Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27101/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-25

Carátula: BEATO, PAULA C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ AMPARO (e-s)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 24 de julio de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “BEATO, PAULA C/MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/AMPARO (E-S) S/APELACION" (Expte. Nº 27101/14-STJ-), elevados por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 9 de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -

1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto a fs. 60 por el Defensor Adjunto Dr. Facundo Barrio Martín, fundado a fs. 62/70 por la Defensora de Menores e Incapaces Nº 1 de Bariloche, Dra. Ana María Fernández Irungaray, en representación de B.B., contra la sentencia que luce a fs. 27/29, dictada por la Sra. Jueza Marcela Trillini a cargo del Juzgado de Familia Nº 9 de la III Circunscripción Judicial, que rechazó el amparo promovido por la Sra. Paula Beato, mediante el cual solicitaba una vacante de 5to. grado para su hijo en la Escuela de Villa Los Coihues 324, debido a que vive a 7 cuadras y su hija Mora, de 5 años, concurre a dicho establecimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir la Sra. Jueza del amparo, sostuvo que no se advierte la urgencia en obtener una vacante en una escuela más próxima. En lo sustancial, consideró que siendo Bruno alumno regular de otro establecimiento educativo (fs. 10) se le ha garantizado el acceso a la educación pública y gratuita e incluso se ofrecieron otras opciones más próximas al domicilio de la amparista (Escuela 321) a fin de garantizar la proximidad. - - --

-----Precisó que tampoco se evidencia arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la respuesta brindada por el Ministerio de Educación, en atención a que la Reglamentación 35/13 y anexo V de dicho organismo disponen los criterios físicos y pedagógicos para las secciones de educación primaria. Señaló que el aula de 5to grado de la escuela 324, cuenta con 39m2 (fs. 18) cuando el criterio físico alcanza a 23 niños y tal como se ilustra a fs. 19 el aula se encuentra superada en 2 alumnos y están trabajando al máximo de la capacidad pedagógica (25 alumnos).- - - - - - - - --

-----Destacó que incorporar alumnos en espacios superpoblados va en desmedro del derecho de todos a recibir una educación de calidad (fs. 22). Finalmente agregó que el interés superior de Bruno, colisiona con el interés superior de los restantes niños que concurren a quinto grado de dicha escuela, los que verán disminuida su calidad educativa e incluso se pondrá en riesgo la seguridad de los mismos en espacios físicos tan reducidos.- - - -

-----A fs. 62/70 la Defensora de Menores e Incapaces transcribe la normativa nacional e internacional que considera aplicable al caso. Seguidamente, arguye que la magistrada ha malinterpretado el informe de fs. 10 porque allí sólo se asevera que Bruno tiene lugar en la escuela en mención pero no que concurre necesariamente a aquella. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que la amparista le informó que no recibió ninguna propuesta, y que la escuela 321 se encuentra a 7,8 km del domicilio del niño; por tal motivo la alternativa es inviable dado la condición socio-económica de Bruno.- - - - - - - - - - - -----Considera que las cuestiones edilicias de la escuela 324 no pueden obrar en contra de Bruno.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente expresa que los derechos enunciados en la Ley 26.061 son de orden público, irrenunciables, interdependientes, individuales e intransferibles (art. 2 de la norma referida).- - -----A fs. 85/88 el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Cosme Nacci, al contestar el traslado conferido, expresa que el remedio no puede prosperar, porque el discurso se asienta en discrepancias con el relato de los hechos que surgirían del escrito inicial y que fueron receptados por la magistrada para resolver, aunado a otras divergencias sobre las alternativas educativas que le fueron ofrecidas al menor.- - - - - - - - - - -

-----Enfatiza que el ámbito acotado de esta acción dificulta un conocimiento acabado de las circunstancias que se invocan. No obstante ello, destaca que la magistrada tuvo que haber partido de datos concretos para sostener que el menor era alumno regular de la escuela 71. Al igual que la distancia existente entre el establecimiento educativo y el domicilio del menor, en tanto destaca en su decisorio que es de 5 km, reiterando los hechos que se invocaban en el escrito de presentación del amparo.- - - - - -

-----2. DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano a fs. 90/99, dictamina que se debe rechazar el recurso impetrado al no rebatir los fundamentos del fallo puesto en crisis.- - - - - - -----Opina que la inviabilidad de la acción intentada, reposa justamente en que no ha logrado acreditar los presupuestos formales para la procedencia de esta acción.- - - - - - - - - - -

-----Señala que de acuerdo a las constancias de fs. 10/11 y 21/22, el equipo directivo de la escuela Nº 324 ha trabajado con la familia para intentar alcanzar soluciones a la problemática. Destaca que cuando la amparista se presentó a inscribir a su otra hija en sala de 5, se le habría informado que no había lugar para quinto grado 2014 y que ya había cuatro alumnos en lista de espera, ofreciendo otras alternativas. - - - - - - - - - - - - --

-----A ello agrega que el alumno se encuentra actualmente en prioridad en la escuela 324 ante la posibilidad de una vacante, por su condición de hermano y pertenecer al radio de la escuela. -----Comparte lo sostenido en oportunidades anteriores por la Procuración General (Dict. 123/12 PG), en lo relativo a que no ha de propiciarse el Gobierno de los Jueces y que claramente es el Poder Administrador, el que define las políticas para dar cumplimiento al conjunto de obligaciones que hacen al designio preambular de garantizar el bienestar general.- - - - - - - - - -

-----Por último, señala que la mentada intervención de los adjuntos a las Defensorías deberá siempre enmarcarse en los claros términos del reglamento de Superintendencia del Ministerio Público (art. 101 y sgtes). En tal orden, solicita que este Cuerpo tenga a bien señalar a los Magistrados que eventualmente corran vistas a las respectivas defensorías, que velen por el cumplimiento normativo. Todo ello, sin perjuicio de señalar que el Ministerio Público hará lo propio a través de la Defensoría General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar el recurso intentado, corresponde señalar que es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera transcripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. STJRNS4: Se. 23/13 "CRABBE” ).- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Debo resaltar además que el amparo es un remedio procesal contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito ineludible para la procedencia de la excepcional vía intentada; cuestión que no se encuentra palmariamente demostrada en el presente caso. - -----De la documental obrante en autos, se observa que el menor se encuentra en primer lugar en la lista de espera del establecimiento en cuestión; y que éste no posee espacios físicos para aumentar el cupo de alumnos. Además se advierte una predisposición e interés para brindar una solución alternativa a la familia, tal como se evidencia de la lectura de las constancias de fs. 10/11 y 21/22.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde mencionar que este Cuerpo en los precedentes "SALAZAR”, (STJRNS4 Se. 96/12) y "PACHECO” (STJRNS4 Se. 20/11) reiteró que “la fijación de Políticas educativas, así como la planificación, organización y administración del sistema educativo son, por imperio Constitucional, privativas del Consejo Provincial de Educación” (cf. STJRNS4 Se. 38/00 "NOVOA”); y que: “el criterio adoptado por la Presidente del C.P.E. es la decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, el cual encuadra en las funciones normales a su cargo y ha sido adoptada dentro de sus atribuciones legales y constitucionales" (cf. STJRNS4 Se. 04/00 “DEPETRIS”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el precedente, “LEVIN” (STJRNS4 Se. 60/05) se señaló que las autoridades del Consejo Provincial de Educación, tienen que asumir responsablemente el deber de prestar el servicio educativo en los términos que determinan la Constitución Provincial y las leyes en vigencia; y que ninguna de esas tareas puede ser sustituida por la voluntad del juzgador a través de una acción de amparo, no sin desnaturalizar la división de Poderes. - - - - - -

-----Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole (cf. STJRNS4 Se. 81/01 "ARRIAGA"; Se. 118/01 "SALTO"; Se. 145/02 "LAZZARETTI"; Se. 674/02 "TRENTACOSTE"; Se. 144/01 "MARTINEL FERREIRA"; Se. 30/00 "GARCIA ZAPONE"; Se. 06/04 "TSCHERIG"; Se. 601/02 "CELESTE", entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por tales motivos y sin dejar de considerar las atendibles razones que pueda tener la madre para peticionar la incorporación de su hijo a determinado establecimiento, como bien precisa la Procuración General, comparto que ello al menos con las constancias arrimadas a la causa- no amerita por sí pasar por alto la determinación que viene adoptando la autoridad educativa y que puede llevar a que en un plazo razonable, se encuentre una solución definitiva a la cuestión, pero siempre en un marco que respete las prioridades en el ingresos de los alumnos a los establecimientos y el consiguiente derecho que le asiste también a los restantes familias que han alcanzado una vacante en la escuela Nº 324 de Villa Los Coihues.- - - - - - - - - - - - --

-----Por último, en relación a lo peticionado por la Procuración General, en cuanto a la intervención de los adjuntos a las Defensorías, corresponde a dicho Ministerio Público arbitrar los medios pertinentes a través de la Defensoría General, a fin de velar por el correcto cumplimiento del Reglamento de Superintendencia de dicho Ministerio.- - - - - - - - - - - - - --

-----4.- DECISIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado. Costas por su orden atento las particularidades del caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 60 por el Defensor Adjunto Dr. Facundo Barrio Martín, fundado a fs. 62/70 por la Defensora de Menores e Incapaces Nº 1 de Bariloche, Dra. Ana María Fernández Irungaray, en representación de B.B., confirmando la sentencia que luce a fs. 27/29, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 del CPCyC).- - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(FDO)RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA- LILIANA L.PICCININI- JUEZA EN ABSTENCION-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 72 FOLIO 517/524 SEC. N°4

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