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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00196-14
N° Receptoría: Q-3BA-73-CC2014
Fecha: 2014-07-29
Carátula: CARTA ANDINA S.R.L. / MARQUEZ, CINTIA PAOLA- EJECUTIVO- S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 (veintinueve) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARTA ANDINA S.R.L. C/ MARQUEZ, CINTIA PAOLA- EJECUTIVO- S/ QUEJA", expediente 00196-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 9 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada los Dres. Cuellar y Camperi dijeron:
Corresponde nuevamente resolver si la apelación interpuesta por la ejecutante (fs. 5) contra la sentencia monitoria (fs. 4) fue bien o mal denegada (fs. 6).
El Juez a quo consideró inapelable dicho pronunciamiento por falta de gravamen irreparable (art. 242 inc. 3 Código Procesal)
La quejosa se agravió diciendo, en síntesis, que como la ley alude a sentencias la monitoria es apelable (art. 242 inc. 1º Cód. Cit.).
La quejosa hubo dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad formal del recurso.
Tal como se previene en un caso análogo resuelto por estos días (cf. "EDICIONES NUEVO MUNDO S.R.L. C/ PALACIO S/ EJECUTIVO S/ QUEJA" -Expte. N° 00176-14 Reg. Cám.-) la crítica formulada es objetivamente improponible toda vez que el monto mismo del juicio, muy inferior por cierto al legal y reglamentariamente previsto como límite minimo minimorum para habilitarlo ($ 3.500.- según Ac. STJ 7/07), hace que el recurso denegado no pueda ser atendido por la Cámara (arg. art. 242 in fine Cód. cit.).
Esta última circunstancia es pues dirimente para decidir la suerte del planteo porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.). En igual sentido los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otra, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
En conclusión proponemos a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la denegatoria recursiva en crisis, rechazando la nueva queja en cuestión; II) (De forma).
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la denegatoria recursiva en crisis, rechazando la nueva queja en cuestión. II) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. III) ARCHIVAR las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro