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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27047/14
Fecha: 2014-07-28
Carátula: VILA LLANOS CARLOS ERNESTO S QUEJA EN VILA LLANOS CARLOS ERNESTO JUEZ DE CAMARA S ENJUICIAMIENTO EXPTE Nº CMD 12 0038 S/ QUEJA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 28 de julio de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILA LLANOS, CARLOS ERNESTO S/ QUEJA EN: VILA LLANOS, CARLOS ERNESTO-JUEZ DE CÁMARA S/ENJUICIAMIENTO EXPTE. Nº CMD-12-0038 (Expte. N°27047/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan los presentes actuados a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja interpuesta por Carlos Ernesto Vila Llanos, a fs. 114/198 vta., contra la resolución del día 1º de abril de 2014 -Acta Nº 02/14-CM-, del Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la decisión adoptada por el mismo órgano, instrumentada en el Acta Nº 14/13, por la cual se lo destituyó de su cargo de Juez de la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIa. Circunscripción Judicial por considerarlo incurso en la causal de graves desarreglos de conducta.- - - - - -----Para así resolver, el Consejo de la Magistratura consideró que el recurso de casación intentado resultaba inadmisible en virtud de los artículos 45 de la ley K Nº 2434, 10 de la Ley L Nº 3229 y 115 de la Constitución Nacional en los cuales se establece que las decisiones del Consejo son irrecurribles. Remite a los antecedentes de ese Cuerpo ante planteos análogos; tales como “LESKOVAR”, “CARIATORE”, e “IRIBARREN”.- - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto el recurrente sostiene que se ha denegado erróneamente su recurso de casación con fundamento en que :- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----a.- No se puede sostener la primacía del artículo 45 de la Ley K 2434 sobre el artículo 8.2 letra h de la Convención Americana de Derechos Humanos, para fundar la irrecurribilidad de las sentencias del Consejo de la Magistratura. A su entender, tal conclusión vulnera el debido proceso legal y el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b.- El Consejo de la Magistratura se irroga competencias de revisión sin motivación, incurriendo en un exceso de jurisdicción, al declarar la inadmisibilidad del recurso con sustento en que no se advierten arbitrariedades en su decisión. Sostiene que tal análisis es propio del órgano revisor y no del mismo que dictó la sentencia, afectando el debido proceso legal.- -----c.- El recurso de casación se fundó en violaciones formales del debido proceso legal respecto de la cuales no resulta un obstáculo el artículo 45 de la Ley K 2434. Agrega que el Consejo de la Magistratura menciona la excepción violaciones al debido proceso legal- pero luego omite su tratamiento.- - - - - - - - - -----d.-Entiende que la denegatoria resulta arbitraria por la falta de consideración de elementos dirimentes para la resolución del caso, considera que se ha violado el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: - - - - - - - - - - - - - -----Al ingresar al análisis de la queja intentada en autos se advierte que la misma no tiene chances de prosperar.- - - - - - -
-----En primer lugar no se observa colisión alguna entre el artículo 45 de la Ley K 2434 y el artículo 8.2 de la CADH. Ello así porque la irrecurribilidad prescripta por la ley local no es óbice para la revisión judicial, en aquellos casos y con los
alcances que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha habilitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, en el precedente “LESKOVAR” (STJRNS4 Se. 21/06), ya se aludió al principio de la irrecurribilidad y se siguió el criterio de la CSJN al interpretar el art. 115 de la Constitución Nacional, en “Brusa”. Este caso tiene significativa importancia porque fue la primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, que el Alto Tribunal examinó el alcance del Art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”; lo que equivale a decir que no es revisable el criterio del jurado en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial del enjuiciamiento. Dicho en otros términos, la conclusión del jurado respecto de que la conducta del juez encuadra en alguna de las causales de remoción no es recurrible.- -----Tal impugnación judicial solo será viable en aquellos supuestos de violación del debido proceso y de la defensa en juicio por cuanto, ante tales causales y con acreditación que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la revisión judicial de los procesos de enjuiciamiento.- - - - - - - - - - - -----La naturaleza del enjuiciamiento de magistrados en lo esencial es política, y en lo formal tiene las características de un proceso que tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas y culmina con el dictado de un pronunciamiento fundado, con el debido respeto y resguardo del derecho de defensa
consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - -
-----También he de señalar que no advierto un exceso de jurisdicción del Consejo de la Magistratura al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en tanto la improcedencia de la vía recursiva intentada surge de la naturaleza misma del procedimiento aplicable a la destitución.- - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la alegada violación al debido proceso legal reiterando en la queja los argumentos del escrito casatorio- es apropiado recordar que a partir del precedente sentado en la causa “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961) para las magistraturas provinciales y con ampliación ulterior en la esfera del Poder Judicial de la Nación en el caso “Nicosia” (Fallos: 316:2940) y tras la reforma de 1994 en el caso “Brusa” (Fallos: 326:4816), la Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el Art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - -----Desde esta perspectiva, la Corte ha expresado que la aplicación e interpretación de dichos derechos del enjuiciado deben ser llevadas a cabo a la luz de la naturaleza del juicio de que se trate, es decir no pueden soslayarse los caracteres del proceso y la materia con la que se lo vincula.- - - - - - - - - - -----En autos tales extremos violación al debido proceso y real
violación al derecho de defensa en juicio- enunciados por el actor no se han configurado. Por imperio de los arts. 5, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional, en la Provincia de Río Negro se instituyó un sistema de juzgamiento y remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales a cargo de un órgano extrapoder, cual es el Consejo de la Magistratura (arts. 220 a 222 de la C.P.). Este Consejo obrando dentro de los límites de su competencia llevó a cabo un procedimiento conforme a las previsiones prescriptas en los artículos 27 a 47 de su Ley Orgánica y el juicio llevado a cabo lo fue con el debido respeto al derecho de defensa. Ello así porque una vez acusado e imputado el ex Juez por los graves desarreglos de conducta artículo 199 inciso 4 de la Constitución Provincial- tuvo oportunidad en aquel procedimiento de defenderse y producir toda la prueba conducente para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Repárese que dada la especificidad del juicio político, el criterio de revisión debe ser francamente riguroso (Fallo del 04/02/2014 de la CSJN en Ramos, Alfredo Eduardo s/ amparo), y preservadas formalmente las exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio político, sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dichos requisitos, habilitaría la instancia revisora federal y extraordinaria (Fallos: 316:2940 y siguientes hasta causa F.180.XLVI. “Faggionatto Márquez, Federico Efraín s/ pedido de enjuiciamiento”, sentencia del 22/05/2012).- - - - - - -----El sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas judiciales, por lo que sus exigencias revisten
de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto por la vía ordinaria correspondiente- ante una flagrante violación formal (cf. CSJN., “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/Queja e inconstitucionalidad”, sentencia del 19 de octubre de 2004 y sus citas). Se reitera: se trata de dos ámbitos de distinta naturaleza, contando el juicio político con una finalidad, objeto y destino absolutamente disímil y ajeno al que corresponde al ámbito jurisdiccional.- -- - - - - - - - - - - -----Téngase en consideración que en autos: “Recurso de hecho deducido por Alberto Guido Cariatore en la causa Rodríguez, Ademar Jorge s/ presentación”, con fecha 30/08/09, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado que: - - - - - - -
-----1.- la Corte no resulta competente para intervenir en las decisiones de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, por no tratarse de una cuestión justiciable, salvo que se invoque por el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional, y el recurrente cumpla con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----2.- Corresponde desestimar el agravio sustentado en la errónea integración del Consejo de la Magistratura que destituyó al apelante, si éste se limita a reiterar de modo mecánico lo sostenido en el recurso de casación, sin hacerse cargo del argumento desarrollado por el Superior Tribunal Provincial con
fundamento en la aplicación de normas de derecho público local, omitiendo demostrar la razón por la cual configura, a su entender, una cuestión federal que deba ser tratada por la Corte Suprema en la instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - -
-----3.-Es improcedente el agravio sustentado en la irrazonabilidad de la pena aplicada al magistrado provincial, pues, ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho, constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.- - - - - - - - - - - - -
-----4.- Constituye un agravio aparente, a los fines del recurso extraordinario federal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley K 2434 de Río Negro, en cuanto prescribe la inadmisibilidad de recursos con excepción del de aclaratoria respecto de lo resuelto por el Consejo de la Magistratura provincial, pues, en definitiva, el Superior Tribunal abordó el examen del recurso local sobre la base de un antecedente que había seguido los rigurosos estándares de control judicial establecidos por la Corte Suprema. - - - - - - - - - - - - - - -----3.- DECISIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto y siendo que en la interposición de la queja el actor no arrima argumentos contundentes que permitan demostrar el equívoco de la denegación del recurso de casación, corresponde rechazar el recurso de queja por casación denegada articulado en autos. Con costas. Regular los honorarios de los
profesionales intervinientes en autos, Dres. Maximiliano Rusconi y Oscar Ismael Pineda en la suma correspondiente a 20 jus en forma conjunta (cf. art. arts.6,9 y ccdtes.; Ley G Nº 2212. Notifíquese al Rpte.de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869).- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Las señora juezas doctoras Maria L. IGNAZI y Sandra FILIPUZZI de VAZQUEZ, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja por casación denegada articulado en autos a fs. 114/198 vta., por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).--
Segundo: Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, Dres. Maximiliano Rusconi y Oscar Ismael Pineda en la suma correspondiente a 20 jus en forma conjunta (cf. art. arts. 6, 9 y ccdtes. Ley G Nº 2212). Notifíquese al Rpte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(fdo)RICARDO A.APCARIAN-JUEZ- ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-EDUARDO ROUMEC-JUEZ-
MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZA EN ABSTENCION-SANDRA FILIPUZZI de VAZQUEZ JUEZA EN ABSTENCION- ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 74 FOLIO 556/564 SEC. N° 4
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Poder Judicial de Río Negro