS”).--

-----Corresponde advertir que de la normativa de los arts. 794 y ss. del CPCyC. surge que la acción de inconstitucionalidad corresponde a quien sea afectado en sus derechos; y el art. 207 inc. 1º de la Constitución Provincial alude específicamente a que la acción debe ser iniciada por parte interesada.- - - - - - - --

-----El artículo 207 de la Constitución de la Provincia comienza expresando: “El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones: 1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada...”- - - - - - - - --

-----Siguiendo el análisis del articulado constitucional, debemos detenernos en la referencia concreta a “parte interesada” (art. 207 inc. 1) y conectada con el concepto de “afectado” en su derecho individual o colectivo, al que se refiere el art. 207 inc.2 d (inconstitucionalidad por omisión), para concluir que el concepto de “restringido” (art.43 C. Provincial) y el de “afectado” (art. 43 C. Nacional) poseen el mismo significado. - -

-----Como ya se advirtió, en el caso de autos operan objeciones de carácter formal que hacen a la improcedencia de la acción prevista en los arts. 793 a 799 del código ritual.- - - - - - - -

-----Como señala la Procuración General, el recaudo formal tiene en este tipo de acciones un enorme valor a la hora de habilitar su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Obviamente, el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable.” (Cf. S.C. Salta en ED. 30-223; STJRNS4. Se. 34/08 “ENTRETENIMINTOS”). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, también ha expresado el Superior Tribunal de Justicia que no corresponde al Poder Judicial el examen o corrección de las estrategias implementadas por el Poder Legislativo, o Ejecutivo, para arribar a determinados objetivos mediante una tarea legislativa. No es función de los jueces participar en los actos de esa índole. (cf. STJRNS4, Se.62/94 "CORTES”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (cf. STJRNS4, Se. 20/97, "DEFLORIAN"). - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad en los términos interpuestos a fs. 6/11. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Ricardo APCARIÁN, dijeron:- - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad en los términos interpuestos a fs. 6/11, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

(FDO)ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-LILIANA L.PICCININI-JUEZA-RICARDOA.APCARIAN-JUEZ-SERGIO M.BAROTTO - JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 76 FOLIO 570/579 SEC. N°4

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