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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0108/2014
N° Receptoría: A-1VI-154-C2014
Fecha: 2014-07-29
Carátula: RICARDO VIGNONI Y ASOCIADOS S.A. C/ UNIDOS POR RIO NEGRO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de julio de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "RICARDO VIGNONI Y ASOCIADOS S.A. C/ UNIDOS POR RIO NEGRO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" Expte. n° 0108/2014, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 117/126 se presenta el Sr. Pedro Ricardo Vignoni, en su carácter de representante legal de la firma Vignoni y Asociados S.A., por medio de apoderado e inicia demanda ordinaria por cobro de pesos contra el partido político "Unidos por Río Negro", los Sres. Ricardo Ledo y Jorge Cerutti. Expone los hechos que motivan su reclamo, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
2.- Que a fs. 133 se hace lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora y se dispone la traba de embargo preventivo en las proporciones de ley sobre los haberes que perciben los demandados Ricardo Ledo y Jorge Cerutti como empleados de la Legislatura de la Provincia de Río Negro y Bloque Unidos por Río Negro, respectivamente, no así respecto del partido político en razón de las claras disposiciones de la ley P 4646.-
3.- Que a fs. 150 y vta. se presenta el Sr. Cerutti, en su carácter de Presidente del partido "Unidos por Río Negro", y solicita la citación como tercero -en los términos del art. 94 CPCC- de la agrupación política "Alianza Concertación para el Desarrollo", por entender que ésta fue la que contrató con la firma actora y asumió compromisos con ella.-
4.- Que a fs. 152/158 se presentan los Sres. Cerutti y Ledo e interponen revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 133 en tanto dispuso la traba de la medida cautelar con fundamento en la inexistencia de los requisitos para su procedencia.-
5.- Que a fs. 163/166 se presentan "Unidos por Río Negro", los Sres. Ricardo Ledo y Jorge Cerutti, por medio de apoderados, contestan demanda e interponen excepción de falta de legitimación pasiva respecto de cada uno de ellos, en base a las razones que mencionan. Argumentan sus pretensiones, relatan los hechos, ofrecen prueba y fundan en derecho.-
6.- Que a fs. 169/171 la parte actora contesta el pedido de citación de tercero formulado por los demandados, y solicita su rechazo con fundamento en que la deuda impaga que reclama fue asumida por los demandados y que los entendimientos políticos que hubiere entre éstos y el tercero, cuya citación pretenden, no le resultan oponibles.-
7.- Que asimismo, a fs. 172/178 la parte actora se opone al levantamiento del embargo decretado por entender que los requisitos de procedencia han sido debidamente acreditados.-
8.- Que mediante escrito presentado el 02/07/2014 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de las excepciones de falta de legitimación pasiva incoadas por los demandados y solicita su rechazo por los argumentos que expone. Si bien en dicha oportunidad se formó media carátula en atención al estado del proceso, cierto es que su resolución en este estado obedece a estrictas razones de economía procesal.-
9.- Que corresponde entonces resolver en primer lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por los Sres. Cerutti y Ledo, luego las excepciones de falta de legitimación pasiva y, finalmente, el pedido de citación de tercero efectuado por la parte demandada.-
10.- Así, atento los fundamentos expresados por las partes para basar sus posturas, advierto que no se han arrimado argumentos suficientes que conmuevan los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia en crisis. Para ello, menester es recordar que la verosimilitud del derecho o "apariencia de buen derecho" no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien requiere la cautela precautoria sino la posibilidad de que exista el derecho invocado, resultando innecesaria para su procedencia la prueba plena de la existencia de un derecho, sino su verosimilitud mediante su comprobación en forma sumaria (CNCom., sala B. Carreño, José R c/Caja de Seguros de Vida S.A. 16/09/2008. AR/JUR/14239/2008).-
En autos la medida cautelar ordenada lo ha sido en mérito a la prueba documental agregada a la causa -en especial las actuaciones notariales- y la correspondiente información sumaria (fs. 131) llevada a cabo en los términos del art. 209 CPCC el que en su inc. 2 no excluye la posibilidad de trabar un embargo preventivo cuando la autenticidad de la firma atribuida al deudor resulta de circunstancias ajenas a la información sumaria de dos testigos, lo cual ocurre cuando dicha firma se encuentra certificada por escribano (CNCom, Sala B. Rimatori, Luis A. c. Caja de Seguros de Vida. 14/02/2003. LA LEY 2003-E, 170. AR/JUR/790/2003).-
Por último, cabe tener presente que en caso como el de autos, donde el embargo preventivo se funda en el supuesto del art. 209 inc. 2 CPCC, debe concederse el refugio cautelar aún sin la concurrencia comprobable del requisito del peligro en la demora. Si bien éste recaudo es ínsito a la naturaleza misma de las medidas cautelares ello no limita al tribunal al momento de evaluar su procedencia habida cuenta de las facultades que le asisten para dirimir las cuestiones litigiosas según el derecho vigente, pudiendo calificar autonomamente la realidad fáctica y subsumirla en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. Cierto es además que ante la mayor existencia de una fuerte verosimilitud del derecho, la apreciación del peligro en la demora se torna menos riguroso. -
Finalmente, respecto de la inexistencia de contracautela, corresponde advertir que el art. 200 no distingue respecto del estado de trámite del beneficio y si bien alguna doctrina (Arazi, ver comentario art. 200 CPCC) entiende que la exención prevista por el art. 200, inc. 2) CPCC requiere que el beneficio de litigar sin gastos se hallare efectivamente concedido, y no simplemente solicitado o en trámite, la estricta aplicación de tal criterio podría conllevar en supuestos particulares a la conculcación de los derechos constitucionales del solicitante, pues lo privaría de la posibilidad de acceder a la protección jurisdiccional en virtud de la carencia de fondos o recursos necesarios, y podría comprometer el derecho de defensa en juicio C.N.Com, sala F. Di Meo, Marta Graciela c/Lauro Lonzarich, Fernando 28/10/2010. AR/JUR/76246/2010).-
Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, los argumentos esgrimidos por la demandada respecto de la capacidad económica de la firma actora, fundados en su trayectoria empresarial, deberán discutirse en el ámbito correspondiente.-
Por las razones expuestas, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada. En consecuencia, concédase la apelación en subsidio conforme lo dispone el art. 248 del CPCC.-
11.- Que ahora corresponde avocarme al tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuesta por los demandados. A tal fin, sabido es que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com., Anot. y Conc.", Ed. Astrea, ed. 2001, T.II, pág. 382 y ss). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pág. 406).-
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su análisis como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del CPCC), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. (Fenochietto, op. cit.).-
En tal sentido no puede soslayarse que en este estado del proceso se encuentra especialmente controvertido el alcance del contrato que la parte actora invoca haber celebrado con los demandados y, fundamentalmente, quienes resultan titulares de la relación jurídica entablada mediante dicho contrato. Ello así -entre otras tantas cuestiones de lógica interpretación fáctico-jurídica- toda vez que la firma actora sostiene insistentemente que ella contrató exclusivamente con "Unidos por Río Negro", Cerutti y Ledo; siendo completamente ajena al vínculo obligacional la Alianza Concertación para el Desarrollo. Sin embargo los demandados alegan que la contratación de la firma actora estuvo a cargo de la referida Alianza quedando los demandados -a su entender- liberados del pago de los servicios prestados por Vignoni y Asociados S.A.-
Entonces, en virtud de la discrepancia de las partes en relación al alcance y obligaciones derivadas del contrato objeto de autos, y por existir numerosos hechos controvertidos que deben -irremediablemente- ser objeto de comprobación, se verifican circunstancias que hacen imposible la resolución de las excepciones de falta de legitimación pasiva en este estadio procesal.-
12.- Que en cuanto al pedido de citación de terceros efectuado por la demandada, corresponde en primer lugar, recordar que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 CPCC al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. Asimismo, el referido art. 94 dispone que la oportunidad de introducir la citación del tercero es -para la parte demandada- "dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio".-
Así, se ha resuelto que el art. 94 del CPCC fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado (CNCiv., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. feb. 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, dic. 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467); el fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. CPCC, reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Inés); (JA, REP. 1985-838, N°5).-
No puede omitirse que cierto sector de la jurisprudencia ha entendido que la intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pág. 511).-
Aplicadas estas definiciones al caso de autos, se advierte en primer lugar que el pedido de citación formulado por la demandada a fs. 150 lo ha sido en tiempo oportuno.-
Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta lo expuesto respecto al carácter restrictivo que rige el instituto, entiendo que no se evidencian en el caso elementos suficientes que permitan enervar el criterio apuntado, ello por cuanto la demandada -más allá de sus dichos- no ha aportado razones suficientes que ameriten abandonar la regla en base a la cual es el actor quien decide contra quien dirige la acción. Tampoco ha demostrado, ni aún de manera indiciaria, la posibilidad de una acción de repetición que amerite, en los términos precedentemente esbozados, un nuevo integrante del proceso, ello por cuanto el único argumento en que se funda es una rendición de cuentas efectuada por ante el Tribunal Electoral Provincial, el que, a criterio de la suscripta, no aparece suficiente para incorporar a juicio a quien la demandada pretende, razón por la que entiendo corresponde el rechazo de la citación en los términos pretendidos.-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de revocatoria incoado por los Sres. Ledo y Cerutti a fs. 152/158 contra la providencia de fs. 133, y conceder la apelación subsidiariamente interpuesta (art. 248 CPCC).-
II.- Diferir el tratamiento y resolución de las excepciones de falta de legitimación pasiva efectuadas por los demandados a fs. 163/166 para el momento de dictar sentencia definitiva.-
III.- No hacer lugar al pedido de citación de tercero efectuado a fs. 150 por parte de la demandada, con costas (art. 68 del CPCC).-
IV.- Diferir la regulación de honorarios para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro