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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17087-088-13
N° Receptoría: S-3BA-110-C2012
Fecha: 2014-07-29
Carátula: CHIEYSSAL, ALBERTO RAMON Y OTRA / SONNTAG, GRACIELA ETHEL Y OTRO- DESALOJO- S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 (veintinueve) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHIEYSSAL, ALBERTO RAMON Y OTRA C/ SONNTAG, GRACIELA ETHEL Y OTRO- DESALOJO- S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD", expediente 17087-088-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 89 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que los incidentistas interpusieron recurso de casación (fs. 69/74) contra la sentencia por esta Cámara el 21/11/2013 (fs. 63/64), el cual fue sustanciado por las incidentadas (fs. 82/85 y 102/103).
2º) Que el recurso de casación sólo procede contra sentencias definitivas (artículo 285 del CPCCRN) y ese presupuesto no concurre en este caso.
A los fines de la casación se entiende por sentencia definitiva la que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental (artículo 285 del CPCCRN), siempre que, además, la litis principal no pueda obviamente replantearse con eficacia por otra vía.
Por eso, la resolución que decreta la caducidad de una instancia sólo puede reputarse definitiva y susceptible de casación cuando se trata de la instancia principal y es en principio ineficaz replantear la cuestión principal en otra litis, por ejemplo cuando aparentemente ha operado la prescripción liberatoria (STJRN, 10/09/2002, “ZHJ c/ Provincia de Río Negro”, SE 56/02, texto 15361; en sentido análogo: CSJN, 10/04/2003, “Turismo Zonda” Fallos 326:1223 y 306:851).
En este caso la sentencia recurrida sólo afecta a una instancia incidental al tenerla por desistida sin terminar la litis principal ni impedir su continuación, de modo que tal sentencia no puede reputarse definitiva ni susceptible de casación.
3º) Que, por consiguiente, no están reunidas las condiciones de admisibilidad del recurso (artículo 289 del CPCCRN).
4º) Que lo dicho es suficiente para denegar el recurso, porque sólo deben tratarse las cuestiones conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta con que traten lo que estiman conducente o decisivo, y pueden omitir todo lo que estiman inconducente (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
5º) Que las costas de la casación denegada deben imponerse a los incidentistas porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
6º) Que corresponde regular honorarios, tanto por la apelación rechazada oportunamente (fs. 63/64), cuanto la casación aquí denegada.
7º) Que respecto de los trabajos de la segunda instancia relativos a la apelación rechazada el 21/11/2013 (fs. 63/64) y de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las siguientes proporciones (artículo 15, ley citada), deben regularse los honorarios de los Dres. Carlos Aiassa y Valeria Silva (abogados de los incidentistas Irma Esther Pefaure y Alberto Ramón Chieyssal) en el 25 %, los de la Dra. María Cecilia Pontoriero (abogada del incidentado Quiroga) en el 30 % y los de la Dra. M. Mercedes Lasmartres (abogada del incidentada Graciela Ethel Sonntag) en el 30 %, en todos los sobre la base de los honorarios que respectivamente se les regulen por los trabajos de la primera instancia.
8º) Que los honorarios relativos a la casación denegada deben fijarse en el 50 % de los regulados por la segunda instancia (considerando anterior) ya que son aplicables las mismas pautas regulatorias (artículos 6, 15 y concordantes de la ley G 2212) con reducción a la mitad por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial al denegarse el recurso (artículo 40 de la ley G 2212, por analogía).
9º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por los incidentistas Irma Esther Pefaure y Alberto Ramón Chieyssal contra la sentencia dictada por esta Cámara el 21/11/2013 (fs. 63/64). II) IMPONER a los incidentistas las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios de los Dres. Carlos Aiassa y Valeria Silva (abogados de los incidentistas) por la segunda instancia en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y, por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios de la Dra. María Cecilia Pontoriero (abogada del incidentado Quiroga) por la segunda instancia en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y, por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. V) REGULAR los honorarios de la Dra. M. Mercedes Lasmartres (abogada del incidentada Graciela Ethel Sonntag) por la segunda instancia en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y, por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. VI) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat adhiero a su propuesta.
Ya en otros precedentes análogos (cf. v.gr. "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AMX", SI del 4-4-14) ya esta Cámara tuvo oportunidad de recordar el siguiente orden telético, plenamente aplicable a este caso por analogía situacional.
Si la recurrida claramente no se trata de un pronunciamiento definitivo, porque no concluye sin oportunidad de reedición la posibilidad de que pueda llegar a prosperar la pretensión de fondo, no procede la apertura de la vía casatoria.
Ante tal contexto fáctico-jurídico de revista resultan aplicables, de consuno, un cúmulo de otras orientaciones complementarias surgidas de años de jurisprudencia local conforme a las cuales, por ejemplo, partiendo de la premisa según la cual el examen preliminar por la Cámara debe ser esencialmente minucioso y cuidadoso sin limitarse a la simple constatación del cumplimiento de exigencias meramente formales, el recurso casatorio resulta formalmente inadmisible cuando no hay sentencia definitiva o asimilable, entendiéndose por tales las que resuelven el litigio en su fondo, es decir terminando la controversia sobre el derecho debatido sin posibilidad de renovarlo por lo que al quedar firme produce cosa juzgada material (SI 87/90, SD 48/93, SD 19/94, SI 387/95).
Se entiende por "sentencia definitiva" susceptible de recurso extraordinario toda resolución que pone fin al proceso (es decir al procedimiento concreto donde se dicta) y a la vez concluye el litigio (es decir el conflicto de intereses ventilado en ese proceso), sin posibilidad de discusión judicial posterior. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia local (STJRN, 20/03/2012, "Provincia"; 14/03/2012, "Sotíl": etcétera).
Por eso, en principio, las sentencias que resuelven los incidentes no se subsumen en esa categoría, porque no concluyen el proceso principal.
A su vez, la ausencia de sentencia definitiva no se suple invocando cuestiones constitucionales, ni arbitrariedad del pronunciamiento (STJRN, 11/03/2014, "Consoli" y sus citas: Fallos: 278:85, 292:144, 292:483, 296:232, 297:496, 299:226, 301:380, etcétera). Sólo la gravedad institucional de incidencia social o comunitaria podrían justificar la apertura de un recurso extraordinario, pero no la que afecta solamente al interés individual del litigante agraviado (Fallos 303: 221; 304: 1242; 305: 2067; 312: 575).
En fin, por no tratarse de la última decisión jurisdiccional posible para el conflicto de intereses en litigio, la sentencia recurrida no es definitiva ni susceptible de casación (conf, por ejemplo, STJRN, 04/02/2014, "Star").
Así voto.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto por los incidentistas Irma Esther Pefaure y Alberto Ramón Chieyssal contra la sentencia dictada por esta Cámara el 21/11/2013 (fs. 63/64). II) IMPONER a los incidentistas las costas de la casación denegada. III) REGULAR los honorarios de los Dres. Carlos Aiassa y Valeria Silva (abogados de los incidentistas) por la segunda instancia en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y, por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios de la Dra. María Cecilia Pontoriero (abogada del incidentado Quiroga) por la segunda instancia en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y, por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. V) REGULAR los honorarios de la Dra. M. Mercedes Lasmartres (abogada del incidentada Graciela Ethel Sonntag) por la segunda instancia en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por la primera; y, por los trabajos relativos a la casación denegada, en el 50 % de lo regulado por la segunda instancia. VI) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro