Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00179-14

N° Receptoría: S-3BA-236-C2014

Fecha: 2014-07-28

Carátula: RODRIGUEZ, JUAN CARLOS / ESTIVILL, FEDERICO GUSTAVO- MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 (veintiocho) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RODRIGUEZ, JUAN CARLOS C/ ESTIVILL, FEDERICO GUSTAVO- MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (S-05)", expediente 00179-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 34 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver sobre la apelación subsidiaria interpuesta por el Sr. ESTIVILL (fs. 13/1521/23) contra la resolución que a su vez desestimara su revocatoria deducida contra la inhibición general de bienes concedida (fs. 11/12 y 29), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 23 punto II), fundada por el apelante (fs. cit.).

Si a posteriori de suscitarse la incidencia motivante del recurso el recurrente solicitó y obtuvo la sustitución de la inhibición general de bienes en crisis por el embargo sobre un automóvil de su propiedad (cf. consid. 4º fs. 22/23 y puntos III, IV y V fs. 23), resulta evidente que el agravio que pudiera haber suscitado aquella primigenia medida devino del todo abstracto como directa e inmediata consecuencia del hecho procesal sobreviniente aludido.

Es conocida la prohibición que pesa sobre los Jueces para hacer declaraciones abstractas de derechos.

Obiter dictum las razones por las cuales el Juez de grado decidió mantener aquella inhibición, aún prescindiendo del postrer pedido sustitutivo finalmente receptado, desvirtuaron por completo los argumentos de la revocatoria ya que, de un lado, la verosimilitud del derecho para obtener medidas cautelares en materia de daños y perjuicios emergentes de cuasidelitos con origen en accidentes viales, aquí dogmáticamente cuestionada, es apontocable en la presumptio hominis prevista legalmente (art. 1113 Cod. Civil) en orden a la cual la pretensión resarcitoria del damnificado goza ab initio de verosimilitud (cf. v.gr. De Lázzari, E., "Medidas cautelares", T° 1,p. 274; CNCiv., SAla D, JA 1980-II-388; casos "LONCON" y "GOIRI" del Juzgado Civil y Comercial N° 3; etc.), incluso sin necesidad de que se trámite causa penal alguna, y, de otro, el peligro en la demora resulta verificable a partir de la normal duración de los procesos más allá de cualquier otra circunstancia específica que pudiere concurrir en el caso dado.

Lo meritado es suficiente para decidir la suerte de la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.). En igual sentido los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso y hasta pueden preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión propongo a la Cámara decidir lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando abstracto el recurso en cuestión; II) (De forma).

A la misma cuestión los Dres. Camperi y Lagomarsino dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, declarando abstracto el recurso en cuestión. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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