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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0806/2009
Fecha: 2014-07-29
Carátula: LINARES DAMIAN ASENCIO Y CASTRO ZULMA DOLORES S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de julio de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "LINARES DAMIAN ASENCIO Y CASTRO ZULMA DOLORES S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. n° 0806/2009, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 93/94 se presentaron los Sres. Martin Damian Linares, Carlos Andrés Linares, Silvina Linares, Angélica Elba Nazabal -todos en su carácter de herederos declarados en Expte. 0392/08-, Miguel Angel Linares, Elida Zulma Linares y María Inés Linares, por derecho propio y plantearon la prescripción del derecho a percibir honorarios por parte de los Dres. Conrado Linares y Hernan Linares, con fundamento en el art. 4032 del Código Civil.-
2.- Que corrido traslado de dicha petición conforme cédulas obrantes a fs. 97 y 100/103, fue contestado por el Dr. Hernán Linares, quien luego de manifestar su desagrado con el planteo efectuado, solicita se de intervención a la Caja Forense. Cumplido dicho requerimiento, a fs. 111 y vta. el Dr. Nicolás Gómez, representante legal de la Caja Forense, se opone al progreso del planteo de prescripción por los argumentos que esgrime, manifestando que, en su caso, se declare prescripto sólo el porcentaje que le corresponde a los Dres. Conrado y Hernán Linares, más no así el que correspondería al pago de aportes previsionales, por entender que no rige a su respecto el art. 4032 inc. 1° CC.-
3.- Que dada la cuestión planteada, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3949 del Código Civil la prescripción liberatoria se define como una excepción para repeler una acción por el sólo hecho de que quien la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De dicho artículo se desprendería que la prescripción debe articularse exclusivamente como defensa, sin embargo, no es imperativo seguir dicha definición al pie de la letra, pues tal criterio estricto cerraría el ejercicio de otras vías posibles en determinados casos. De esta forma, aparece como razonable que la demora del accionante a iniciar el juicio, genere daños al deudor, quien, por su parte, también tiene derecho a obtener su liberación (art. 505 "in fine" CC), ello atento razones de conveniencia social que imponen la necesidad de dar certeza a los derechos. De allí que la jurisprudencia ha admitido declarar la prescripción cuando ésta ha sido solicitada mediante el ejercicio de una táctica forense para levantar hipotecas, liberar deudas fiscales, etc.-
En virtud de ello, puede oponerse también como acción declarativa, toda vez que no existe disposición expresa que prohíba su interposición justificada en que el acreedor ha dejado de percibir su crédito, dado el fundamento de orden público de la prescripción, se transforma en deudor de la liberación del obligado. Entonces, permitir que la prescripción se haga valer como acción es congruente con el art. 4017 del CC, el cual establece que la prescripción opera por el solo transcurso del tiempo, porque nadie podría alegar un derecho que no tiene. Se tiene la prerrogativa de oponer la prescripción a partir del momento en que transcurrió el tiempo, sin que sea necesaria una declaración judicial al respecto.-
A mayor abundamiento, la procedencia de este tipo de acción se justifica en cuanto la prescripción es un derecho que tiene todo sujeto para liberarse de una deuda o sanear algún tipo de vicio que pueda afectar a un acto jurídico. (conf. López Herrera, Edgardo. Tratado de la Prescripción Liberatoria. Ed. Abeledo Perrot. 2009. 2º Ed. Ampliada y actualizada. pág. 351 y ss.).-
4.- Que en este estado, con respecto del plazo de prescripción aplicable al caso, se debe destacar que cuando no ha habido regulación de honorarios rige la prescripción bienal prevista por el art. 4032 del CC y comienza a correr desde que se pronuncia la sentencia definitiva o se homologa o bien desde que el abogado o procurador cesa en sus funciones, sea por fallecimiento, renuncia expresa del patrocinio o representación, presentación de un nuevo patrocinante, o revocación del mandato (CC art. 4023; 4032. Obs. del Sumario: Beade Jorge, "Teoría y práctica de la regulación de honorarios", Edit. Cathedra Jurídica, Bs. As. 2005, pág. 153 y ss.).-
Entonces, teniendo en cuenta que la última actuación procesal útil del Dr. Conrado Linares se remonta al 06/07/98 -fs. 4- y la del Dr. Hernán Linares al 16/11/06 -fs. 20-, se entiende que a partir de allí comenzaron a correr los plazos para que opere la prescripción del derecho a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales, y toda vez que los aquí peticionantes solicitaron su declaración una vez transcurrido en exceso el plazo antedicho, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado a fs. 93/94 y declarar prescripto el derecho de los profesionales mencionados para solicitar la regulación de honorarios por la tarea realizada en estos autos.-
Sin perjuicio de lo aquí resuelto y en consideración a la intervención de la Caja Forense por medio de su representante, debo advertir que la solución por él propuesta no resulta adecuada por cuanto el aporte previsional cuyo cobro pretende, en función de la finalidad solidaria y de colaboración mutua que la entidad posee, reviste carácter accesorio de los honorarios que se hubieren regulado de haber correspondido, razón ésta que impide se consideren en forma autónoma tal como expone.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por los Sres. Martín Damián Linares, Carlos Andrés Linares, Silvina Linares, Angélica Elba Nazabal, Miguel Ángel Linares, Elida Zulma Linares y María Inés Linares a fs. 93/94 y declarar prescripto el derecho de los Dres. Conrado Linares y Hernán Linares a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales en estos autos.-
II.- Sin costas, atento las características del planteo y el modo en el que se resuelve (art. 68 CPCC).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro